Ordenamiento jurídico

El poder del Estado - Ordenamiento jurídico

El poder etático se manifiesta en un ámbito interior, respecto de los integrantes de la comunidad social que rige; y en un ámbito internacional, respecto de la comunidad de los demás Estados.

En el interior del Estado, su poder se expresa a través del ordenamiento jurídico, en todos sus aspectos; en lo cual cabe especialmente distinguir el público y el privado.

  • El ordenamiento jurídico público, está conformado por el conjunto de las normas constitucionales — que fundamentalmente declaran la existencia del Estado, organizan su sistema de autoridades y regulan sus relaciones con los habitantes y ciudadanos — y de normas legales y administrativas que desarrollan la estructura de los órganos del Estado, definen las atribuciones y funciones de cada uno de ellos, y especialmente fijan las obligaciones tributarias mediante las cuales el Estado obtiene los medios económicos para su funcionamiento. Y asimismo, forma parte de él, el sistema judicial al que corresponde resolver los conflictos entre los sujetos del Derecho privado; y reprimir las conductas delictivas.
    Su rasgo más característico — en la concepción liberal del Estado y del Derecho — está constituído por su excepcionalidad y su indisponibilidad. Ello significa que al ser excepcionales, las normas de Derecho Público no pueden ser extendidas ni integradas; y que todos los organismos públicos solamente tienen las atribuciones y funciones que expresamente les hayan sido otorgadas. Tampoco son disponibles; por lo cual no pueden ser modificadas ni siquiera con acuerdo de aquellos que deban soportarlas.
  • El ordenamiento jurídico privado, lo constituye el conjunto de normas que regulan la vida civil y económica de la sociedad, rigiendo las relaciones de las personas en cuanto a la familia, la propiedad, los contratos y las obligaciones que surgen de ellos; y, en general, todos los aspectos de las relaciones sociales y económicas. Asimismo, el poder jurídico privado del Estado, es la fuente — por lo menos formal — de legitimidad de todos los demás poderes existentes en el seno de las organizaciones privadas, como las asociaciones voluntarias del tipo de los clubes sociales o deportivos, y similares.
    A su respecto — también en la concepción liberal del Estado y del Derecho — rige una situación inversa al caso de las normas de Derecho Público. El principio de libertad individual determina que todas las personas privadas gozan de las más amplias atribuciones y libertades; y que en cuanto a sus relaciones privadas se rigen por la libertad de consentimiento y de contratación, de manera que pueden establecer entre sí y en sus pactos, todas aquellas disposiciones y condiciones que no se encuentren expresamente prohibidas por una norma legal fundada en el interés general.



El carácter esencial del poder del Estado, manifestado en el ordenamiento jurídico, es la legitimidad de su coactividad. El Estado, a través del poder etático y del ordenamiento jurídico que por él establece, inviste la capacidad esencial de imponer coactivamente el respeto a dicho ordenamiento jurídico, tanto en su aspecto público como privado. Y, por lo tanto, las normas jurídicas que establecen el orden público y privado del Estado, son de acatamiento obligatorio; lo que significa que, en la eventualidad de su no acatamiento, el Estado inviste la potestad jurídica y a la vez legítima, de imponer ese acatamiento mediante el ejercicio de una fuerza física ineludible: la fuerza pública. En realidad, eso no solamente es una potestad del Estado, sino asimismo una obligación.

En el ámbito de las relaciones privadas, el poder del Estado es el que respalda esencialmente el principio de obligatoriedad de los contratos, expresado en el antiguo aforismo romano pacta sunt servanda: los pactos son para ser cumplidos.

Sin embargo, no todos los acuerdos privados constituyen contratos que den origen a obligaciones respaldadas por el poder jurídico del Estado, en términos que los hagan susceptibles de ser ejecutados coactivamente. En numerosos órdenes de la actividad social existen acuerdos que, aunque sean celebrados voluntariamente y no tengan un fin ilícito, igualmente no adquieren la calidad de pactos jurídicamente obligatorios; como ocurre de una manera muy general en acuerdos que tienen lugar en las relaciones políticas y sindicales.

La fuerza pública está constituída por la confluencia de la autoridad legítima para disponer determinada conducta, y por los dispositivos técnicos razonablemente apropiados para obtener su realización en los hechos, prescindiendo de la voluntad del sujeto, es decir, coactivamente. Aunque es frecuente que, al menos en ciertas situaciones, se aluda al empleo de la fuerza pública con la denominación descalificante de “represión”, el ejercicio de la fuerza pública por el Estado y sus agentes, en el marco jurídicamente legítimo, constituye la salvaguardia del ordenamiento jurídico del Estado, tal como ha sido erigido por la Nación, como instrumento esencial de su sistema de convivencia. Por lo general, en las situaciones aludidas, quienes están actuando en forma ilegítima no son los agentes de la fuerza pública; sino quienes provocan la necesidad de su empleo.

El empleo de la coactividad del Estado tiene lugar en los casos de violaciones del ordenamiento jurídico, con el objetivo de restablecer su cumplimiento y de reparar las consecuencias dañosas del mismo.

La fuerza pública se ejerce en forma legítima, en consecuencia, por una parte para dar ejecución a las sentencias dictadas por el sistema judicial del Estado, tanto respecto de incumplimientos de obligaciones contraídas en las relaciones privadas de las personas (por ejemplo, el remate de una propiedad para que con su producto sea pagada una deuda); como para dar ejecución a sentencias dictadas respecto de violaciones de las normas jurídicas que definen conductas consideradas como delitos, privando a sus responsables de su libertad, y sometiéndolos a los regímenes establecidos para su castigo y eventual readaptación a la vida social lícita.

También se ejerce de manera legítima la fuerza pública a través del poder de policía; el cual consiste en la atribución a la vez que deber del Estado, sus órganos y agentes, de asegurar la vigencia actual y permanente del orden público , que consiste en un estado de hecho en el que tienen efectividad el ejercicio de los derechos de las personas, y de las atribuciones de la autoridad pública
.

El poder de policía es una manifestación del poder jurídico del Estado, mediante el cual se adoptan en los hechos medidas de fuerza pública con tal finalidad. Lo cual no solamente consiste en restringir temporalmente algunas conductas con el fin de impedir que se obstaculice en forma ilegítima y de hecho el ejercicio de los derechos de las personas o de las facultades de las autoridades. También se ejerce el poder de policía al llevar a cabo determinadas acciones para asegurar la protección de hecho de valores garantizados por el orden público, tales como prestando auxilios en casos de accidentes o catástrofes, procediendo a la búsqueda y rescate de personas en situación de peligro, apagando los incendios, o previniendo los delitos.

El poder de policía del Estado, se ejerce asimismo en forma preventiva, mediante todas aquellas acciones dirigidas a que en la realidad de los hechos sean cumplidas todas las normas jurídicas cuyo objetivo es salvaguardar valores esenciales de la sociedad. Por lo tanto, se ejerce dictando disposiciones y vigilando su cumplimiento en materias tales como la salubridad de los alimentos, la adecuación técnica y científica de la asistencia médica y de la elaboración de medicamentos, la circulación segura de los transportes de personas y mercaderías, la construcción segura y en condiciones de adecuada habitabilidad de los edificios, la prevención de los incendios y otros siniestros, la preservación de la salubridad y conservación del medio ambiente, las condiciones de seguridad y salubridad en el trabajo, y muchas otras actividades que se cumplen en el seno de la sociedad.

En todas esas actividades, el poder de policía del Estado, se ejerce mediante una acción preventiva, que fundamentalmente tiene lugar mediante el dictado de normas regulatorias; y mediante una acción ejecutiva de la fuerza pública dirigida a impedir en forma actual el cumplimiento de actividades que por infringir esas disposiciones crean situaciones de peligro inminente, por ejemplo mediante clausuras de establecimientos privados, interrupción de obras, o destrucción de productos dañosos o peligrosos.




El poder del Estado - La soberanía

En el ámbito internacional, el poder del Estado se manifiesta en lo que se ha denominado tradicionalmente la soberanía. El término soberanía alude al carácter supremo del poder; a la inexistencia de ningún condicionamiento a su ejercicio; pero actualmente se percibe que ello no significa que no exista un ordenamiento respecto de cuyo cumplimiento la soberanía del Estado se encuentra limitada.

La comunidad internacional de los Estados, se rige ella misma por medio del Derecho Internacional Público. Existe asimismo un Derecho Internacional Privado, que regula diversos aspectos de las relaciones privadas que atañen a más de un ordenamiento jurídico nacional.

Las normas del Derecho Internacional surgen — siguiendo un proceso similar al operado en el seno de las sociedades nacionales — a través del cumplimiento sistemático, por parte de los Estados, de ciertas reglas respecto de las cuales se establece poco a poco la convicción de que son obligatorias; generalmente resultantes de la percepción más o menos explícita, de su eficacia para permitir una convivencia armónica y equilibrada. De esta manera, los diversos poderes estatales soberanos, a lo largo de un extenso proceso histórico, han evolucionado aviniéndose a admitir que su soberanía no es absolutamente irrestricta, sino que sus mutuas relaciones deben quedar jurídicamente reguladas.

Esa evolución ha conducido a que, actualmente, se reconozca por todos los Estados la existencia de un ordenamiento jurídico internacional, que regula sus relaciones en múltiples aspectos; los cuales no solamente comprenden aquellas relaciones equivalentes a las del ámbito privado en lo interno — como las que se refieren a sus vinculaciones y operaciones comerciales y financieras o económicas, a las cuestiones relativas a sus relaciones con nacionales de otros Estados, a la navegación terrestre, marítima o aérea, a la explotación de recursos escasos o no renovables, a la conservación del medio ambiente, y muchos otros — sino también a sus propias relaciones políticas e institucionales, especialmente el respeto a sus delimitaciones territoriales, a la autoridad de sus respectivos gobiernos y a la propiedad de éstos, y de manera muy especial, al empleo de la fuerza en sus relaciones recíprocas.

En la actualidad la fuente principal del Derecho Internacional la constituyen los Tratados; que consisten en pactos que celebran dos o más Estados, poniéndose de acuerdo en la definición de las normas que habrán de aplicar, en un muy numeroso grupo de temas del más variado nivel.

Existen los Tratados de Paz, que determinan primariamente el fin del estado de guerra entre Estados y resuelven las cuestiones emergentes de ella; y un mucho mayor número de Tratados de naturaleza permanente, entre cuyos temas puede señalarse como los más importantes:

  • Los de reconocimiento de existencia e independencia de uno o más Estados; que por lo tanto le dan ingreso a la comunidad internacional a través del reconocimiento y aceptación de los demás Estados.
  • Los Tratados de límites, generalmente pactados entre los mismos Estados vecinos, aunque frecuentemente con participación de otros que obran como garantes de su cumplimiento; por los cuales de determinan precisamente las fronteras entre Estados.
  • Los Tratados que regulan las relaciones entre los Estados en determinados aspectos; como el uso del mar libre, del espacio exterior, de las zonas polares, de los recursos escasos o no renovables de la Naturaleza; la cooperación en la lucha contra el terrorismo, la piratería en el mar, el tráfico de drogas o esclavos; la cooperación en la búsqueda, captura y juzgamiento de delincuentes comunes; o uniforman reglas de procedimiento y normas técnicas en cuestiones tales como la operación de las emisiones y comunicaciones en las bandas de frecuencias de radio, o para la seguridad de los transportes marítimos o aéreos.
  • Los Tratados que regulan cuestiones relativas a las relaciones privadas entre los súbditos de los Estados, los temas del llamado Derecho Internacional Privado, especialmente los criterios conforme a los cuales será determinado bajo qué legislación nacional se regirán relaciones privadas transnacionales (como una deuda contraída en un país para ser cumplida en otro), a los tribunales de qué país corresponderá resolver los conflictos surgidos de negocios y relaciones jurídicas transnacionales, y los requisitos y forma en que un Estado reconocerá y mandará dar cumplimiento a las sentencias dictadas por un tribunal del otro Estado.
  • Los Tratados en materia económica, tales como los acuerdos aduaneros o de complementación productiva y comercial; dirigidos a permitir una mayor integración de los sistemas económicos nacionales, en vista de obtener su mayor desarrollo y perfeccionamiento de las actividades productivas, los intercambios y la disponibilidad a menores costos de bienes y servicios.
    Se trata de un campo relativamente reciente, cuyas expresiones más importantes históricamente han sido la Hansa Teutónica que estableció una unión aduanera entre ciudades costeras alemanas; los Acuerdos de Ottawa que establecieron las llamadas “preferencias imperiales” del Commonwealth de los Estados surgidos de las colonias británicas; el Tratado de Roma que en seguimiento de los acuerdos sectoriales iniciales entre Francia y Alemania luego de la Segunda Guerra Mundial sentó las bases de la actual Comunidad Europea.
    En América existen algunos Tratados de este tipo, principalmente el que constituyó la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC, luego transformada en ALADI, Asociación Latinoamericana de Integración); — el Tratado de Montevideo que estableció el Mercado Común del Sur (MERCOSUR, del cual forman parte Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay con alguna participación limitada de Bolivia y Chile); — y más recientemente el Tratado del NAFTA o ALCA (Asociación de Libre Comercio de las Américas, de que por ahora forman parte Estados Unidos, Canadá y México).

Como regla general, los Tratados no tienen un plazo de vigencia; pero de todos modos, aunque no contuvieran previsiones que igualmente suelen contener al respecto, los Tratados pueden ser dejados sin efecto por voluntad unilateral de cualquiera de sus miembros, mediante los procedimientos denominados de denuncia.



Sin duda, el cuerpo más importante en materia de normas de Derecho Internacional que regulan el ejercicio del poder soberano de los Estados, está constituído actualmente por el sistema de las Naciones Unidas, surgido del Tratado de San Francisco, de 1945, luego de la Segunda Guerra Mundial; que constituye la organización jurídica de la comunidad internacional más elaborada que haya surgido a lo largo de la Historia.

El aspecto más trascendente del Tratado de San Francisco, en cuanto al ejercicio de la soberanía del Estado, es el que se refiere al régimen del empleo de la fuerza en las relaciones internacionales.

Si bien en la Historia han existido numerosos casos de Tratados internacionales por los cuales se acordó un estatuto de no-agresión entre Estados; generalmente no estaban presididos por un auténtico propósito de prescindir del recurso a la guerra, sino que, muchas veces, fueron un seguro para quedar en condiciones de que uno de los pactantes, o ambos, pudieran agredir a otros Estados — el más infame de los cuales, fue sin duda el Tratado celebrado entre el III Reich Alemán de Hitler, y la U.R.S.S., que precedió a la invasión de Polonia por ambos en 1939, y condujo al comienzo de la II Guerra Mundial.

A pesar de que al término de la I Guerra Mundial, el Pacto de la Sociedad de las Naciones, estableció un sistema jurídico internacional; no incluyó un compromiso formal de renuncia al empleo de la fuerza en las relaciones internacionales. El principal antecedente en esa materia es el Pacto Briand-Kellog, firmado en París el 27 de agosto de 1928 con la participación de 15 países, a iniciativa del Ministro de Asuntos Extranjeros de Francia Arístides Briand, y el Secretario de Estado de los EE.UU. Frank B. Kellog. Este pacto inicialmente negociado entre los EE.UU. y Francia pero abierto a la adhesión de los otros Estados, estableció la renuncia a la guerra como instrumento de política internacional de los Estados, y el compromiso de procurar el arreglo de todas las disputas por medios pacíficos.

El fracaso del Tratado Briand-Kellog, y del sistema de la Sociedad de las Naciones, en impedir la II Guerra Mundial y los diversos conflictos armados que la precedieron, se consideró debido a la inexistencia de un medio coactivo efectivo de sancionar a los países agresores. Por ello, el Tratado de San Francisco, basado en los mismos principios de no agresión, estableció un sistema de seguridad colectiva, atribuyendo al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas la potestad de ordenar el cumplimiento de medidas de fuerza por parte de sus Estados miembros, contra un Estado que violara las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y las Resoluciones del Consejo de Seguridad adoptadas en conformidad con ella.

A partir de ello, existen tres formas jurídicamente diferenciadas de acciones bélicas, una ilegítima y dos legítimas:

  • La guerra — como conducta ilegítima de un Estado agresor en violación del sistema normativo del Derecho Internacional;
  • La acción colectiva legítima — emprendida por uno o más Estados para respaldar el cumplimiento de las Resoluciones del Consejo de Seguridad — que los Estados miembros de las Naciones Unidas no están obligados a hacer.
  • Las acciones de defensa, legítimas, del Estado mismo o de terceros, que son de decisión unilateral de cada Estado, y que están admitidas como tales, expresamente, por la Carta de las Naciones Unidas.

Además de las acciones directamente bélicas, el sistema abarca otro tipo de medidas indudablemente graves en materia de acciones internacionales de los Estados, tales como la determinación de zonas de exclusión total o parcial a la navegación marítima o aérea y el bloqueo; cuyos casos más importantes en los últimos años fueron los referidos a la crisis de los
misiles en Cuba, y a la Guerra de las Malvinas.



En consecuencia, debe concluirse que el poder soberano de los Estados en el ámbito internacional constituye la regla de principio; del mismo modo que lo es la libertad personal en el orden interno de los Estados. Ambos solamente pueden ser limitados por normas expresas, determinadas y no genéricas, que hayan sido establecidas siguiendo procedimientos jurídicamente válidos.

Como integrante de la comunidad internacional, en razón de su poder etático trasuntado en su soberania, un Estado tiene autonomía e independencia en toda materia; con las limitaciones que estrictamente resulten en forma expresa de las normas del Derecho Internacional, o de las obligaciones que voluntariamente hubiera asumido en virtud de los Tratados que hubiera aceptado otorgar.

En un estado de consolidación incompleta y de imperfecto afianzamiento jurídico como es el que posee el Derecho Internacional, la comunidad internacional y su sistema institucional ha alcanzado a su respecto un alto grado de consenso; tanto a nivel de los gobiernos como de las sociedades civilizadas. En materia de seguridad colectiva, el sistema de las Naciones Unidas pretende constituirse en un régimen de caracteres jurídicos, aplicable incluso a aquellos Estados que no formen parte del Tratado de San Francisco; y por lo tanto, ejercer en forma universal la coerción para imponer el acatamiento a sus normativas. Pero esa coerción solamente puede ser ejercida por la capacidad con que puedan contar los propios Estados, siempre y cuando estén dispuestos a ejercerla.

Los Estados nacionales siguen siendo la suprema entidad política y jurídica. Su soberanía no es absolutamente irrestricta; pero sus limitaciones son excepcionales y necesariamente han de resultar de un consentimiento previo, pero también revocable.

La pretensión que en algunas fuentes se sustenta de condicionar la soberanía del Estado a normativas internacionales no aceptadas por su destinatario — como la de aplicarlas directamente a las personas, ya sea en cuanto a derechos como a obligaciones y prohibiciones — no constituye en estos tiempos más que un ideal voluntarista; acerca de cuya valoración como un progreso, por otra parte, cabe abrigar importantes dudas.

Comentarios

Entradas populares de este blog

PIRÁMIDE DE KELSEN

ORDEN JURIDICO URUGUAYO

SOCIALIZACIÓN- EMILIO TENTI FANFANI -Para evaluación Escrita