UNA APROXIMACION A LA DEFINICION DE LA SOCIOLOGIA DEL DERECHO
CONCEPTO Y CARACTERES
UNA APROXIMACION A LA DEFINICION DE LA
SOCIOLOGIA DEL DERECHO
La
sociología del derecho puede ser definida con sencillez y amplitud a través de
la interconexión de los dos términos de su nomenclatura: la sociología jurídica
se ocupa de la influencia de los factores sociales en el derecho y de la
incidencia que éste tiene, a su vez, en la sociedad; la mutua interdependencia
de lo social y lo jurídico. Entre nosotros, L. Garcia San Miguel, ha indicado
dentro de esta perspectiva dos campos de la investigación sociológica−jurídica:
El problema genético del Derecho y la acción causal del derecho. También L. M.
Friedmann, uno de los macro sociólogos jurídicos de nuestra época, aludía a
estos dos grandes campos de la sociología del derecho: Las fuerzas sociales que
producen o influyen en el derecho y lo que llamaba el impacto del derecho.
La visión de Bifronte de R. Treves
sobre sociología del derecho : una sociología jurídica compuesta de dos partes
conectadas y complementarias : la individualización que presenta el derecho dentro
de la sociedad, y la individualización de la sociedad y la acción social en el
derecho, que presenta la sociedad para el derecho.
Como bien dice el sociólogo del
derecho italiano, los orígenes de la sociología jurídica cabe encontrarlas
tanto en la aproximación al derecho desde los estudios sociológicos; como en la
aproximación a los factores sociales dado el estudio del Derecho.
Por lo que e leído y lo que hablan
libros de sociología, filosofía del derecho, y sociología del derecho en esta última
viendo su proceso histórico, puedo decir que: En una ciencia social en
gestación, de orígenes cercanos, que ha tenido recientemente un gran desarrollo
temático y metodológico es mejor no definir a grandes rasgos, que es lo que han
hecho los autores que he citado anteriormente. El avance en los métodos de
compresión y en los nuevos temas haría pronto insuficiente una definición
minuciosa.
Por otro lado podría dar una
definición un tanto ambigua la cual sería:
La Sociología Del Derecho: Que hace
del Derecho su tema de investigación sociológica; esto sería los pequeños
grupos y sistemas de notación. La finalidad que busca éstas, es el significado
del Derecho en la sociedad global o la descripción de sus procesos internos, o
de ambas cosas a la vez.
RAMON, SORIANO; SOCIOLOGIA DEL DERECHO; Ed.ARIEl, Barcelona; pags. 16−17
2. Ob. Cit. Pag. 17
ANTECEDENTES HISTORICOS: DE LA
REFLEXION SOCIOLOGICA SOBRE EL DERECHO
A LA SOCIOLOGIA DEL DERECHO
Se dice de la sociología del derecho
que es una ciencia jurídica nueva, producto del clima positivista y formalista
del siglo XX. Esta afirmación representa una verdad a medias y remite a las
distintas formas de entender los orígenes de la sociología del derecho.
La sociología del derecho, vista en
una perspectiva sobre el derecho de carácter informal, es decir, como una
sociología jurídica rudimentaria, tiene sus orígenes en la Antigüedad. En el
pensamiento de los sofistas, en el siglo V a.C., es posible encontrar ya
algunos apuntes sociológico−jurídico en su intento de explicar la dicotomía
entre lo justo natural y lo justo positivo, entre la idea justicia dictada por
la naturaleza y la justicia real conformada por las disposiciones de los
poderes público. Lo mismo cabe decir, con mayores fundamentos, de figuras de la
Antigüedad tan prestigiosas como Platón y Aristóteles, al explicar ambos desde
de la dinámica social la evolución y el proceso de transformaciones de las formas
de gobierno. Aristóteles señala en su Política la influencia de factores
sociales en la legislación constitucional, puede ser considerado con el más
lejano precursor de la Sociología del Derecho.
Siglos después, estos primeros esbozos
de una sociología jurídica elemental y rudimentaria dieron paso a la indagación
sobre la regularidad de las leyes que regían los fenómenos sociales y sobre los
factores que configuraban y determinaban la naturaleza de la legislación y la
forma de ser de los pueblos. Es el ejemplo seguido, entre otros, por
Montesquieu en Francia y Torqueville en América. Estas referencias sociológico−jurídicas
eran todavía residuales respecto a las preocupaciones intelectuales de la Edad
Moderna,
especialmente centradas en la teoría
jusnaturalista. Ello no obstante, a pesar de estas dependencias, se advierte un
progresivo avance de la concepción sociológica del derecho y de la utilidad de
esta clase de conocimiento para desentrañar el sentido de la evolución del
derecho de los pueblos, aun cuando fuera todavía considerada la sociología del
derecho un tipo de conocimiento poco riguroso, muy por debajo del conocimiento científico−racionalista
imperante hasta el siglo XIX.
Ni si quiera el siglo XX supuso el
momento de la consolidación de la sociología del derecho como ciencia jurídica,
a pesar del predominio de la mentalidad positivista en esta época histórica. El
cambio en las ideas filosóficas frecuentemente ha llegado tarde al mundo del
derecho, y en este sentido la influencia de la filosofía positivista en el
ámbito del derecho se produjo con el retraso acostumbrado. Fue necesario
esperar al transito del siglo XIX al XX para ver a la sociología del derecho
constituida en una nueva y aceptada ciencia jurídica, con temas de estudio y
métodos propio, y diferente de una mera y esporádica visión sociológica del
derecho al servicio de la ciencia jurídica dogmática, que era el papel por ella
desempeñado hasta entonces.
En efecto, la consolidación de la
sociología del derecho como ciencia vino precedida de una amplia revuelta contra
el formalismo en Europa y en América.
3Hoy, la sociología del derecho
continua siendo una de las ciencias sociales menos desarrolladas, aunque es justo
reconocer importantes avances últimamente producidos. Raj M. Sethi, recuerda
que los primeros países que manifestaron interese por los estudios sociológicos−jurídicos,
en los años cuarenta de nuestro siglo, fueron Estados Unidos, Noruega, Suiza y
países Bajos, a los que siguieron en años posteriores Alemania, Italia,
Polonia, Gran Bretaña, Japón, Hungría, Brasil y Yugoslavia. A destacar la
presencia temprana de países del este europeo. La sociología del derecho fue
lentamente adquiriendo el estatus de disciplina científica en estos países, en
los que su tratamiento iba inicialmente conexo a estudios mas generales de
sociología o teoría del derecho.1
Andre−Jean Arnaud, ha subrayado la
extraordinaria progresión de la sociología del derecho, alcanzando los estudios
socio−jurídicos−europeos el listón de los estudios anglosajones sobre la
materia; relaciona el avance de esta clase de estudios con el desarrollo
económico y la democracia política; la sociología del derecho dice:
todavía un lujo. Tiene razón Arnaud en
la medida que la sociología del derecho, como cualquier otra rama de la
sociología empírica suele ser cara y son estos países los que disponen de
fuentes de financiación adecuadas; también los sistemas democráticos disfrutan
de la libertad necesaria para la promoción de estos estudios; entanto que a los
sistemas autoritarios no sólo no les interesan los trabajos socio jurídicos,
sino que temen los efectos de su impacto en la opinión pública
.
1. RAMON, SORIANO; SOCIOLOGIA
DEL DERECHO; Ed.ARIEl, Barcelona; pag. 15
2. JEAN CARBONNIER; SOCIOLOGIA
JURIDICA 2DA ED.; Ed. TECNOS; MADRID;
pags. 35−36
CARACTERES CONFIGURADORES DE LA
SOCIOLOGIA
DEL DERECHO
Quienes niegan carta de naturaleza
científica a la sociología jurídica suelen concebirla como un conjunto de estudios
todavía faltos de unidad y coherencia precisamente por su juventud o por
carecer de la necesaria independencia para convertirse en una ciencia
plenamente autónoma.
Contra estas ideas que representan una
valoración peyorativa de la sociología del derecho, propia de quienes no están
al tanto de los avances de esta ciencia jurídica, entiéndase que la sociología
del derecho es hoy en día una ciencia jurídica sustantiva, además de
complementaria de las ciencias jurídicas tradicionales, como demuestra su
progresiva institucionalización docente e investigadora en diferentes espacios,
geográfico,
ANTECEDENTES HISTORICOS: DE LA
REFLEXION SOCIOLOGICA SOBRE EL DERECHO
A LA SOCIOLOGIA DEL DERECHO
Se dice de la sociología del derecho
que es una ciencia jurídica nueva, producto del clima positivista y formalista
del siglo XX. Esta afirmación representa una verdad a medias y remite a las
distintas formas de entender los orígenes de la sociología del derecho. La
sociología del derecho, vista en una perspectiva sobre el derecho de carácter
informal, es decir, como una sociología jurídica rudimentaria, tiene sus
orígenes en la Antigüedad. En el pensamiento de los sofistas, en el siglo V
a.C., es posible encontrar ya algunos apuntes
sociológico−jurídico en su intento de
explicar la dicotomía entre lo justo natural y lo justo positivo, entre la idea
justicia dictada por la naturaleza y la justicia real conformada por las
disposiciones de lo poderes público.
Lo mismo cabe decir, con mayores
fundamentos, de figuras de la Antigüedad tan prestigiosas como Platón y Aristóteles,
al explicar ambos desde de la dinámica social la evolución y el proceso de
transformaciones de las formas de gobierno. Aristóteles señala en su Política
la influencia de factores sociales en la legislación constitucional, puede ser
considerado con el más lejano precursor de la Sociología del Derecho.
Siglos después, estos primeros esbozos
de una sociología jurídica elemental y rudimentaria dieron paso a la indagación
sobre la regularidad de las leyes que regían los fenómenos sociales y sobre los
factores que configuraban y determinaban la naturaleza de la legislación y la
forma de ser de los pueblos. Es el ejemplo seguido, entre otros, por
Montesquieu en Francia y Torqueville en América. Estas referencias sociológico−jurídicas
eran todavía residuales respecto a las preocupaciones intelectuales de la Edad
Moderna,
especialmente centradas en la teoría
jusnaturalista. Ello no obstante, a pesar de estas dependencias, se advierte un
progresivo avance de la concepción sociológica del derecho y de la utilidad de
esta clase de conocimiento para desentrañar el sentido de la evolución del
derecho de los pueblos, aun cuando fuera todavía considerada la sociología del
derecho un tipo de conocimiento poco riguroso, muy por debajo del conocimiento científico−racionalista
imperante hasta el siglo XIX.
Ni si quiera el siglo XX supuso el
momento de la consolidación de la sociología del derecho como ciencia jurídica,
a pesar del predominio de la mentalidad positivista en esta época histórica. El
cambio en las ideas filosóficas frecuentemente ha llegado tarde al mundo del
derecho, y en este sentido la influencia de la filosofía positivista en el
ámbito del derecho se produjo con el retraso acostumbrado. Fue necesario
esperar al transito del siglo XIX al XX para ver a la sociología del derecho
constituida en una nueva y aceptada ciencia jurídica, con temas de estudio y
métodos propio, y diferente de una mera y esporádica visión sociológica del
derecho al servicio de la ciencia jurídica dogmática, que era el papel por ella
desempeñado hasta entonces.
En efecto, la consolidación de la
sociología del derecho como ciencia vino precedida de una amplia revuelta contra
el formalismo en Europa y en América
CIENCIA SOCIAL NO PARADIGMATICA
La sociología es una ciencia abierta.
Ello significa que no ha recorrido todo su camino temático y que sus conclusiones
tiene que presentarse en el marco de la probabilidad y no de la seguridad y
certeza. Todavía la sociología general abarca contenidos particulares que en el
futuro inmediato constituirán ciencias sociológicas especiales. Para muchos la
sociología es la plataforma común de la que lentamente se irán desprendiendo
las ciencias sociales del futuro.
Igualmente la cuestión metodológica no
esta cerrada, y siguen siendo validas las apreciaciones de Max Weber cuando
decía que una misma realidad social es susceptible de aplicación de varios
métodos, y que no se ha encontrado un método mejor definitivo. Para otros
sociólogos el carácter abierto de la sociología significa multiformidad o
poliformismo en los temas, métodos y lenguaje.
Si la sociología, en generales una
ciencia abierta, mayor apertura cabe predicar de una de las sociologías
CARACTERES CONFIGURADORES DE LA
SOCIOLOGIA
DEL DERECHO
Quienes niegan carta de naturaleza científica
a la sociología jurídica suelen concebirla como un conjunto de estudios todavía
faltos de unidad y coherencia precisamente por su juventud o por carecer de la
necesaria independencia para convertirse en una ciencia plenamente autónoma.
Contra estas ideas que representan una
valoración peyorativa de la sociología del derecho, propia de quienes no están
al tanto de los avances de esta ciencia jurídica, entiéndase que la sociología
del derecho es hoy en día una ciencia jurídica sustantiva, además de
complementaria de las ciencias jurídicas tradicionales, como demuestra su
progresiva institucionalización docente e investigadora en diferentes espacios,
geográfico,
culturales, es una ciencia jurídica
que se caracteriza por ser:
CIENCIA SOCIAL NO PARADIGMATICA
La sociología es una ciencia abierta.
Ello significa que no ha recorrido todo su camino temático y que sus conclusiones tiene que
presentarse en el marco de la probabilidad y no de la seguridad y certeza.
Todavía la sociología general abarca contenidos particulares que en el futuro
inmediato constituirán ciencias sociológicas especiales. Para muchos la
sociología es la plataforma común de la que lentamente se irán desprendiendo
las
ciencias sociales del futuro.
Igualmente la cuestión metodológica no
esta cerrada, y siguen siendo validas las apreciaciones de Max Weber cuando
decía que una misma realidad social es susceptible de aplicación de varios
métodos, y que no se ha encontrado un método mejor definitivo. Para otros
sociólogos el carácter abierto de la sociología significa multiformidad o
poliformismo en los temas, métodos y lenguaje.
Si
la sociología, en generales una ciencia abierta, mayor apertura cabe predicar
de una de las sociologías particulares, la sociología del derecho.
AUTONOMA
Otro lado de la crítica resalta la
falta de autonomía de la sociología del derecho, que por una parte depende de la
sociología y por otra de la ciencia jurídica tradicional.
La autonomía del derecho de la
sociología del derecho vendría cuando esta consiguiera aclarar tres cuestiones,
según Scarpelli: la autonomía respecto a la teoría general del derecho, la
autonomía respecto a la sociología general y demás ciencias sociológicas
particulares, y la construcción de una metodología científica a salvo de valoraciones.
Esta autonomía se conseguirá si la
sociología del derecho huye de dos peligros que siempre la acechan por tratarse
de una ciencia de marcado carácter interdisciplinario. Un primer peligro seria
la conversión de la sociología del derecho en una técnica exclusivamente
jurídica, una sociología para el derecho, sin estar al tanto en las
innovaciones en los métodos sociológicos, ni aplicarlos críticamente a las
instituciones jurídicas; en vez de una sociología del derecho tendríamos un
juridicismo sociológico. El otro peligro seria la conversión de la sociología
del derecho en una ciencia sociológica más, en la cual lo importante es la aplicación
de los conceptos y métodos sociológicos, y en segundo lugar el conocimiento de
la realidad sobre la que tales conceptos y métodos se aplican; ahora es el
derecho el que se coloca dentro de la sociología; y en vez de una sociología
del derecho tendríamos ni más ni menos que un sociologismo jurídico.
INDEPENDIENTE
La sociología del derecho debe ser
independiente, que tenga como propósito el conocimiento de las implicaciones
sociedad y derecho; y la solución de los demás problemas de interacción. El
riesgo que siempre acompañara a la sociología del derecho es su puesta a
disposición de los intereses del mercado, en su doble vertiente mercantil y
política.
La medida de la independencia de la
sociología del derecho vendrá dada por su independencia respecto a los centros
de poder.
La carga critica del hacer sociológico
comporta un riesgo evidente, como es la mal interpretación, o la interpretación
interesada, de aquellos a quienes no satisfacen los resultados de la
investigación social; la de los conservadores ante la desenmascarada crítica
social y de los progresistas ante los datos favorables.
El poder siempre estar interesado en
el trabajo de los sociólogos; en momentos críticos marginara a una sociología
adversa o aprovechara las ventajas de una sociología favorable, pero nunca
adoptara una actitud indiferente porque sabe cuan próxima está la sociología a
la opinión pública y cuanto puede esta influir en el mantenimiento y
consolidación del poder. Es en estos momentos cuando la sociología del derecho
se juega su independencia y con ello su credibilidad.
Otro riesgo de la independencia de la
sociología del derecho, de menor entidad que el anterior, es la profesionalización,
que por lo demás es un hecho necesario cuando esta ciencia social se convierte
en ciencia ,práctica, susceptible de reclamación por grupos empresas e
instituciones sociales..
INTERDISCIPLINARIA
Una sociología del derecho requiere
ser cultivada por sociólogos y juristas conjuntamente, al menos, por especialistas formados en ambas
ciencias de la sociedad. Por ello la sociología del derecho, a diferencia de
las ciencias jurídicas dogmáticas, se caracteriza por su radical carácter
interdisciplinario. Una interdisciplinariedad en el más alto grado posible, ya
que debe traducirse en la colaboración en grupos de SOCIOLOGIA DEL DERECHO Y
CIENCIAS AFINES
En el marco de una teoría
tridimensional del derecho, la sociología jurídica seria una de las dimensiones
del derecho, la dimensión o aspecto sociológico, que junto con las otras dos
dimensiones, la normativa y la valorativa o axiológica, proporcionaría una
visión y conocimiento completo del derecho, no solo desde el punto de vista
estructural, sino también funcional. En otra ocasión ya me he pronunciado a
favor de las virtudes pedagógicas que una concepción de esta naturaleza
ostenta, aunque después la generalidad de la misma poco pueda aportar para el
análisis de aspectos particulares de la realidad jurídica, y asimismo he destacado
la popularidad de tal concepción entre los juristas que ejercen la docencia del
derecho, sin que sea posible ni oportuno atribuirle una determinada paternidad.
En el escenario americano, M Reale ya
afirmaba que el derecho podía ser contemplado como hecho social, norma y valor, aludiendo a los aspectos o
dimensiones antes indicados. En el ámbito europeo, N. Bobbio,
retomo estos aspectos concentrándolos
en la validez, la justicia y la eficacia del derecho, estableciendo entre ellos
nueve posibilidades de conjugación y tres relaciones deductivas de la justicia
y su validez, de la validez y a la justicia, de la validez a la eficacia; de
las que derivaban tres concepciones radicales acerca del derecho.
Mas tarde, E. Diaz, ha preciso como
estos aspectos de la realidad del derecho son estudiados por tres ciencias jurídicas
tradicionales: la validez jurídica, por la ciencia del derecho propiamente
dicha; la justicia, por la filosofía del derecho; y la eficacia, por la
sociología del derecho. Claro que se trata de esquemas reductivos, como el
mismo E. Díaz da a entender, con el objeto de llegar a una comprensión
totalizadora de la realidad del derecho y a un enunciado de las tareas
primordiales de las ciencias jurídicas tradicionales.
El esquematismo se pone de manifiesto
cuando desde esta clasificación atribuimos a la sociología del derecho el tema
de la eficacia jurídica, porque la sociología del derecho se ocupa de esta
materia, pero también de otros capítulos que solo en una acepción laxa podrían
entenderse conectados al problema de la eficacia del derecho. La sociología del
derecho no solo atiende a la eficacia de las normas, a saber, a la proyección
de las normas ya elaboradas en la sociedad, sino a un momento anterior, como es
la sociología de la producción o la creación normativa. No solo le interesa lo
que se refiere a la eficacia de las normas cuando estudia las instituciones y
los agentes jurídicos, sino otros aspectos particulares. Si cabe decir, no
obstante, que la eficacia o ineficacia de las normas y temas derivados como el
de los efectos latentes de las normas es un tema clásico y fundamental de la
sociología del derecho.
Los filósofos del derecho suelen
dedicar unas páginas en sus manuales y obras generales a definir la sociología
del derecho en contraste con las referidas ciencias afines; no suele faltar el
trinomio sociología del derecho/dogmática jurídica/filosofía del derecho.
La dogmática jurídica recibe es estos
escritos otras denominaciones equivalentes, ciencia jurídica formal, teoría
general del derecho, teoría de la ciencia jurídica, etc.
SOCIOLOGÍA DEL DERECHO Y SOCIOLOGÍA
GENERAL
La sociología general y la sociología
del derecho, no obstante la dependencia histórica de la segunda respecto de la
primera se diferencian por los temas o contenidos de análisis y por los métodos
empleados.
Desde una perspectiva metodológica, la
sociología del derecho depende de la sociología general, con matizaciones.
Porque la peculariaridad del elemento jurídico presiona y delimita la
naturaleza y, si no la naturaleza, la forma de aplicación del método de la
investigación. En general todas las ciencias sociales se han desarrollado de
tal modo que las peculiaridades del objeto de análisis han impuesto la creación
de genuinos
métodos de investigación de alcance
limitado en función de la naturaleza de la materia analizable. En el caso del
derecho, por un lado, una especial preparación jurídica de los sociólogos del
derecho, y por otro, el empleo de métodos de análisis específicos.
Materialmente, la sociología del
derecho no es, sin más, una parte especializada de la sociología general, o dicho
de otra manera, un estudio de los temas generales de la sociología en el ámbito
jurídico, sino que incorpora una sociología de las ciencias jurídicas
positivas, sociología del derecho civil, penal, del procesal, del derecho del
trabajo, de los valores jurídicos, en constante desarrollo, que la singulariza
y la diferencia de la sociología general y de otras sociologías particulares.
La sociología del derecho es de tal singularidad, en lo que se refiere a temas
de estudio y a su incidencia en la sociedad, que ha habido quien ha afirmado
que seria necesaria una licenciatura en sociología del derecho, acompañado
complementariamente a las distintas ciencias jurídicas dogmáticas que conforman
en la actualidad los planes de estudio de las licenciaturas de derecho
LA SOCIOLOGIA DEL DERECHO INVESTIGA
LAS RELACIONES ENTRE DERECHO Y LA SOCIEDAD
Gurvitch precisa el contenido y los alcances
de esa disciplina, al definirla como. aquella parte de la sociología del
espíritu humano que estudia la realidad plena del derecho, comenzando por sus
presiones tangibles y extensamente observables en las conductas colectivas. La
Sociología del Derecho, añade, interpreta estas conductas y manifestaciones
materiales del Derecho de acuerdo a los sentidos internos, que en tanto que los
inspiran y penetran, son al mismo tiempo parcialmente transformados por ellos.
Parte especialmente de los modelos jurídicos simbólicos y fijados de antemano,
tales como derecho organizado, procedimiento y sanciones, hacia símbolos
jurídicos propios, tales como reglas flexibles o derecho espontáneo. Desde los últimos
sigue a los valores e ideas jurídicas que ellos expresan y finalmente a las
ciencias colectivas e instituciones que aspiran a esos valores y captan esas
ideas; y que se manifiestan en espontáneos hechos normativos, fuente de
validez, esto es de positividad en todo derecho.
Este también divide a la sociología en
tres ramas: Sistemática, Diferencial y Genética: Sistemática, trata de las relaciones
funcionales que existen entre la sociedad y las diversas clases o
manifestaciones del derecho.
Diferencial, tienen como contenido la
investigación, de las unidades sociales mismas en cuanto se vinculan con la
vida del derecho, y; por ultimo, Genética, se ocupa del estudió de todos
aquellos factores que influyen en el nacimiento y en la evolución del fenómeno
jurídico considerado bajo el aspecto de hecho social.
Entonces después de haber definido que
es la sociología del derecho o sociología jurídica según Gurvitch, podríamos
hacernos la siguiente pregunta y responderla de la siguiente manera:
¿Cuál es la visión de la sociología
jurídica para George Gurvitch?
Propone distinguir y separar con
claridad tres problemas capitales de la sociología jurídica, a saber:
1) El problema de la sociología
sistemática del derecho (microsociología); que estudia las manifestaciones jurídicas
como funciones de las formas de sociabilidad y de los planos de la realidad
social.
2) Los problemas de la sociología
diferencial jurídica (tipologías); que estudian las manifestaciones jurídicas como
unidades colectivas reales, tanto de grupo como de sociedades totales.
3) Los problemas de la sociología genética
jurídica (macrosociología); que estudia las regularidades, tendencias y
factores de cambio de la dinámica jurídica dentro de un tipo de particular de
sociedad.
CAMPOS Y TEMAS DE LA SOCIOLOGIA DEL
DERECHO
Es tarea francamente difícil indicar
los temas de estudio de una especialidad tan joven y dinámica como la sociología
del derecho. Se expone uno a quedar rebasado fácilmente por los hechos, ya que
solamente estar al día de los avances de esta disciplina exige un gran
esfuerzo. Debido a este riesgo probablemente algunos sociólogos del derecho
prefieren hacer alusiones generales o indicación de campos abiertos en vez de
una relación de temas concretos.
En este caso habría que hacer una
recopilación de los estudios y métodos que han realizados varios sociólogos jurídicos
en distintos países para sacar una conclusión de los temas que cada uno de
ellos distintamente, dan a conocer como temas que estudia la sociología del
derecho.
La sociología jurídica europea se ha
preocupado mayormente de una especulación teórica sobre la sociedad y el
derecho, en tanto que la sociología norteamericana se ha ocupado en estudios a
un nivel más concreto sobre problemas de la sociedad actual, utilizando un
método fundamentalmente empírico. William M. Evan, uno de sus representantes,
considera los siguientes temas de investigación de la sociología del derecho:
Análisis de roles, es decir, de la
situación de las personas que desempeñan funciones en el sistema de derecho; es
el viejo tema de la sociología de las profesiones jurídicas.
Análisis de las organizaciones de
todas las clases que se relacionan con el derecho, es decir, en las fases de elaboración,
interpretación, aplicación o ejecución de las normas jurídicas; aparato
legislativo, administrativo del Estado, jueces y tribunales de justicia
institutos penitenciarios, etc.
Análisis de la relación entre normas y
valores, por un lado, y entre normas y grupos sociales destinatarios de
aquellas, por otro; se trata del tema de las relaciones valores jurídicos,
derecho, y sociedad, que es quizá el tema de investigación más clásico de la
sociología jurídica, el cual no deja de estar presente en los programas de los
especialistas.
Estudio institucional del derecho, en
el sentido de que el derecho aparece como una institución, cuyo cometido
fundamental es la cohesión social y la resolución de los conflictos que se dan
en la sociedad.
Investigación metodológica sobre la
bondad y aplicación de nuevas técnicas a la sociología del derecho, fuera de la
consideración de un concreto problema de investigación. Analisis del método de
investigación
sociológico−jurídica.
R. TREVES
R. Treves y su escuela de la
Universidad de Milán representaron uno de los equipos de trabajo más influyentes
en España a partir de los años setenta. Treves, además de su función promotora
de investigaciones sociológico−jurídicas, se ha caracterizado por intentar
reducir a una síntesis teórica las conclusiones dispersas y parciales obtenidas
en numerosas investigaciones sobre todos los sectores de la sociología del
derecho.
Distingue Treves, una parte general y
una parte especial de la sociología jurídica:
Una parte general, que interesa
especialmente a los sociólogos, y una parte especial, que a su vez interesa también
especialmente a los juristas. A la parte general le corresponde:
La definición del derecho y de su
posición en la sociedad. Para los sociólogos del derecho, el derecho se manifiesta
como un método de control social, o como un instrumento de resolución de
conflictos sociales, o como la manifestación de la regularidad de ciertos
comportamientos humanos.
La comprensión del sistema jurídico en
su dimensión social. Treves se queja de los estudios abstractos y formales
realizados sobre la naturaleza del derecho, olvidando la incidencia en el mismo
de factores sociales y los efectos en la sociedad causados por el mismo.
Análisis de las relaciones entre
derecho y cambio social; este problema conduce dice Treves, a dos planteamientos
opuestos: la concepción del derecho como medio de control social y la que lo
considera como un instrumento de cambio social.
En cuanto a la parte de la sociología
jurídica, Treves señala los siguientes temas de investigación, situados ya a un
nivel empírico y no propiamente teórico:
Investigación sobre las profesiones
jurídicas, tanto del jurista en general como del especialista, en los distintos
planos del análisis sociológico−jurídico.
Investigación sobre la producción de
las normas jurídicas, así como sobre su actuación o no actuación en la sociedad.
Investigación sobre la opinión y las
actitudes de la sociedad hacia las normas y las instituciones jurídicas.
M REHBINDER
M. Rehbinder hace una primera
clasificación temática al distinguir entre una sociología del derecho genética,
comprensiva de los elementos y factores que influyen en el derecho, y una
sociología del derecho operacional, o visión de la acción del derecho dentro de
la sociedad. En el primer caso el derecho como producto de los procesos
sociales, y en el segundo los efectos y proyecciones del derecho en la vida
social.
Según este autor, la sociología del
derecho se ocuparía de las siguientes zonas de investigación:
El derecho como sistema de acción
social, dividida en los siguientes apartados: Iera parte general, que comprende
el concepto sociológico del derecho, las tareas o funciones del derecho y las
relaciones del derecho con otros ordenes sociales; II. La comunidad jurídica,
que comprende la organización de la comunidad jurídica, las posiciones del
staff jurídico, la formación y acceso a las profesiones jurídicas y el proceso
jurídico; III La acción del staff jurídico, que abarca las peculiaridades de
las técnicas jurídicas, la significación practica de las categorías del
pensamiento jurídico, la actividad legislativa, la administración de justicia.
El derecho como función de la vida
social, que aborda el estudio de las influencias sociales en el staff jurídico,
de las ideologías en el derecho, de los efectos del cambio social en el derecho
y de la tipología de los sistemas de derecho.
El derecho como orden normativo de la
vida social, que abarca el análisis de la forma de actuación del derecho como
una clase de ordenamiento, el comportamiento de los sometidos al derecho, los
presupuestos de la eficacia del derecho, los motivos de su ineficiencia, y
finalmente el derecho como medio o instrumento de cambio social.
E. DIAZ
Elías Díaz, a la hora de desglosar las
materias de la sociología del derecho, fija su punto de vista en las interrelaciones
entre sociedad y derecho, por una parte, y entre valores jurídicos y derecho,
por otra. Su clasificación temática abunda en un apurado análisis de los
diversos ámbitos de investigación encuadrables en estos dos sectores indicados:
En las interrelaciones
sociedad−derecho caben según el autor los siguientes apartados:
La constatación del derecho realmente
vivido en una sociedad, de gran importancia porque establecería la correspondencia
entre el derecho vigente y el derecho real y verdaderamente aplicado en las
relaciones sociales, así como el funcionamiento efectivo de las instituciones
jurídicas.
El análisis de las connotaciones del
derecho positivo en la realidad social. Comprobación de los efectos que el
ordenamiento jurídico provoca en una sociedad o comunidad política. Aquí se
plantea el tema de las relaciones cambio social, cambio jurídico, en el sentido
de que el derecho puede ser un actor de inmovilismo, conservando estructuras e
instituciones políticas desvencijadas, o un factor de transformación social.
En las interrelaciones entre valores
jurídicos y sociedad caben asimismo otros tres niveles de investigación correlativos
a los anteriormente indicados.
La constatación de los valores
jurídicos aceptados en el seño de la sociedad, que permite, según el autor, una
triple investigación, a nivel de los individuos concretos de la sociedad, de
las normas e institucionesjurídicas y de la actuación de los órganos encargados
de la aplicación del derecho; ello daría lugar al interesante tema de la
correspondencia o no entre los valores jurídicos asumidos y vividos por los individuos,
los incorporados a las normas del derecho positivo y los aplicados por los
operadores jurídicos.
El examen de sustrato sociológico de
los valores jurídicos o sistema de legitimidad, es decir, de los factores de
toda clase: educacionales, culturales, económicos, sociales, etc., que influyen
en la aceptación o rechazo de un conjunto de valores jurídicos por una sociedad
concreta. Se trata de un tema, directamente conectado a la sociología del
conocimiento y más concretamente a la sociología de las ideologías, ya que
intenta
indagar los componentes reales de un
sistema ideológico en el ámbito del derecho.
El análisis de la influencia del
sistema de legitimidad o valores jurídicos en la realidad social. En este aparato,
entraría el importante capítulo de la historia y la sociología del derecho
natural, sistema de valores que ha influido poderosamente, positiva o
negativamente, en la evolución de los acontecimientos históricos, entendido
como un orden natural e inamovible o como un ordenamiento dinámico al servicio
de la dignidad
de la persona y de la conquista de los
derechos fundamentales.
La pregunta sobre la incorporación de
la sociología del derecho a las enseñanzas jurídicas y su estatus¿QUIEN DEBE
ENSEÑAR LA SOCIOLOGIA DEL DERECHO?
Hace ya bastante tiempo Giovanni
Tarello y Renato Treves polemizaron sobre las relaciones de la nueva sociología
del derecho y las ciencias jurídicas tradicionales. Tarello era partidario de
una sociología en el derecho, y Treves de una sociología del derecho; el
primero una visión sociológica de los juristas dogmáticos, y el segundo: una
autonomía de la sociología jurídica como ciencia jurídica ante la dificultad de
una sociología dentro del derecho, en el seno de las ciencias jurídicas
clásicas.
Sin embargo aun no se puede definir,
que o en que disciplina se debe enseñar bien y en forma completa la sociología
del derecho.
LAS FUNCIONES SOCIALES DEL DERECHO
EL DERECHO Y LA SOCIEDAD
Desde este ángulo, la noción de
derecho es inseparable de la noción de cultura, tal como la utilizan los antropólogos
contemporáneos. La cultura es para ellos el conjunto de modelos de
comportamiento de un grupo social. Todo grupo, toda colectividad reposa así
sobre un conjunto complejo de modelos de comportamiento o roles, a los que se
adecuan mas o menos los miembros del grupo cuando se encuentran en una
situación dada.
Cuando dos personas se saludan, cuando
la mas joven cede el paso a la mayor, cuando unos lectores introducen su voto
en la urna, cuando el automovilista obedece el silbato del guardia, cuando un
cristiano asiste a Misa o celebra las pascuas, cuando un hombre invita a cenar
a la mujer que espera seducir, cada uno de los participantes en estas
interacciones se refiere a reglas comunes y aceptadas por ambas partes, que aplican
a su comportamiento. Los roles sociales como los que acabo de citar, los
modelos culturales aparecen así como conjuntos de reglas de comportamiento en
la vida social. Estas reglas de comportamiento colectivo se llaman normas.
El concepto de norma reposa en el de
obligación; se aplican las normas porque se siente la obligación de hacerlo. El
sentimiento de obligación que explica la obediencia a las normas se basa más en
el valor que se les reconoce que en las sanciones que les acompaña. Toda
cultura se fundamenta en un sistema de valores.
El derecho aparece así como un
elemento de cultura, la cual engloba, los conocimientos, las creencias, el
arte, el derecho, la moral, las costumbres y las demás aptitudes y hábitos que
adquiere el hombre como miembro de una
sociedad. En relación con los otros elementos de la cultura, el derecho se
define por dos características.
En primer lugar, reposa sobre valores
de un tipo particular: sus normas están fundadas en la distinción de lo justo y
lo injusto, de lo equitativo y lo no equitativo, mientras que los valores
morales están fundados en la distinción entre el bien y el mal, los valores
patrióticos en la distinción entre la propia nación y otros pueblos, los
valores de la urbanidad en la distinción entre lo correcto e incorrecto, etc.
El derecho aparece cuando los hombres de un grupo intentan regular sus
relaciones mediante un equilibrio entre los productos intercambiados,
equilibrio entre el daño y la reparación, equilibrio entre el mal causado a la
colectividad y la sanción infringida a su autor, etc.
En segundo lugar, el derecho se define
por la naturaleza de las sanciones aplicadas en caso de violación de las normas.
A este respecto, pueden con una relativa precisión distinguirse tres tipos que
aclaran la naturaleza de las sanciones: las sanciones socialmente organizadas,
las sanciones sociales difusas y las sanciones psicológicas. Las primeras
pueden denominarse sanciones jurídicas, porque definen las normas de derecho en
relación a las otras normas: el derecho esta formado por el conjunto de normas
cuya aplicación o violación
conlleva sanciones organizadas. Esta
organización de las sanciones se manifiesta por el hecho de que ciertas personas
reciben del grupo el poder de constatar la aplicación o la violación de las
normas y de aplicar las sanciones correspondientes, disponiendo además de los
medios de hacer respetar su decisión: tribunales, jueces, policía, etc. El
poder de sancionar es uno de los aspectos del poder en general, y las personas investidas
de él forman parte de las autoridades del grupo. En este punto, como en muchos
otros, derecho y política están ligados. La aplicación de sanciones organizadas
solo es parte de sus competencias respectivas.
LAS FUNCIONES DEL DERECHO EN LA
SOCIEDAD
La concepción funcional del derecho ha
supuesto un enriquecimiento de la tradicional visión estructuralista, preocupada
por el posicionamiento del derecho como elemento de una estructura social
estable. Preguntarse por las funciones del derecho es observarlo en movimiento
dentro de las relaciones de los sujetos que se valen de él y ver que fines
persigue o que sentido tuvo su promulgación en la mente del legislador.
Esta visión funcional del derecho vino
de la mano de los sociólogos del derecho, contribuyendo a ellos los primeros
protagonistas de la revuelta contra el formalismo, gestada en el transito del
siglo XIX al XX.
Antes de hablar de las funciones
sociales del derecho habría que plantearse que se entiende por función social.
En principio nos encontramos con uno
de esos conceptos ambiguos en los que se produce una divergencia entre el
sentido teleológico del mismo y su traducción y concreción en la realidad
social. Creo que ordenando la considerable literaturas existente, en la que no
faltan los trasvases de conceptos biológicos a las ciencias sociales, cabria
distinguir varios criterios sobre la definición del concepto social de función.
Una primera clasificación es la de
funciones reales y funciones ideales, según el plano ontológico. Las primeras
son aquellas que realmente desarrolla el derecho en la sociedad, verificables
en el análisis descriptivo. Las segundas son las que se pretende que el derecho
realmente desarrolle, que no tienen por que coincidir con las primeras.
Una segunda distinción es la de
funciones y fines; y , funciones y medios, según que se trate de investigar los
fines o valores del derecho, o bien los instrumentos de que se vale para
realizar tales fines.
Una tercera distinción es la de
funciones subjetivas y funciones objetivas, según que se investiguen las pretensiones
del legislador en el momento de promulgar las normas, o de precisar que
funciones desarrollan objetivo y ostensiblemente las normas en la sociedad con
independencia de las intenciones del legislador.
Uno cuarto deslinde, avanzado por
Robert Merton y ampliamente desarrollado en la investigación social, es el de
la dicotomía funciones expresa y funciones latentes, según que haya que
establecer las funciones que claramente aparecen en las normas de derecho y que
son perfectamente compresiblemente por los sujetos sociales, o las que en un
segundo plano y no directamente advertibles ejecutan dichas normas con una incidencia
que es algunos casos son comparables o superiores a las funciones expresas.
Este elenco de funciones se complican
y entrelazan entre si, siendo además desigualmente interpretables. Cuando
decimos que es función del derecho la resolución conflictos oficiales
interpretamos el de función en 121 en su acepción de medio; cuando decimos, por
otro lado, que es una función del derecho la estabilidad de las relaciones
sociales, lo interpretamos en su acepción de fin. Es frecuente ver que un
sociólogo acoge varias dimensiones del concepto de función en su definición.
Si acudiéramos al hombre de la calle
para que nos diera una respuesta de cuales son, a su parecer, las funciones que
desarrolla el derecho en la sociedad, quizás no entendería bien la pregunta,
pero nos contestaría muy probablemente que el derecho funciona para que exista
una organización en la sociedad, para controlar a las personas, para resolver
los conflictos y para hacer justicia. Tal vez esta sería una respuesta muy
cercana a
la que daría un sociólogo del derecho
o un jurista.
Ahora nos evocaremos a fondo cuales
son las funciones del la llamada Sociología del Derecho.
LA FUNCION DE ORGANIZACIÓN
El derecho es un instrumento de
organización de la sociedad, un medio para la propia subsistencia, ya que sin un
mínimo de organización la sociedad, colectiva de un siempre difícil equilibrio
de voluntades, no podría permanecer.
Los teóricos del pacto social
intuyeron la necesidad de la constitución de una sociedad política tras el abandono
del estado de naturaleza, porque dicha sociedad proporcionaría la organización
necesaria para que los derechos naturales de las personas fueran respetados. En
el estado de naturaleza se gozaba de unos derechos absolutos, pero totalmente
desprotegidos y sometidos a la ley del más fuerte; con la constitución de la
sociedad política los poderes públicos y sus normas otorgaría la protección
necesaria, aunque los derechos dejaran de ser absolutos.
La organización de la sociedad es una
de las funciones mas transparentes del derecho, porque no hay posibilidades de
subsistencia fuera de la sociedad, y cualquier sociedad, hasta la mas elemental
sociedad familiar, necesita de una mínima organización.
El derecho lleva a cabo esta función
organizativa en dos ámbitos, en las relaciones jurídico publicas y en las relaciones
jurídico privadas. En el primero abundan las normas de organización para
establecer las relaciones entre los ciudadanos y los poderes públicos. El
derecho constitucional contiene un apartado, la parte orgánica de la
Constitución, la medida del derecho publico constitucional, administrativo,
penal, procesal, financiero es un derecho de organización propiamente dichas.
En el ámbito jurídico privado hay menos normas de organización propiamente
dichas, pero el derecho establece las reglas de las relaciones intersubjetivas,
que en su conjunto es un sistema de organización que evita las situaciones de
conflicto y el imperio de la arbitrariedad.
La función organizadora del derecho se
redimensiona al ordenar y jerarquizar los intereses sociales en el seno de sus
propias normas, de una manera sustantiva, y en los procedimientos formales para
la acción política, de manera procesal. Decía Ihering que el derecho era la
resultante de una diagonal de fuerza de intereses sociales combatientes para
obtener el reconocimiento jurídico, en una perspectiva sociológica neutra; y
Marx ha hecho clásica la visión del derecho como la representación ideológica
de intereses sociales dominantes, en una perspectiva de lucha de clases. En los
sistemas democratices estos intereses sociales se conjugan con la inevitable
situación de dependencia de unos respecto de otros en las normas dictadas tras
un proceso en el que
los intereses tienen como punto de
partida las mimas oportunidades formales de conseguir el reconocimiento del
derecho; otra cosa es que las condiciones socioeconómicos desdibujen una
verdadera igualdad de oportunidades. El derecho sigue siendo un ordenador de
los interese sociales, a los que introduce y jerarquiza en el marco de las
normas del juego democrático.
LA FUNCION ORIENTATIVA Y
PERSUASIVA
13Son funciones generales que es
posible predicar de todas las reglas sociales.
La función orientativa−persuasiva del
derecho depende de la naturaleza del sector jurídico; hay normas meramente dispositivas, normas coactivas y
normas de promoción, normas de conducta y normas de apoyo. La orientación y la
persuasión no tienen la misma fuerza en todos los espacios del derecho, evidentemente.
También depende del carácter general/abstracto de las normas jurídicas, puesto
que la influencia es más poderosa cuando se dibujan modelos o tipos de conducta
y se refieren a la generalidad de las personas o a un alto contingente de las
mismas. En cualquier caso, las normas jurídicas contienen unos modelos, y estos
modelos influyen en el comportamiento, por la mera publicidad e imagen de
vínculo que siempre proyecta el derecho.
La influencia es una realidad incluso
para quienes no son destinatario directo de las normas de derecho.
También depende de la actitud de los
sujetos ante los modelos o tipos que ofrecen las normas, de quienes colaboran
en la aplicación de dichas normas, los operadores jurídicos, jueces, abogados,
policía, etc., y de quienes son recepcionarios o destinatarios de las mismas.
LA FUNCION DE CONTROL SOCIAL
Una tercera función, relacionada con
la anterior, aunque más desacreditada en la opinión publica, es la de control
social; el derecho es una de las formas de control social, como las demás
formas culturales, religión,
literatura, economía, arte, etc.
Caracteriza al derecho frente a otras formas de control la especial vinculación
que sus normas provocan en el común de sus destinatarios, vinculo derivado de
la coactividad institucionalizada, que es una nota que lo caracteriza singularmente.
Desde el positivismo jurídico actual consideran que el ordenamiento jurídico es
fundamentalmente un orden coactivo del comportamiento.
Una importante función del derecho es,
pues, la función de control y determinación del comportamiento, que entiendo
tiene una justificación y un límite. La justificación esta en la naturaleza de
los derechos y bienes protegidos; la esencialidad de los mismos justifica su
protección por normas coactivas, pues de lo contrario,
dejados a la voluntariedad de las personas,
se facilitaría su probable vulneración. El límite está en la adecuación de la
protección coactiva a la valoración social de derechos y bienes,
correspondencia de la materia jurídica y la axiología social, evitando que
queden fuera del derecho actos y comportamientos que deben estar protegidos por
él, o que permanezcan dentro de su control otros cuya regulación debe dejarse a
laregla social o ética.
FUNCION DE RESOLUCION DE LOS CONFLICTOS
Una función importante del derecho, la
de mayor aceptación social, la que parece más evidente a los profanos del
derecho, es la capacidad de resolución de los conflictos sociales. Una
mentalidad simple diría que está, y no otra, es la razón de la existencia del
derecho. El derecho existe para resolver los conflictos que se generan en la
sociedad. No solo el hombre de la calle ve que es esta la función clave del
derecho. También ha gozado del favor de los teóricos, que han sabido ver como
el derecho es una respuesta a un conflicto y que está es su razón genealógica.
Quienes valoran especialmente la seguridad jurídica como un fin primordial del
derecho considerado el destacado relieve a esta función del derecho frente a
aquellos otros que se fijan en otros fines y valores, como la justicia, la
libertad, la igualdad, etc.
Por otro lado la manera en que el
derecho hace frente al conflicto, son variadas las actitudes que asume: a) unas
veces lo acepta y absorbe en nuevas normas reguladoras, cuando la razón del
conflicto tiene suficientes apoyos en la opinión pública; b) otras veces se
enfrenta a él, cuando la razón del conflicto no se acomoda al sentir de la
sociedad democrática, o a los intereses del poder dominante; c) en ocasiones lo
canaliza y orienta, porque la regulación social es legítima y además no atenta
a los valores que defiende el derecho; y d) y no faltan situaciones en las que
es el propio derecho el que genera conflicto, cuando no hay una adaptación del derecho
a la generalidad de los sectores sociales donde se aplica.
Estas cuatro actitudes representan,
respectivamente, funciones reguladoras, represoras, orientadoras y generadores
de conflicto. La penalización de conductas socialmente reprobables, las
infracciones jurídicas de colectivos profesionales recabando el mantenimiento
de privilegios injustificados, las normas arbitrales y laudos laborales, y la
jurisprudencia permisiva en materia de libertad de expresión son cuatro
ejemplos que ilustran esas distintas posiciones del derecho.
Sin embargo el derecho fracasa con
cierta frecuencia en su tarea de resolver conflictos por dos importantes razones,
que son fácilmente constatables en la realidad de los hechos. Primero, porque
el derecho, mas que resolver, en ocasiones pone paños calientes a un conflicto
que no deja de desaparecer y segundo, porque el mismo derecho puede ser causa
de conflicto ante una situación bien avenida antes de su promulgación.
LA FUNCION LEGITIMADORA DEL PODER
Decía Max WEber que el poder tenia que
ser reconocido y aceptado por los súbditos para ser un poder estable, de esta
manera el poder se hacia legitimo; su teoría del poder es una teoría de los
títulos en que los poderosos se apoyan para ser aceptados como tales; el poder
va unido a la oportunidad de su acatamiento y a la obediencia de los súbditos.
BIBLIOGRAFIA
CARBONNIER, JEAN; SOCIOLOGIA JURIDICA
2DA ED., Ed. Tecnos; Madrid; 1982; 253 pags.
CASTRO NESTAREZ, RAUL; INTRODUCCION AL
DERECHO; ED. RAO; Lima; 1998; 296 pags.
DEL VECCHIO, GIORGIO; FILOSOFIA DEL
DERECHO, Ed. BOSCH, BARCELONA; 1953.
ISMODES CAIRO, ANIBAL; ENSAYOS DE
SOCIOLOGIA JURIDICA; ED. San Marcos, Lima; 1998; 251
pags.
RECASENS SICHES, LUIS; TRATDO GENERAL
DE SOCIOLOGIA; Ed. Porrua; Mexico
SORIANO,
RAMON; SOCIOLOGIA DEL DERECHO; Ed. Ariel; Barcelona; 1997; 474 pags
Comentarios
Publicar un comentario