REGLAMENTO DE ATD

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ASAMBLEAS DOCENTES

(ACTA N° 60 RESOLUCIÓN NO. 89 DE 31/VIII/89)

CAPÍTULO I

INTRODUCCIÓN

Artículo 1.- Definición
Las Asambleas de Docentes establecidas en el Artículo 19 numeral 9 de la Ley No. 15.739, son órganos deliberantes con facultades de iniciativa y funciones consultivas en los problemas técnico-pedagógicos de la rama respectiva y en temas de educación  general. Funcionarán por establecimientos de enseñanza así como en asambleas nacionales de docentes de cada Consejo de Educación.
Artículo 2.- Normativa
Las Asambleas de Docentes se regularán por este reglamento y demás disposiciones que dicte el Consejo Directivo Central.
Cada Consejo desconcentrado podrá resolver los aspectos operativos del funcionamiento de las asambleas en el marco de las previsiones de este reglamento y las disposiciones antes citadas.
Artículo 3. - Funciones y facultades
Las Asambleas de Docentes podrán:
3.1.-Emitir opinión en todas aquellas cuestiones de índole técnico-pedagógico o en temas de educación general que el Consejo Directivo Central o cada Consejo desconcentrado les sometan a consulta.
3.2.-Ejercer iniciativa como órganos de asesoramiento en los problemas técnicopedagógico de la rama respectiva y en temas de educación general.
3.3.- Pedir a los Consejos respectivos los datos e informes que estimen necesarios para el cumplimiento de sus cometidos.
Esta facultad no comprende los informes, documentos o piezas que sean calificados como secretos, confidenciales o reservados en conformidad con el Artículo 80 de la ordenanza N° 10;
3.4.-Elegir la Mesa Permanente, crear Comisiones y Salas docentes que estimen pertinentes de acuerdo con los temas tratados.
Artículo 4.- Constancia de votos y opiniones
Cualquier docente integrante de las Asambleas podrá pedir que se deje expresa constancia de los votos, fundamentos y opiniones que exprese en ellas, así como en las Salas y Comisiones.
   
 
CAPÍTULO II
DE LAS ASAMBLEAS DOCENTES DE INSTITUTOS,
LICEOS, ESCUELAS Y DEMÁS
ESTABLECIMIENTOS DOCENTESArtículo 5.- Integración
Las Asambleas de Docentes de cada Instituto, Liceos, Escuelas y demásestablecimientos docentes son el órgano de opinión del personal docente.  Laparticipación en ellas es obligatoria, salvo razón debidamente justificada que seacreditará ante cada Consejo según la reglamentación correspondiente.
5.1.-La solicitud de convocatoria a reunión de las Asambleas Docentes antesmencionadas deberá ser elevada al Consejo respectivo, a través de la Dirección del Centro Docente, con 72 horas de anticipación, adjuntándose el temario a tratar.  El Consejo o, en su defecto, el Director General resolverá de acuerdo con los requerimientos del servicio y atendiendo a lo previsto por los artículos 19 ordinal 9 de
la Ley 15.739 y 12 del presente Reglamento.  La reunión podrá efectuarse si media expresa autorización.
(Texto dado por Resolución N° 1 Acta N° 7 de 25/II/91)
Artículo 6.- Voz y voto
Todos los docentes efectivos y los interinos, en este caso, con por  lo menos un año de antigüedad, son integrantes de estas Asambleas Docentes.
(Texto dado por Resolución N° 81 Acta N° 45 de 22/VII/93)
Artículo 7.- Funciones 
Las Asambleas tienen las siguientes funciones:
7.1.-Analizar la labor realizada por la Asamblea Nacional de Docentes.
7.2.-Proponer temas a incluir en el temario de la Asamblea Nacional de Docentes.
7.3.- Estudiar y pronunciarse sobre los informes preparatorios de la Asamblea.
7.4.-Estudiar y pronunciarse sobre temas técnico-pedagógicos o educativos, sean
generales o del establecimiento docente respectivo.
Artículo 8.- Organización interna
Cada Asamblea de Docentes prevista por el artículo 94 del Estatuto del Funcionario Docente de la Administración Nacional de Educación Pública, estará facultada  para darse la organización interna que considere más conveniente, siempre que ésta no contravenga lo establecido en la normativa mencionada en le Artículo 2. Para los casos
de ausencia o insuficiencia de reglamentación interna se aplicará en lo pertinente las disposiciones de este reglamento o, en su caso, del reglamento interno de la Asamblea
Nacional de Docentes del área respectiva.
 
CAPÍTULO III
DE LAS ASAMBLEAS NACIONALES DE DOCENTES
INTEGRACIÓN – SECCIÓN I
Artículo 9.- Integración
Las Asambleas Nacionales de Docentes por rama de enseñanza se integran con:
9.1.-Delegados con derecho a voz y voto, electos por los docentes de cada rama de la enseñanza en la forma que se determinará.
9.2.-Delegados con voz y sin voto.
TEMARIO – SECCIÓN II
Artículo 10.- Composición
El temario de las Asambleas Nacionales de Docentes por rama de la enseñanza se compondrá de:10.1.- Proposiciones del Consejo Directivo Central o del Consejo Desconcentrado respectivo.
10.2.- Propuestas de la Asamblea en ejercicio para incluirse en el temario de una Asamblea posterior.
10.3.- Propuestas de la Mesa Permanente.
10.4.- Propuestas de las Asambleas de Docentes por establecimiento.
10.5.- Propuestas de los Docentes.
10.6.- Las propuestas del numeral 10.1 serán preceptivamente consideradas por la
Asamblea; las restantes los serán si lo aprueba la Asamblea por la doble mayoría
prevista en este reglamento.
10.7.- Todos los puntos del temario a tratarse deberán ser objeto de estudio previo
por las Comisiones. A esos efectos  se designarán Comisiones de Estudio integradas por hasta un 10% (diez por ciento) de componentes de la Asamblea.  Los informes de
estas Comisiones tendrán una extensión máxima de 6 carillas formato carta, a máquina de doble espacio, pudiéndose adicionar como anexos planillas, gráficos y diagramas explicativos.  Idénticas formalidades deberán reunir todas las propuestas que se presenten de conformidad con los numerales 10.2 a 10.5.
Artículo 11.- Ampliación del temario 
En ejercicio del derecho de iniciativa, estas Asambleas podrán considerar temas de carácter técnico-pedagógico no incluidos en el temario incluido en la convocatoria siempre que se cuente al efecto con el voto conforme de la doble mayoría prevista en este reglamento.
ARTÍCULO 12.- Límites del temario
En ningún caso estas Asambleas podrán considerar temas que no estén
comprendidos dentro de los fines establecidos en el Artículo 19 numeral 9 de la Ley
No. 15.739.
CONVOCATORIA – SECCIÓN III
Artículo 13.- Formas de convocatoria
Las Asambleas Nacionales de Docentes por rama de enseñanza serán convocadas por el Consejo Directivo Central, directamente para el Área de Formación y Perfeccionamiento Docente, y a propuesta de los respectivos Consejos Desconcentrados para las restantes ramas.
13.1.- Se reunirán anualmente, en la segunda quincena de febrero y tendrá una duración máxima de siete días.
(Texto dado por Resolución N° 81 Acta N° 45 de 22/VII/93)
13.2.- Podrá haber una convocatoria extraordinaria, por parte del Consejo Directivo Central o, en su caso, del Desconcentrado respectivo homologada por aquél. También la Mesa Permanente con la aprobación unánime de sus miembros y aprobación del Consejo Directivo Central o, en su caso, del desconcentrado respectivo homologada por aquél, podrá efectuar una convocatoria extraordinaria. En estos casos se mantendrá la integración de la última asamblea ordinaria y sesionará con una duración máxima de cinco días.
(Texto dado por Resolución N° 81 Acta N° 45 de 22/VII/93)
Artículo 14.- Instalación
Estas asambleas se instalarán el día fijado en la convocatoria con los delegados proclamados por la Corte Electoral.  La sesión inaugural será presidida por el Director
Nacional de Educación Pública o los Directores Generales de cada Consejo según la rama de la enseñanza de que se trate o por el Consejo que se designe al efecto; en su ausencia, por el Presidente que designe la asamblea hasta la constitución de la Mesa Permanente.
Artículo 15.- Quórum y mayoría
Las Asambleas Nacionales de Docentes por rama respectiva de enseñanza podrán sesionar con el 50% (cincuenta por ciento) de sus delegados que representen doble mayoría de docentes y establecimientos docentes.  Las decisiones que se adopten deberán reunir asimismo la doble mayoría de delegados por establecimiento y por número de docentes.
Artículo 16.- Organización interna
Estas Asambleas se darán su propio reglamento interno que regulará su organización y funcionamiento, composición de la Mesa Permanente, sesiones, disciplina de los debates, naturaleza y constitución de las Comisiones así como el número de sus integrantes, el que guardará una proporción razonable con el número de docentes.  Dicha normativa se ajustará al marco previsto por este reglamento y disposiciones citadas en el Artículo 2. (Texto dado por Resolución N° 81 Acta N° 45 de 22/VII/90)
    
CAPÍTULO IV
MESA PERMANENTE
Artículo 17.- Mesa Permanente
Durante los intervalos de las Asambleas ordinarias, habrá una Mesa Permanente de delegados de las Asambleas Nacionales de Docentes  por rama de enseñanza, para asegurar la continuidad de éstas y cumplir las tareas específicas que le cometiere la asamblea, oficiando de interlocutor con el Consejo Directivo Central o el respectivo Desconcentrado en su caso.
Artículo 18.- Designación
La  Mesa Permanente se compondrá de 5 (cinco) miembros electos por la Asamblea de
entre sus delegados, con dos suplentes respectivos, mediante voto secreto y representación proporcional, por doble mayoría de delegados por establecimientos docentes y número de docentes de manera de obtenerse la representación de capital e interior de la República. La elección se efectuará el penúltimo día de sesión de la Asamblea Ordinaria y sus miembros durarán por igual período que ésta.  La Mesa Permanente dictará su propio reglamento interno y hará distribución de cargos.  A los efectos previstos por esta disposición, se igualarán los dos colegios electores para lo cual cada voto nacional debe ser multiplicado por un  coeficiente 203/95. 
(Texto dado por Res. 3 Acta 81 de 2/XII/91)
Artículo 19.- Funciones
La Mesa Permanente tiene las siguientes funciones:
19.1.- La preparación e instalación de la Asamblea Nacional de Docentes por rama respectiva de enseñanza y las demás funciones que le cometa dicha Asamblea.
19.2.- La proposición, recepción y estudio de asuntos a integrar el temario de la Asamblea de acuerdo con el Artículo 10.
19.3.- La coordinación necesaria a la labor de las distintas Asambleas de Liceos, Institutos, Escuelas y demás establecimientos docentes, de acuerdo a este reglamento,
adoptando al efecto las medidas que considere pertinente.19.4.- Elevar de inmediato al Consejo respectivo y al Consejo Directivo Central todos los antecedentes y resultados de lo actuado una vez terminadas las sesiones de la Asamblea.
19.5.- Solicitar por unanimidad de sus miembros la convocatoria extraordinaria de la Asamblea Nacional de Docente por rama respectiva de enseñanza, en caso de extrema urgencia (artículo 13.2.).
  
CAPÍTULO V
PREPARACIÓN E INTEGRACIÓN
DE LAS ASAMBLEAS NACIONALES DE DOCENTES
POR RAMA DE ENSEÑANZA
Artículo 20.- Etapas
La preparación e instalación de las Asambleas Nacionales de Docentes por rama de
enseñanza se efectuará mediante un procedimiento eleccionario y un proceso de
diversas etapas de estudio temático.
Artículo 21.- Normas electorales
La elección de delegados para las Asambleas Nacionales de Docentes por rama de
enseñanza se realizará de acuerdo con las normas legales pertinentes, la reglamentación que dicte la Corte Electoral y las disposiciones de este Reglamento, en lo que sean aplicables.
Artículo 22.- Principios
El criterio general será el de la representación proporcional, voto secreto y obligatorio y por un período de 3 (tres) años.
(Texto dado por Resolución N° 81 Acta N° 45 de 22/VII/93)
Artículo 23.- Prohibiciones
Queda prohibido a los integrantes del Consejo Directivo Central y Consejos Desconcentrados, a los Directores y Sub-Directores de Institutos, Liceos, Escuelas y
todo establecimiento docente, Inspec tores y Secretarios Docentes la realización de
cualquier acto concerniente a la actividad electoral, previa o concomitante, vinculada a
la elección de delegados a la Asambleas Nacionales de Docentes por rama de enseñanza.
Artículo 24.- Intervención de la Corte Electoral
La Corte Electoral conocerá en todo lo relacionado con los actos y procedimientos
electorales de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 16.035 de 24/IV/1989. Las
autoridades y funcionarios del Ente prestarán la colaboración que les sea requerida por
la Corte Electoral para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 25.- Opciones
Los funcionarios docentes que pertenezcan a dos o más establecimientos docentes dentro de una misma rama de enseñanza podrán participar en las Asambleas de cada uno de ellos. A los efectos de su participación en la elección de delegados ante la Asamblea Nacional de Docentes, los docentes que dicten clases en más de un departamento serán incluidos en el padrón correspondiente al departamento en que tengan mayor carga horaria o, en su defecto en el que sean más antiguos.
(Texto dado por Resolución N° 3 Acta N° 89 de 19/XI/90)
Artículo 26.- PadronesLos padrones de habilitación para votar serán preparados por cada Consejo y suministrados a la Corte Electoral en el número de ejemplares que ésta establezca, por intermedio de Consejo Directivo Central.  Establecido el término para la remisión de los padrones por la Corte Electoral (artículo 3 literal “e” de la Ley 16.035), el Consejo Directivo Central determinará el plazo en el que cada Consejo efectuará la preparación y elevación correspondiente.  El mecanismo y plazo de publicidad de los padrones así como el procedimiento de los recursos interpuestos por quienes se consideren excluidos de aquéllos o formularen observaciones o reclamaciones, será establecido
por la Corte Electoral (artículo 3 literal “f” de la Ley 16.035). Sin perjuicio de ello, el Consejo Directivo Central y cada Consejo desconcentrado pondrán de manifiesto los correspondientes padrones en  sus sedes y en los establecimientos docentes respectivos, por el término que establezca la Corte Electoral.
Artículo 27.- Formulación de los Padrones
Los padrones incluirán a los electores ordenados alfabéticamente por sus apellidos con indicación de la credencial cívica, sin perjuicio de lo que establezca la Corte Electoral. Se confec cionarán por rama de enseñanza y en la siguiente forma:
a)Educación Primaria: impresión a nivel departamental y en orden alfabético.
b)Educación Secundaria: impresión a nivel nacional y departamental y en orden
alfabético.
c)Educación Técnico Profesional: impresión a nivel nacional y en orden alfabético e
impresión a nivel departamental por orden alfabético.
d)Formación y Perfeccionamiento Docente: impresión a nivel nacional y departamental.
(Texto dado por Resol. No. 81 Acta No. 45 de 22/VI/93)
Artículo 28.- Comunicaciones
La Corte Electoral comunicará al Consejo Directivo Central y éste lo hará saber a los correspondientes Consejos desconcentrados las modificaciones a los padrones dándose
a éstas publicidad en cada establecimiento docente.
Artículo 29.- De las solicitudes de lemas y números y del registro de hojas de votación
El mecanismo de solicitudes de lemas y números para distinguir las hojas de votación y el registro de éstas será determinado por la Corte Electoral. El Consejo
Directivo Central o, en su caso, el Consejo desconcentrado efectuará la certificación de
la calidad de elegibles que se requiera por parte de la Corte, tanto de los titulares como de los suplentes, sean respectivos o por orden preferencial.  En la cartelera de la Sala de Profesores o Maestros se colocarán las hojas de votación registradas que remita el órgano electoral competente.
Artículo 30.- Elección
El acto electoral se realizará  en los locales y ante las comisiones receptoras que determine la Corte Electoral.  Al efecto cada Consejo adoptará las medidas necesarias para facilitar el uso de los locales que sirvan de sede a institutos de enseñanza y la integración de las Comisiones mediante funcionarios de esta Administración.
Artículo 31.- Secreto y obligatoriedad del sufragio
El voto será secreto y obligatorio.  Se emitirá personalmente ante las comisiones receptoras de votos, sin perjuicio de los casos excepcionales en los que según disposición de la Corte Electoral, se admita el voto por correspondencia emitido dentro
del país.  Los órganos y funcionarios de esta Administración prestarán la colaboración que fuere menester para asegurar la pureza del procedimiento y la voluntad del elector.
Artículo 32.- Representación proporcional
La distribución de los cargos de delegados se hará por el sistema de representación proporcional y de acuerdo al número de sufragios emitidos.
Artículo 33.- Proclamación
La proclamación de los delegados electos se hará por la Corte Electoral.  Los Consejos de esta Administración darán publicidad a la proclama ción y, en su caso, notificarán personalmente a los electos o colaborarán para el cumplimiento de esa diligencia con debida antelación a la fecha fijada para la instalación de las Asambleas.
Artículo 34.- Opción de los electos Los delegados que resulten electos por más de una hoja de votación deberán optar por una de ellas, convocándose entonces al suplente que corresponda.
Artículo 35.-
Derogado (Resol. N° 45 Acta 81/93)
Artículo 36.-
Derogado (Resol. N° 45 Acta 81/93)
Artículo 37.- Organización
La Mesa Permanente adoptará las medidas para la coordinación de actividades y el
cumplimiento de los programas y cronogramas regulados en los artículos anteriores.
 
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CADA
RAMA DE LA ENSEÑANZA
EDUCACIÓN PRIMARIA – SECCIÓN I
Artículo 38.- Educación Primaria
El Asamblea Nacional de Docentes de Educación Primaria se compondrá de 190 (ciento noventa) delegados que serán elegidos en circunscripción departamental, por todos los docentes de Primaria de cada Departamento, cualquiera sea su especialidad o el área que revista.
(Texto dado por Resolución N° 81 Acta N° 45 de 22/VII/93)
38.1.- La adjudicación previa de  los cargos que corresponderán a cada
departamento, la realizará la Corte Electoral dentro de los 30 (treinta) días siguientes
a la recepción de los padrones de habilitados para votar en cada departamento, de
conformidad con el sistema de representación proporcional, previsto en la Ley No.
7912 de 22/X/925 y modificativa, Ley No. 16.083, asegurando un mínimo de 3 (tres)
delegados por departamento.
(Texto dado por Resolución N° 81 Acta N° 45 de 22/VII/93)
38.2.- El voto de los 190 delegados electos por cada circunscripción departamental
será proporcional al número de establecimientos docentes que haya en ese Departamento de acuerdo con el siguiente cociente: N° de establecimientos docentes
por Departamento/Total de cargos adjudicados por la Corte Electoral=Valor del voto de cada delegado electo por ese departamento.
(Texto dado por Resolución N° 81 Acta N° 45 de 22/VII/93)Artículo 39.- De los electores y elegibles y duración de los mandatos 39.1.- De los electores: Podrán ser electores los maestros en ejercicio con título habilitante, efectivos e interino con concurso y un mínimo de 1 (uno) año de antigüedad y que no estén suspendidos.
(Texto dado por Resolución N° 81 Acta N° 45 de 22/VII/93) 39.2.- De los elegibles: Podrán ser elegibles todos los maestros efectivos y los interinos con concurso que hayan generado o generen derecho a efectividad y se encuentren en actividad, con un mínimo de 3 (tres) años en el desempeño docente.
(Texto dado por Resolución N° 81 Acta N° 45 de 22/VII/93)
39.3.- Los mandatos de los delegados durarán 3 (tres) años.
(Texto dado por Resolución N° 81 Acta N° 45 de 22/VII/93)
EDUCACIÓN SECUNDARIA – SECCIÓN II
Artículo 40.- De la Asamblea
La Asamblea Nacional de Docentes de Enseñanza Secundaria se compondrá de 190
delegados.  La mitad de estos delegados serán electos en una circunscripción nacional
que abarcará toda la República.  La otra mitad de los delegados serán electos a razón
de cinco delegados por cada Departamento.
(Texto dado por Resolución N° 3 Acta N° 69 de 19/XI/90)
40.1.- De los delegados electos en una sola circunscripción nacional para todo el territorio de la República, cada uno de ellos tendrá su voto.(Texto dado por Resolución N° 3 Acta N° 69 de 19/XI/90)
40.2.- En el caso de los delegados electos por cada circunscripción departamental, su voto será proporcional al número de establecimientos docentes que haya en ese Departamento, de acuerdo con el siguiente cociente:
Número de establecimientos docentes por Departamento/5 = Valor del voto de cada delegado electo por ese Departamento.
(Texto dado por Resolución N° 3 Acta N° 69 de 19/XI/90)
40.3.- Las decisiones adoptadas por la Asamblea Nacional de Docentes de Secundaria deberán reunir la doble mayoría de votos de delegados electos por circunscripción nacional y  los electos por cada circunscripción departamental.  A estos  efectos cada colegio de delegados dentro de la Asamblea emitirá sus votos separadamente, pero en la misma sesión y acto deliberativo y dispositivo de la Asamblea.
(Texto dado por Resolución N° 3 Acta N° 69 de 19/XI /90)
Artículo 41.- De los electores, elegibles y duración de los mandatos 41.1.- Podrán ser electores todos los docentes en ejercicio, de docencia directa o indirecta efectivos y los interinos con un mínimo de 1 (uno) año de antigüedad.
(Texto dado por Resolución N° 81 Acta N° 45 de 22/VII/93)
41.2.- Podrán ser electos los docentes efectivos y los interinos con tres años de antigüedad, de docencia directa o indirecta, en ejercicio.
41.3.- Los mandatos de los delegados durarán 3 (tres) años.
(Texto dado por Resolución N° 81 Acta N° 45 de 22/VII/93)
EDUCACIÓN TÉCNICO PROFESIONAL – SECCIÓN III
Artículo 42.- De la Asamblea
La Asamblea Nacional de Docentes de Enseñanza Técnico Profesional se compondrá
de 76 (setenta y seis) delegados.   La mitad de ellos se elegirán en una solacircunscripción territorial que abarcará toda la República.  La otra mitad será electa a razón de dos delegados por  Departamento.
(Texto dado por Resolución N° 81 Acta N° 45 de 22/VII/93)
42.1.- DEROGADO (Resolución N° 81 Acta 45/93)
42.2.- DEROGADO (Resolución N° 81 Acta 45/93)
42.3.- De los delegados electos en una sola circunscripción nacional para toda la República, cada uno de ellos tendrá voto.
42.4.- En el caso de los delegados electos por cada circunscripción departamental, su voto será proporcional al número de establecimientos docentes que haya en ese Departamento, de acuerdo con el siguiente coeficiente:Números de establecimientos docentes por Departamento/2 =Valor del voto de cada delegado electo por Departamento.
(Texto dado por Resolución N° 81 Acta N° 45 de 22/VII/93)
42.5.- Las decisiones adoptadas por la Asamblea Nacional de Docentes de UTU deberán reunir la doble mayoría de votos de delegados electos en circunscripción nacional y los electos por  cada circunscripción departamental.
A esos efectos cada colegio de delegados dentro de la Asamblea, emitirá sus votos separadamente, sin perjuicio de reunirse colectivamente en la misma sesión, y proferir sus votaciones en el mismo acto deliberativo y dispositivo, de la Asamblea.
Artículo 43.- De los electores, elegibles y duración de los mandatos Podrán ser electores todos los docentes, en ejercicio de docencia directa o indirecta efectivos y los interinos con una antigüedad mínima de un año.
(Texto dado por Resolución N° 81 Acta N° 45 de 22/VII/93)
43.2.- Podrán ser electos los docentes efectivos o interinos con tres años de antigüedad, de docencia directa o indirecta, en ejercicio.
43.3.-  Los mandatos de los delegados durarán 3 (tres) años.
(Texto dado por Resolución N° 81 Acta N° 45 de 22/VII/93)
ÁREA DE FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DOCENTE – SECCIÓN IV
Artículo 44.-
La Asamblea Nacional de Docentes del Área de Formación y Perfeccionamiento
Docente se compondrá de 46 (cuarenta y seis)  miembros, electos a razón de 2 (dos)
delegados por Departamento, con excepción de Montevideo que eligirá 10 (diez)
miembros.
(Texto dado por Resolución N° 81 Acta N° 45 de 22/VII/93)
44.1.- Cada delegado tendrá doble voto, por número de docentes y por número de
establecimientos de Formación y Perfeccionamiento Docente que haya en losDepartamentos en que fuere electo, de acuerdo con los siguientes cocientes:
a)Para los Departamentos del Interior de la República.
Número de docentes por Departamento/2 = Valor del voto de cada delegado electo por ese Departamento. 
Número de establecimientos docentes por Departamento/2 = Valor del voto de cada
delegado electo por ese Departamento.
b)Para el Departamento de Montevideo:
Número de docentes del Área del Departamento de Montevideo/10 = Valor del voto
de cada delegado electo por Montevideo.
(Texto dado por Resolución N° 81 Acta N° 45 de 22/VII/93)
44.2.- Las decisiones adoptadas por la Asamblea Nacional de Docente de Área de Forma ción y Perfeccionamiento Docente, deberán reunir la doble mayoría de votos por número de docentes y número de Institutos de Formación y Perfeccionamiento Docente.
A estos efectos el voto de cada delegado de la Asamblea deberá ser doblemente computado de acuerdo con los cocientes indicados en el numeral anterior.
Artículo 45.-  De los electores, elegibles y duración de mandatos 45.1.- Podrán ser electores todos los docentes en ejercicio de los Institutos de Formación y Perfeccionamiento Docente, de docencia directa o indirecta, efectivos y los interinos con un año de antigüedad en el área.
(Texto dado por Resolución N° 81 Acta N° 45 de 22/VII/93)
45.2.- Podrán ser electos todos los docentes de docencia directa o indirecta, efectivos o interinos con tres años de antigüedad en el Area de Formación y Perfeccionamiento Docente y en ejercicio.
45.3.- Los mandatos de los delegados durarán 3 (tres) años.
(Texto dado por Resolución N° 81 Acta N° 45 de 22/VII/93)
DISPOSICIONES COMUNES – SECCIÓN V
Artículo 46.- Inspectores
Los docentes Inspectores no podrán ser electores ni elegibles, pero podrán participar en las Asambleas Nacionales de su rama respectiva con voz y sin voto, si se requiere su comparecencia o parecer.
Artículo 47.- Docentes sumariados
Los docentes sumariados con suspensión preventiva que resultaren electos como delegados quedarán suspendidos en el ejercicio de su mandato hasta que recaiga resolución de su sumario, la que deberá determinar si las resultancias del mismo impide o no el referido ejercicio.
Artículo 48.- Sesiones
Las Asambleas Nacionales por rama de la enseñanza sesionarán rotativamente en  cada Departamento sorteándose entre los 19 (diecinueve) Departamentos el lugar de  la próxima reunión. Si el resultado recayese en un Departamento que ya se hubiere reunido, se proseguirá el sorteo hasta que el resultado recaiga en un Departamento en donde no se hubiera sesionado.
Artículo 49.- Disposiciones locativas
Cada Consejo dispondrá y autorizará los locales en donde se reunirá la Asamblea.
Las Direcciones de cada establecimiento deberán proporcionar el local y los medios, así como el personal imprescindible para el funcionamiento de las Asambleas Docentes y los actos eleccionarios.
      
CAPÍTULO  VII
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 50.-
En toda elección  a realizarse se procederá a aplicar los principios del voto secreto y obligatorio y la representación proporcional entre las listas que se presenten.
Artículo 51.-La presentación de un única hoja de  votación, no exime de la obligación de votar. En ese  caso la referida hoja de votación deberá obtener la mayoría absoluta de sufragios emitidos.
De no darse esta circunstancia, corresponderá convocar a una nueva elección con  las hojas de votación que se presenten y se estará al resultado de aquélla aunque la hoja ganadora no obtenga la mayoría absoluta de sufragios emitidos.
Artículo 52.-
Establécese que no constituye acto eleccionario la designación de Mesas o Comisiones de distribución de tareas que se considerarán procedimientos de trabajos. En estas designaciones se deberá contar con la mayoría total de presentes.
Artículo 53 .-
Las Asambleas Nacionales, así como sus Mesas Permanentes, funcionarán en el local
y  con los me dios y personal imprescindible que le  proporcionarán los Consejos Desconcentrados o la Dirección General  respectiva o el Consejo Directivo  Central.
(Texto dado por Resolución N° 81 Acta N° 45 de 22/VII/93)
Artículo 54.-
Será obligatoria la concurrencia a las Asambleas Nacionales, así como a las Mesas Perma nentes, entendiéndose que forma parte de los deberes propios de la función docente, salvo justa causa de impedimento. Los Consejos o la Dirección General respectiva dispondrán de los medios necesarios y con la debida antelación de cada evento y oportunidad para el traslado y estadía en el lugar que se indique, de los docentes que tienen la carga de concurrir. La Mesa comunicará las inasistencias y dará
cuenta a los establecimientos al que pertenece el docente y al Consejo respectivo.
(Texto dado por Resolución N° 81 Acta N° 45 de 22/VII/93)
Artículo 55.-
La sustitución o relevo automático y sin previa convocatoria, de los titulares por sus suplentes se hará, para evitar equívocos, sólo cuando medie expresa indicación escrita del titular, de que no podrá  concurrir, o cuando habiéndose fijado un día y hora, hubieren transcurrido quince minutos de la hora de la convocatoria de la Asamblea o Mesa respectiva. Todo ello sin perjuicio de la posterior asunción del titular una vez subsanado el impedimento de asistencia.
RESOLUCIONES COMPLEMENTARIAS
ACTA N° 18
RESOLUCIÓN N° 11
 Montevideo, marzo 29 de 1993.
VISTO: La solicitud formulada por los representantes de las Asambleas Técnico Docente del Área de Formación Docente;
CONSIDERANDO: Que el Consejo Directivo Central ha autorizado la participación de los docentes en diversas Comisiones;
EL CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL RESUELVE: Eximir a los delegados de las Asambleas Técnico Docente que en virtud de ese carácter integren Comisiones, del dictado de clases cuyos horarios coincidan con el de reunión de tales Comisiones. Comuníquese a los Consejos de Educación Primaria, Secundaria, Técnico Profesional y Dirección de Formación y Perfeccionamiento Docente. Cumplido archívese.
ACTA  N° 40
RESOLUCIÓN N° 8
Montevideo, julio 5 de 1993.
VISTO: Estos obrados relacionados con las Asambleas Docentes por  establecimiento del Área de Formación y Perfeccionamiento Docente; 
RESULTANDO: Que las mismas se efectuaron el 1º de julio de 1993, según
autorización concedida por la Dirección del Área (Resolución N° 832 / 93 del 22 de
junio de 1993);
CONSIDERANDO:
I) Que los cursos que se dictan sufren frecuentes interrupciones debidas a diversas
razones;
II) Que, por otra parte, debido a que la mayoría de los docentes se desempeña en
más de un sub-sistema, el hecho de concurrir a las Asambleas correspondientes a uno
de ellos, afecta también el servicio educativo en otras áreas del Ente;
III) Los fundamentos de la Resolución N° 1 Acta N° 7 del 25 de febrero de 1991,
por la cual se agregó un inciso al Art.5 del Reglamento de las Asambleas Docentes;
ATENTO:  a lo expuesto;
EL CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL RESUELVE: Establecer que las Asambleas
Docentes de cada Instituto, en todos los Sub-sistemas, deberán realizarse en principio
los días sábado.
Comuníquese a las Mesas Permanentes de las Asambleas Técnico Docentes, a los
Consejos Desconcentrados y a la Dirección de Forma ción y Perfeccionamiento Docente.
Hecho, archívese.
ACTA N° 50
RESOLUCIÓN N° 3
Montevideo, agosto 9 de 1993.
VISTO: La Resolución N° 81 Acta N° 45 de 22 de julio de 1993, por la que se
modifica el Reglamento que regula la organización y funcionamiento de las Asambleas
de Docentes del Ente;
RESULTANDO: Que el art. 39, en su nueva redacción prevé que son los electores y
elegibles los maestros efectivos y los interinos con concurso y que posean la situación
prevista por esa disposición;
CONSIDERANDO:
I) Que el Art. 38 establece que la Asamblea Nacional de Docentes de Educación
Primaria se elige en circunscripción departamental, “por todos los docentes de Primaria
de cada Departamento, cualquiera sea su especialidad o el área que revista”;
II) Que resulta pertinente aclarar el alcance del Art.39 en lo que dice relación con el
concurso allí mencionado;ATENTO: a lo expuesto;
EL CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL RESUELVE: Establecer que el Art. 39.1. , al
referirse a que “... podrán ser electores los maestros en ejercicio con título habilitante,
efectivos e interinos con concurso mínimo de 1 (uno) año de antigüedad ...” y el art.
39.2 al mencionar a que  “... podrán ser elegibles todos los maestros efectivos y los
interinos con concurso que hayan generado  o generen derecho a efectividad . . .” se
interpretarán en el sentido de que los maestros deben haber concursado en el
subsistema Educación Primaria y no necesariamente en una especialidad.
Comuníquese a la Sala de la Mesa Permanente de la Asamblea Técnico Docente del
Consejo de Educación Primaria, al Consejo de Educación Primaria y a la Corte Electoral.
Oportunamente archívese.
ACTA N° 56
RESOLUCIÓN N° 5
Montevideo, agosto 30 de 1993.
VISTO: La Resolución N° 8 Acta N° 40 de 5 de junio de 1993;
RESULTANDO: Que por ese acto se estableció que las Asambleas Docentes de cada
Instituto, en  todos los subsistemas del Ente, deben realizarse, en principio, los días
sábados;
CONSIDERANDO:
I) Que en sesión del 9 de agosto del corriente ( Acta N° 50), se consideró el
memorando N° 14 /93 del 2 de agosto, de la Mesa Permanente de la Asamblea
Docente del Consejo de Educación Primaria, estimándose en la oportunidad que la 
Resolución de referencia debía mantenerse;
II) Que en sesión del 26 de agosto (Acta N° 55) se recibió a delegados de  dicha
Mesa quienes desarrollaron pormenorizadamente su criterio respecto a los días de
realización de las Asambleas por Instituto;
III) Que el funcionamiento adecuado de esas   Asambleas debe coordinarse con la
correcta prestación del servicio educativo, el cual debe asegurar un tiempo pedagógico que conlleve a la calidad de la enseñanza;
IV) Que la resolución mencionada en el VISTO, no determinó la imposibilidad de la
realización de las Asambleas por centro docente de lunes a viernes, sino que fijó el
principio de que se efectuarían los días sábados;
ATENTO: a lo expuesto y a los criterios que fundamentaron las Resoluciones N° 1
Acta N° 7 de 25 de febrero de 1991 y N° 8 Acta N° 40 de 5 de junio de 1993;
EL CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL RESUELVE: Establecer que las Asambleas
Docentes por Instituto, en todos los subsistemas, podrán realizarse en días que no
sean sábados, hasta dos veces por año.
Comuníquese a las Mesas Permanentes de las Asambleas Técnico Docentes, a  los
Consejo Desconcentrados, a la Dirección de Formación y Perfeccionamiento Docente y a la Dirección General de Educación de Adultos. Hecho archívese.
Fuente: ANEP-Codicen, Derechos y obligaciones docentes

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