ANÁLISIS DE ORDENANZA 10
ORDENANZA Nº 10
1.- INTRODUCCION Y
ANTECEDENTES:
1.1.- El Derecho Positivo, fija a la Administración
una serie de tareas a llevar a cabo y fines a realizar. Para el cumplimiento de
lo expuesto, la Administración no puede actuar de cualquier forma, sino que
debe conducirse siguiendo procedimientos y métodos reglados. Es justamente a
este modo de comportarse, que se denomina procedimiento administrativo.-
Puede definírselo como el camino preestablecido y
regulado por el Derecho, a través del cual debe cumplirse la actividad de la
Administración. Este marco jurídico debe salvaguardar el derecho de los
administrados y asimismo dotar a la actuación administrativa de eficiencia y
eficacia.
Si bien el procedimiento administrativo se
caracteriza por una unidad de estructura y finalidad, pueden sin embargo
distinguirse dentro del mismo, etapas o fases que se suceden cronológicamente.-
A.-Fase preparatoria o instructoria. Esta etapa
incluye todas las actuaciones (informes, asesoramientos, pruebas, vista a las
partes, etc.) que tienen por finalidad permitir una adecuada y correcta
decisión de la Administración
B.-Fase esencial o decisoria. Consiste en el dictado
del acto jurídico administrativo por parte de la Administración.-
C.- Fase integrativa o de eficacia. Esta etapa
incluye la notificación personal a los interesados, la publicación en el Diario
Oficial y/o la comunicación por circular, según corresponda.-
D.-Fase ejecutoria o de ejecución material. Esta
etapa ocurre cuando el acto dictado no se agota con su emisión, sino que
requiere de actuaciones ulteriores para su ejecución o cumplimiento.-
Estas etapas que, como se expresó no alteran su
unidad, existen en todo tipo de procedimiento administrativo.-
1.2.- Han sido muchos los intentos realizados para
regular el procedimiento administrativo y convertirlo en un instrumento eficaz
para el cumplimiento de los fines de la Administración.
A.- Decreto Nº 575/966 de 23 de noviembre de 1966.
Constituyó el esfuerzo más importante para dotar a
la Administración de un código de procedimiento, pues fue la primera vez en que
en un solo cuerpo normativo, se sistematizaron las disposiciones que regulaban
aisladamente el procedimiento administrativo.-
B.- Decreto 640/973 de 8 de agosto de 1973.
Perfeccionó de manera notable la normativa
existente hasta el momento.-
C.- Decreto 500/991 de 27 de setiembre de
1991.
Viene a sustituir al decreto 640/973. Si bien
recoge lo perdurable de dicha norma, lo adecua al momento en que se dicta, no
solo porque había cambiado el Derecho Positivo, sino también porque los avances
científicos y tecnológicos tornaron –en varios aspectos-obsoleto al decreto
640/973-
Se caracteriza por su presentación semejante
a la de un manual de procedimientos. Está ordenado por temas y dentro de cada
uno se resumen las normas que le conciernen.
El decreto 500/91, como se expresara
pretende adecuar el trámite administrativo al avance tecnológico que hoy se halla generalizado en la Administración,
incorporando:
a.- Respecto del papel –el uso de papel
normalizado- lo que incluye el fanfold (tamaño A4 de papel continuo)
b.- Respecto de los medios de comunicación
–el uso del fax, el enlace de ordenadores, bancos de datos, equipos de
telecomunicaciones.-
c.- Respecto de los soportes de información
–el uso de soportes de información no convencionales, electrónicos, magnéticos,
audiovisuales.
d.- Respecto de las reproducciones –valida la
documentación emergente de la transmisión a distancia por medios electrónicos y
acepta la fotocopia como una forma documental, cuya fidelidad con el original
puede ser certificada por el funcionario actuante.-
D.- Como norma dictada por el Poder
Ejecutivo, la misma obliga exclusivamente a la Administración Central.
No obstante, en un afán de unificar criterios
a nivel de país, este Decreto fue incluido en su normativa por prácticamente
todos los Organismos dotados de descentralización administrativa (Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados) y territorial (Gobiernos Departamentales)
Así la Administración Nacional de Educación
Pública (ANEP) incorporó el Decreto 500/991, adaptándolo desde el punto de
vista terminológico a su realidad, a través de la Ordenanza Nº 10 dictada por
el Consejo Directivo Central por Resolución Nº 44 del acta Nº 78 de 14 de
noviembre de 1991
2.-
LA ORDENANZA Nº 10:
La Ordenanza, está dirigida a regular el
procedimiento administrativo común, el procedimiento recursivo y el
procedimiento disciplinario, orden en que efectuaremos el análisis normativo.
Asimismo, si su naturaleza y carácter lo permiten se aplicará también a los procedimientos
especiales o técnicos (Arts. 1º y 232).-
2.1.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN
GENERAL
INICIACION DEL PROCEDIMIENTO
DE OFICIO (art.15)
·
por disposición superior
·
por iniciativa de la autoridad competente
·
a instancia de funcionarios
·
por denuncia
Las actuaciones que la Administración inicie
de oficio, o cuando continúa un procedimiento iniciado a petición de parte las hará en papel simple
con las
características previstas por los arts. 44 y los requisitos de los arts. 46,47
y 48.-
A
PETICION DE PARTE INTERESADA (art.15)
Todo habitante de la República tiene derecho
de petición para ante cualquiera de las autoridades de la ANEP (art. 30 de la
Constitución).
Si de la petición resultase que la decisión a
recaer puede afectar a terceros, se les
notificará de inmediato para que intervengan en el procedimiento (art.17).
Toda autoridad administrativa esta obligada a
resolver la petición que formule el titular de un derecho subjetivo o de un
interés legítimo (art. 118)
Presentación:
·
papel simple
·
fax u otro medio de transmisión a distancia sin
perjuicio de poder exigirse la ratificación correspondiente (art. 19)
q Deberá lucir la
firma del gestionante y la contra firma (art. 21), así como todos los requisitos contenidos en el art.119.-
q Deberá comparecerse
personalmente o por apoderado (art.20) en el último caso deberá agregarse o
exhibirse para su certificación, el mandato. Si no se hiciese al inicio del
trámite igual se recibirá él escrito y se le darán 10 días hábiles para salvar
la omisión (art. 24)
q Deberá presentarse
con copia que será devuelta por la oficina receptora con constancia de fecha y
hora de recibo, y de los documentos agregados. (art.22)
q Los documentos que
se acompañen, lo serán en original o en fotocopia que certificada por la
oficina receptora, previo cotejo con el original, y sin perjuicio de que la
Administración pueda en cualquier momento exigir la entrega del original o
copia autenticada notarialmente (art. 23).-
q Recepción: el receptor, en el
original deberá asentar bajo su firma, la fecha, número de fojas y recaudos
acompañados (art. 25).-
La documentación emergente
de la transmisión a distancia, por medios electrónicos, entre dependencias
oficiales, constituirá, de por sí, documentación auténtica y hará plena fe a todos sus efectos
en cuanto a la existencia del original
trasmitido (art.32)
q El receptor podrá
hacer observaciones
al escrito. Si el administrado no las acepta, igual lo recibirá, dejando
constancia, y se estará a lo que resuelva el jerarca. (art.26).
FORMACION DEL EXPEDIENTE EL FORMULARIO
Las
dos piezas documentales básicas para la substanciación de cualquier trámite
(arts. 30 y 34) son: Los expedientes y los formularios.-
1.-
EL EXPEDIENTE: Con la actuación de la Administración, o la petición del administrado
(asuntos documentados por escrito), cuando sea necesario mantener unidas todas
las actuaciones para resolver, se formará expediente, que conjuntamente con el
formulario es una de las dos piezas documentales básicas para la sustanciación
de cualquier trámite)(art. 30 y 34)
A.-Se seguirá el ordenamiento regular de los
documentos que lo integran, en forma sucesiva y por orden de fechas (art.35)
B.- Deberá foliarse (arts. 49, 50 y 51)
C.- Cuando supere las 40 fojas deberá ser
cosido (art. 52)
D.- Cuando supera las 100 fojas se formará
una segunda pieza que correrá agregada
por cordón (art. 53)
E .- Desglose de documentos (art. 54)
F .- Agregación de expedientes (art. 55)
Los expedientes se numeran en forma
correlativa y anual y los registra y archiva la Unidad de Administración Documental.-
(art. 37)
No se formará expediente:
A.
Con los documentos que por su
naturaleza no tengan relación directa con un acto administrativo, ni lo hagan
necesario. En especial están incluidos entre ellos:
Las COMUNICACIONES escritas entre las distintas reparticiones (art. 31
y 36) y de entre ellas las siguientes:
1.
CARTAS : Es toda
comunicación escrita que no es oficio, circular, boletín o memorando (comunicaciones
personales, invitaciones)
2.
MEMORANDO: Se utiliza para
las instrucciones y comunicaciones del jerarca al subordinado, para la
información del subordinado al jerarca, o para la comunicación general entre las unidades. Se ordenan
mediante un número correlativo anual, no se registra y el receptor archiva el
original y copia de la respuesta emitida.-
3.
CIRCULAR: Documento
utilizado para poner en conocimiento de los funcionarios, reglamentos,
resoluciones que se estime pertinente hacer saber, órdenes e instrucciones de
servicio. Se ordenan a través de un número correlativo anual de la unidad
emisora y se archiva por la Unidad de Administración Documental. No se
registra.-
4.
BOLETIN: Comunicación de
noticias e informaciones de carácter general (puede asimismo confundirse con la
Circular)
B. Con los FORMULARIOS
No obstante lo expuesto, cualquiera
de los citados documentos puede ser incorporado a un expediente ya formado, si
correspondiere (art. 37).-
2.- LOS FORMULARIOS :
Se utiliza cuando se trata de un
procedimiento administrativo reiterativo, y especialmente en (arts. 30,36,39 y
40):
2.1.- Gestiones de funcionarios (licencias,
renuncias, declaraciones juradas, etc)
2.2.- Formulación de documentación técnica o
administrativa de rutina (solicitud de materiales, partes de personal, control
de vehículos, control de documentos, etc.)
2.3.- Gestiones de los particulares relativas
a prestaciones de servicios, cumplimiento de exigencias legales o reglamentarias
(certificaciones, inscripciones, etc)
Los formularios deben ser previamente aprobados por el Consejo respectivo.-
Se individualizan por su denominación, código
identificatorio de la unidad emisora y número correlativo anual, asignado por
la unidad que los centralice o por el emisor.-
SUSTANCIACION DEL TRAMITE
Impulsión
del procedimiento: de oficio, sin perjuicio de la que puedan darle los interesados.-
(art. 56).-
Plazo
par la instrucción del asunto: 30 días a partir del siguiente al que se formuló
la petición (art. 58 y 107)
Plazo
para dictámenes o informes: 5 días hábiles
a partir de que los funcionarios técnicos y/o asesores recibieron el
asunto. Podrá extenderse hasta 10 días hábiles con constancia fundada del
funcionario consultado y podrá solicitarse una nueva prórroga si la complejidad
del tema lo justifica, estándose a lo que resuelva el superior (art. 59).- Los
mismos plazos regirán para cumplir diligencias o actuaciones ordenadas.-
Plazo
para providencias de trámite: deberán dictarse en el término máximo de 3 días
hábiles a contar del siguiente al que se recibió el expediente.- (art. 115)
Plazos
Reglamentarios, en general :
a.- Los plazos creados
por normas reglamentarias (ni legales ni constitucionales) pueden a solicitud
del interesado, ser prorrogados por la Administración siempre y cuando no se
perjudiquen los derechos de terceros.-
b.- Se cuentan siempre
a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la publicación o
notificación del acto de que se trate y si finalizan en feriado, se prorrogan
hasta el primer día hábil inmediato
c.- Los plazos
reglamentarios cuando se señalan por días se entiende, que son hábiles. El día
es hábil cuando trabaja la Administración. A su vez son horas hábiles las
correspondientes al funcionamiento de la oficina de que se trate.-
Si el plazo se fija en meses, se computan de
fecha a fecha. Si en el mes de vencimiento no hubiese día equivalente a aquel
en que comienza el cómputo , se entenderá que el plazo expira el último día del
mes. Si el plazo se fija en años, es el año natural.
Sanciones
por el incumplimiento de los plazos: El funcionario actuante en caso de primera
infracción se le sancionará con observación anotada en su legajo personal. En
caso de ulteriores infracciones, se aplicarán sanciones más graves. Otro tanto
ocurrirá con el jerarca que haya sido omiso en el control (art. 116)
Celeridad
en la sustanciación: La nueva normativa prevé, que para dar mayor rapidez al
procedimiento, se acordarán en un solo acto todos los trámites que por su
naturaleza admitan una impulsión simultánea.- Asimismo cuando dos o más asuntos puedan ser resueltos por un
mismo acto formal se les sustanciará conjuntamente.- Sin embargo cada asunto deberá
formar un expediente, salvo excepciones, y en cada expediente se dejará
testimonio de la resolución adoptada, cuyo original obrará en actuación
especial con la que se formará expediente aparte, relacionándolo con sus
antecedentes. Estos expedientes correrán unidos por cordón (arts. 60 y 61).
Asimismo y acogiendo el mismo principio de celeridad se prevé que cuando en el
transcurso de la tramitación de un asunto derive otro que no pueda sustanciarse
conjuntamente, se extraerán los testimonios del caso o se harán los desgloses
que puedan corresponder, con los que se formarán piezas que correrán por
separado (art. 62).-
La
prueba.-
Las modificaciones introducidas en esta materia a la normativa anterior, constituyen
una clara reafirmación del principio del debido proceso, de acuerdo con el cual
la defensa del administrado incluye:
a.-el derecho a que se diligencie toda la
prueba razonable, b.- que dicho diligenciamiento se lleve a cabo
antes de que la Administración adopte Resolución, c.- el derecho a controlar la prueba.
Resulta de real trascendencia, la
consagración en forma expresa, de la
obligación de la Administración de disponer la apertura de un período
probatorio toda vez que exista pedido de parte. (art. 71).- Se establece como
único límite a la facultad del administrado para proponer prueba, que la misma
sea admisible, conducente y pertinente, pudiendo la Administración rechazar las
pruebas ofrecidas que no reúnan tales requisitos, por resolución fundada,
susceptible de la vía recursiva.-(art. 71)
Los medios de prueba, son todos aquellos no
prohibidos por la ley (art. 70).-Respecto de la prueba testimonial, se proclama
la carga de que quién propone la prueba, el que deberá procurar la
comparecencia de los testigos. Ello surge como consecuencia de que, a diferencia
del ámbito del Poder Judicial, no existe en la esfera administrativa, ninguna
norma que imponga a los particulares, la
obligación de declarar.-(art. 72)
Se dispone
asimismo, el derecho de los administrados de asistir, acompañados de sus letrados,
con el fin de controlar la prueba testimonial, con la facultad de impugnar las
preguntas tendenciosas y/o sugestivas y/o capciosas, pudiendo asimismo al
término de las deposiciones efectuar repreguntas (art 72).-
Sin perjuicio de lo expuesto, la
Administración , en todo momento, conservará la dirección del procedimiento
pudiendo interrogar libremente a los testigos. Ello implica que la Administración no se encuentra limitada ni por las preguntas
propuestas por el administrado, ni por la oportunidad para preguntar al
testigo, pudiendo hacerlo, toda vez que lo estime pertinente (art. 72).-
La norma prevé la posibilidad de disponer
careos para dilucidar las contradicciones que aparecieren (art.72), ya sea de
testigos entre sí, o entre los testigos y el gestionante.-
Conforme a las normas del debido proceso, el
contralor de la prueba por los interesados, resulta de precepto. Es así que la
Administración asume la obligación de comunicar a las partes, con suficiente
antelación, el lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo la prueba, momento
en el que podrán asistir acompañados por técnicos (art. 71).-
A los efectos de valorar la prueba, se
consagra el principio de la sana crítica, estatuida por el Código General del
Proceso, al que me remito.-(art. 70).-
Los mismos derechos en materia probatoria
alcanzan a los terceros que puedan ser afectados por la decisión final, referidos
en el art. 17.-
Vista
y prueba complementaria: Cuando se termine la instrucción del asunto y
resulte, que pueda recaer una resolución contraria a la petición formulada, se
le dará vista al gestionante por el término de 10 días hábiles . Al evacuar la
vista, el interesado podrá ofrecer pruebas complementarias, las que deberán
cumplirse dentro del termino de 5 días hábiles, aplicándose al efecto los
criterios antes expuestos.(art.75).- (art.113)
El derecho a tomar vista supone no solo la
facultad de revisar y leer las actuaciones, sino también reproducir por
cualquier medio todo o parte de ellas (art.78). Podrá incluso retirarse el
expediente para su estudio, por un plazo de 2 días hábiles prorrogables hasta
por otros 2. El retiro será bajo la responsabilidad del abogado patrocinante
(art 77 y 79). Si se conviniere mediante escrito o acta administrativa, en
cualquier etapa del procedimiento, el interesado declarando su domicilio y
estar debidamente instruido, podrá conferir a l abogado firmante su representación
para ese trámite en particular (art 82).
TERMINACION DEL TRAMITE
DESISTIMIENTO DEL INTERESADO
Cualquier interesado podrá desistir de su Petición o renunciar a su derecho (art. 86) La Administración aceptará de pleno el desistimiento o renuncia, declarando concluido el procedimiento, salvo que otros interesados presentados en conjunto no hubiesen asimismo desistido, o si se hubiesen presentado terceros interesados, que insten por su continuación.
Tampoco se aceptará el desistimiento, si la cuestión en trámite fuese de interés general.- (art. 87, 88)
ACTO ADMINISTRATIVO
Concluida la sustanciación la Administración deberá dictar resolución. Existiendo
obligación de resolver, aunque hayan vencido los plazos al efecto. (art.85).-
El acto administrativo es aquel que en sentido
amplio Sayagués Laso define como “toda
declaración de voluntad de la administración destinada a producir efectos jurídicos”.
Cabe distinguir: a) el Reglamento, que es el acto administrativo que crea normas generales
y abstractas, se denomina en la órbita de la ANEP. Ordenanza cuando alcanza
a por lo menos dos Consejos de Educación, y Reglamentación, si tuviese
un ámbito de aplicación diversa.b) Resolución,
que crea disposiciones particulares y concretas (arts.120 y 121).
Acto
Administrativo (resolución)
1.- Aspectos formales
1.1.
Consta de dos partes: a) la expositiva y b) la
dispositiva.-
a) Parte expositiva: contiene: 1.- Un “VISTO”
cuya función es situar La cuestión que va a ser objeto del acto.- 2.- Uno o
varios “RESULTANDOS” que incluyen los hechos que constituyen el
antecedente de acto administrativo de que se trate.- 3.- Uno o varios “CONSIDERANDOS”,
en los que se desarrollan los fundamentos de derecho, doctrinas aplicables,
razones de mérito y la finalidad perseguida. 4.- Un “ATENTO”, en el que
se citan o se hacen referencia las normas de derecho ya las opiniones o asesoramientos
recabados en el acto que se funda. Hay casos en los que los “CONSIDERANDOS”
pueden ser sustituidos por el “ATENTO”.- (arts. 123 y 124)
b) Parte
dispositiva.- Es la que contiene al acto administrativo adoptado, deberá ir
numerada en las Resoluciones y articulada en las Ordenanzas (art. 124)
1.2.- Firma
de resoluciones (art. 125)
1.3.- Otras
formalidades (arts. 126 a 135)
1.4.- Plazo para resolver y Silencio de la Administración: Toda
autoridad administrativa está obligada a resolver sobre cualquier petición que
le formule el titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo en que
se dicte o ejecute un determinado acto administrativo (art. 118), previo los
trámites que correspondan para una
correcta instrucción del asunto (30 días ) dentro del término de 120 días a
contar de la fecha en que se haya cumplido el último acto que ordene la ley o
el reglamento aplicable Vencido dicho plazo se tendrá por desechada la petición
formulada (artr.106). Sin perjuicio de lo expuesto la Administración no queda
eximida de adoptar resolución (art. 106)
Asimismo se tendrá por desechada la petición
si transcurridos 150 días de su presentación ,no se adoptó resolución, siendo
sin embargo válida la salvedad expuesta en el párrafo anterior (art. 108)
Todos los plazos contenidos en este numeral
son de creación Constitucional o legal. Todos ellos se cuentan por días
corridos, solo se suspenden en Semana de Turismo y si vence en día feriado, se
extiende hasta el día hábil próximo (art.109)
1.5.-
Impugnación de la denegatoria. La denegatoria expresa o ficta, podrá ser impugnada conforme a la normativa
vigente.-
NOTIFICACIONES
I.- RESOLUCIONES
1.- Resoluciones que:
a.- den vista
b.- dispongan la apertura a prueba
c.- culminen el procedimiento
d.- causen gravamen irreparable
e.- la autoridad disponga que así se haga,
se notifican en forma
personal al interesado en la oficina o en el domicilio (se entiende por domicilio: en lo
procedimientos iniciados a petición de parte, el constituido por el interesado
en la comparecencia, o en su defecto el real ; en los procedimientos seguidos
de oficio, sin perjuicio de lo establecido en el caso anterior, se estará al
último domicilio denunciado por el funcionario que esté anotado en su legajo)
(arts. 91 y 97)
1.1.-
Notificación personal en la oficina
a.- Si la comparecencia es espontánea se le
notifica al interesado, apoderado o persona debidamente autorizada al efecto.-
b.- En caso contrario, se le intimará a
comparecer, en el término de 3 días hábiles, mediante TCCPC, carta certificada
con aviso de retorno, o cualquier otro medio idóneo.-
Vencido el plazo de referencia, se procederá
a notificar en domicilio.-
(art. 91)
Si la parte concurriere a la oficina pero se
negase a firmar la notificación, el
funcionario encargado dejará constancia de ello , firmándola con su jerarca
inmediato (art. 99) Al interesado se le dará por notificado si leyó la
resolución.- Si no supiese o no pudiese firmar , lo expresará en el acto,
firmando a su ruego un testigo (art.99)
1.2.-
Notificación personal en el domicilio
a.- La practicará un funcionario comisionado
quién notificará:
-. al interesado, (si el interesado no
supiese o no pudiese firmar, se dejará constancia en el acto y firmará un
testigo a ruego (art. 99)
-. a persona hábil que exhibirá su Cédula de
Identidad.-
-. En caso de no encontrarse ninguna de esas
personas, o cuando se
negaren a firman la constancia de recibo, la
notificación se hará por
cedulón que se colocará en lugar visible,
levantándose acta de la diligencia.-
-. mediante TCCPC
-. mediante carta certificada con aviso de
retorno
-. mediante fax
-. mediante cualquier otro medio idóneo que
proporcione certeza en
cuanto a la efectiva realización de la
diligencia y a su fecha, así como
en cuanto a la persona que la ha practicado.-
-. Si se desconoce el domicilio, se
notificará al interesado mediante 3 publicaciones en el Diario Oficial. Si se
tratare de personas inciertas, o un grupo indeterminado, podrá además
difundirse a través de TV y radio.- (arts. 91 y 94)
-. en las notificaciones mediante TCCPC,
carta certificada con aviso de retorno, publicación en el Diario Oficial, radio
o TV, se reproducirá la parte dispositiva del acto, debiendo incluirse los
datos de la persona a la que se notifica
y los antecedentes en los que el acto fue dictado.En los demás casos se
proporcionará al notificado el texto íntegro de lo que se le notifica (art. 96)
-. Las notificaciones serán firmados por el
notificado, sin insertar en la diligencia
alegato alguno, salvo que la resolución de que se trate lo habilitare
(art.98)
-. En las zonas rurales la notificación podrá
practicarse por la Policía (art.100).-
1.3.-
Plazo máximo para notificar: 15 días, computados a partir del día
siguiente al que se dictó el acto que se
notifica.-
2.-
Demás Resoluciones:
Se notifican en la oficina, a cuyos efectos
el interesado que actúa en el procedimiento, tiene la carga de la asistencia.
Si el interesado no compareciese dentro del plazo de 3 días hábiles, se le
tendrá por notificado a todos los efectos, dejándose constancia en el expediente.
Para el caso de que el interesado compareciese
y la resolución no estuviese disponible para serle notificada, la Oficina
deberá expedirle constancia del hecho, si le fuese solicitada (art. 93)
Si la parte concurriese a la oficina y se
resistiese a firmar la notificación, el funcionario actuante dejará constancia
del hecho, la que suscribirá con su jerarca inmediato (art.99) Obviamente el
acto se da por notificado.-
3.-
Notificaciones defectuosas:
Las mismas surtirán efecto, toda vez que el
interesado, haga manifestación expresa de que, a pesar de lo expuesto, conoció
el acto, realice actos que denoten que conoció la resolución de que se trata
o interponga contra ella, recursos
administrativos.- (art. 101)
II.- ORDENANZAS
Las Ordenanzas se publicarán en el Diario
Oficial, sin perjuicio de que en casos de urgencia, y sin obviar la citada
publicación se usen otros medios de difusión.
La falta de publicación referenciada, no se
subsana con la notificación individual aún a todos los interesados..-
El plazo para su impugnación comenzará a
correr a partir del día siguiente al de
su publicación en el Diario Oficial.-(art. 104)
III. ACTOS ADMINISTRATIVOS NO ESCRITOS
En estos casos se admitirá la notificación
verbal (art. 105)
RECURSOS ADMINISTRATIVOS.-
I.- Concepto
Como expresa SAYAGUES LASO “El acto
administrativo (Reglamento o Resolución) puede ser injusto o inconveniente, o
adolecer de una ilegalidad de fondo o de forma. (contrario a la Constitución,
la ley o el reglamento) …..De ahí que sea necesario establecer los medios
adecuados para que la administración pueda revisar sus propios actos, sin
obligar a que los interesados lleguen a la vía contenciosa. Para ese fin
existen los recursos administrativos”
Así pues se puede recurrir por razones de “mérito o conveniencia” y por
razones de “legalidad”.-
Puede en consecuencia recurrir , todo aquel que se considere
directamente lesionado en sus derechos o intereses por el acto administrativo
(art. 150)
II.-
Clases de Recursos Administrativos.-
El artículo 317 de la Constitución de la
República establece cuales son los recursos con que pueden impugnarse los actos
administrativos, distinguiendo:
a.- Recurso de Revocación, que es el que se
interpone ante la misma autoridad que dictó el acto. Con este recurso se agota
la vía administrativa, si la autoridad no está sometida ni a jerarquía ni a
tutela administrativa (caso de los Entes Autónomos).-
b.- Recurso Jerárquico, se interpone
conjuntamente con el de revocación, cuando la autoridad que dictó el acto, está
sometida a jerarquía.- El artículo 140 usa una expresión de suma importancia al
señalar que se interpone ante “el jerarca máximo”. Ello supone la consagración
del principio del “omisso medio” esto es
que se saltean las jerarquías intermedias en el sistema orgánico, y se eleva el
recurso ante el jerarca máximo, pues de lo contrario sería interminable. En el
ámbito que nos ocupa, por ejemplo un acto dictado por un Director Escolar
(observación verbal) será recurrido con el Recurso de Revocación que resolverá
el desconcentrado de que se trate y el Recurso Jerárquico que resolverá el Codicen.-
c.- Recurso de Anulación ante el Poder
Ejecutivo. Se interpone en forma conjunta con el de revocación, cuando la
autoridad que dicta el acto está sometida a tutela administrativa (es el caso
de los servicios descentralizados como ANTEL)
En el
ámbito de ANEP:
a.-
Los actos dictados por el Consejo Directivo Central se recurren exclusivamente
mediante el Recurso de Revocación.-
b.-
Los actos dictados por cualquiera de los desconcentrados, o un órgano de su dependencia,
se recurren mediante el Recurso de
revocación y el Jerárquico en subsidio.-
III.-
Formas de interposición (art. 152)
a.-
Escrito en papel simple
(con las formalidades del art. 119), debiendo
cualquiera sea la forma utilizada, constará claramente el nombre y domicilio
del recurrente, la designación del acto administrativo que se impugna y su
voluntad de recurrir.-
El escrito deberá llevar firma letrada, así
como los que se presenten a lo largo del trámite. Si no se diese cumplimiento a
este requisito, se requerirá al recurrente que lo subsane en un plazo de 10
días hábiles, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones, de
lo que se dejará constancia con la firma del interesado (art. 154)
La fundamentación del recurso podrá
posponerse por el recurrente, en cualquier momento antes de que se dicte
Resolución. El silencio del administrado no exime, como ya vimos, a la
Administración de su obligación de resolver.-(art. 153).-
b.-
Formulario o impreso.-
Se estableció
este mecanismo para el caso de que la Administración desee diseñar un formulario
para la interposición de los recursos.-
c.-
TCCPC, fax, telex.-
En estos casos la Administración procederá de
inmediato a la reproducción (fotocopia), por razones de conservación de la
documentación y seguridad jurídica y formará el expediente correspondiente
(art. 155)
Por su parte el recurrente dentro de los 10
días hábiles siguientes al de la recepción del documento por la Administración,
deberá comparecer en la oficina, para ratificar por escrito su voluntad de
recurrir, cumplir con la obligación de la firma letrada y cumplimiento de demás
requisitos. En caso omiso el recurso se tendrá por no interpuesto (art. 155)
Si se hubiese
interpuesto el recurso por TCCPC, se tendrá por fecha y hora de interposición ,
la que estampe el telégrafo al recibir el texto a remitir. En los otros casos
previstos en este numeral, se tendrá por fecha y hora, la que marque el reporte
emitido por el equipo utilizado, o, en su defecto, la que consigne el receptor.
Todo ello debe ocurrir antes de vencido el horario de la oficina receptora
(art. 156. 140)
d.- Si el recurso se
interpone contra una resolución declarativa o constitutiva de una situación
jurídica subjetiva, se dará intervención al interesado de que el acto recurrido
se mantenga. En caso de comparecer deberá hacerlo en la misma forma que el recurrente y tendrá
los mismos derechos que éste (art. 151)
IV) Plazo para la interposición de los recursos
El o los recursos (pues se presentan en forma
conjunta), deberán interponerse dentro del plazo de 10 días corridos contados a
partir del siguiente a la notificación personal, si correspondiere o de su
publicación en el Diario Oficial (art. 317 Constitución de la República, art.
142). El plazo solo se interrumpe durante las Ferias Judiciales y la Semana de
Turismo. Si el plazo vence en día inhábil, se traslada hasta el día hábil
siguiente.- Es de suma importancia para estos cómputos, lo estipulado por el
art. 104 de la Ordenanza
De no mediar notificación alguna, no corre plazo para la interposición
de los recursos, pues la propia Ordenanza quita trascendencia jurídica al
conocimiento informal (art. 141), sin perjuicio de que si el interesado lo
desea, puede ejercer sus defensas.-
V)
Plazos para decidir los recursos administrativos.-
Conforme a las disposiciones en vigor :
Constitución de la República (art. 318 ) y Ley 17.292 modificativa de la ley
15.869 (arts.40 y 41)
hay que distinguir:
1.- Cuando solo procede el recurso de
revocación, el plazo para resolver el recurso es de 150 días que se divide
en dos sub-plazos:
a.- 30 días corridos para la debida instrucción del asunto (art.144)
b.- 120 días corridos (art. 318 de la Constitución) que solo se
interrumpe en la Semana de Turismo, y si vence en día feriado , se extiende
hasta el día hábil inmediato siguiente.- (art. 143)
Vencido dicho plazo si no mediare resolución, el silencio de la
administración se interpreta como confirmatorio, en forma ficta, del acto
recurrido, y deberá franquearse, automáticamente el recurso jerárquico
(artículos 5 y 6 de la ley 15. 869, en la redacción dada por el art. 41 de la
ley 17.292).-
2.- Cuando procede el recurso de
revocación y el jerárquico en subsidio, el plazo para resolver ambos
recursos será de 200 días.- Vencido dicho plazo sin que mediare resolución
sobre el último de los dos recursos interpuestos, el silencio de la
administración se interpreta también, como en el caso anterior, como
confirmatorio en forma ficta, del acto recurrido.- (art. 5 de la ley 15.869 en
la redacción dada por el art. 41 de la ley 17.292).
Es de destacar a los efectos del cómputo de
los plazos, que el artículo 40 de la citada ley 17.292 establece –conforme al art. 85 inc. 20 de la
Constitución (ley interpretativa) - que el
citado término de 120 días previsto por el artículo 318 de la Constitución,
solo es aplicable al recurso de revocación, pues está previsto
constitucionalmente para “la autoridad administrativa que resuelve los recursos
administrativos interpuestos contra sus decisiones”.- En consecuencia no
se aplica para el recurso jerárquico, pues el mismo tiene por objeto una
decisión no adoptada por el órgano que resolverá dicho recurso.-
3.- Posibilidad de suspensión transitoria
del acto recurrido.-
Si bien no es preceptivo, el art. 148 prevé
la posibilidad de que a petición de parte, toda vez que se interponga un
recurso, la Administración disponga la suspensión total o parcial de la
ejecución del acto recurrido, cuando de la misma pueda derivar un perjuicio
irreparable para el recurrente.-
4.- Obligación de la Administración de
resolver.-
Sin perjuicio de que el silencio de la
Administración, es valorado como
confirmatorio del acto recurrido, el
vencimiento de los plazos no exime a los órganos intervinientes de la
obligación de adoptar resolución (arts.143 y 146 y art. 318 de la Constitución
de la República).-
VI.- Situación puntual de recurso que haga lugar a la
revocación de un acto de carácter general.-
En este caso la norma general será derogada o reformada según los
casos. Sus efectos serán generales y cuando el acto se anule o derogue por razones de legitimidad, sus efectos serán
“ex tunc” (retroactivos), sin perjuicio de que persistan y se mantengan:
a.- los actos firmes y estables dictados
conforme a la norma impugnada.-
b.- los derechos adquiridos directamente al verificarse el supuesto de hecho pevisto en dicha norma sin necesidad
de acto de ejecución alguno que no
resulte incompatibles con el derecho del recurrente.- .-
En todos los casos previstos en este item
VI,, la Resolución del recurso deberá :
VII.- Agotamiento
de la vía administrativa.-
El art. 319 de la Constitución de la
República establece la posibilidad de entablar la acción de nulidad ante el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Para ello es imprescindible haber
agotado, previamente, la vía administrativa. Ello se logra, justamente, a
través de la interposición de los recursos administrativos ya enunciados.-
La Ordenanza en análisis precisa en qué
momentos se opera dicho agotamiento:
a.- Cuándo solo procede el recurso de
revocación, a los 150 días de interpuesto, si no se ha dictado Resolución (art.
145).-
b.- Cuándo se interpusieran en conjunto el
recurso de revocación y el jerárquico, a los 200 días de interpuestos, si no se
hubiese dictado Resolución. (art. 145).-
c.- Para el caso de que se adoptara
Resolución expresa, en el único
(revocación) o en el último (jerárquico) recurso interpuesto, antes de vencidos
los plazos antes referidos (150 o 200 días), la vía administrativa quedará
agotada en la fecha de notificación o publicación del acto, según
correspondiere (art. 147).-
PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO
1.-
DEFINICION:
Es el conjunto de trámites y formalidades
que debe observar la Administración al ejercer sus poderes disciplinarios (art.
165)
2.- LA DENUNCIA:
Obligación de denunciar.- Todo funcionario está obligado a denunciar las irregularidades de
que tuviera conocimiento en razón del desempeño de su cargo, de las que se
cometieren en su repartición y, asimismo, deberá dar trámite a las que se le
formulen, todo ello sin perjuicio de la denuncia policial o judicial que se
realice conforme a las disposiciones en vigor.- La omisión de denunciar se
reputará falta grave.- (arts. 172 a 174)
Características:
.- escrita (con los requisitos del art. 119)
(art. 175)
.- verbal . en este caso se labrará acta que
firmará el denunciante y el funcionario que la reciba. Si el denunciante no
pudiese o no supiese firmar, lo hará otra persona a su ruego ante dos testigos
(art. 175)
Contenido:
.- datos del denunciante, denunciado y
testigos.-
.- relación de los actos, hechos u omisiones
que configuren la presunta irregularidad.-
.- demás circunstancias de interés apara la
investigación.-(art.176)
3.- PROCEDIMIETOS:
3.1-
Información de Urgencia
La realizará el Jefe o encargado de una
repartición en conocimiento de una presunta irregularidad administrativa.
Consiste en los procedimientos tendientes a evitar la dispersión de la prueba,
individualizar responsables y testigos. Dentro de las 48 hs. la denuncia con la
información de urgencia será puesta en conocimiento del jerarca del servicio,
sin perjuicio de la comunicación inmediata, si la gravedad de los hechos lo
ameritare (art.178)
3.2.-
Investigación Administrativa
Es el procedimiento tendiente a determinar
la existencia de actos o hechos irregulares o ilícitos dentro del servicio, o
que lo afecten aun siendo extraños, y a individualizar posibles
responsables.(art.179)
3.3.- Sumario Administrativo
Es el procedimiento tendiente a deteminar la
responsabilidad de los funcionarios imputados de cometer una falta
administrativa, es decir todo acto u omisión del funcionario intencional o
culposo que viole los deberes funcionales; y a su esclarecimiento (Arts. 166 y
180)
4.- INICIACION
4.1 Investigación
administrativa
4.2.- Sumario
Se inicia con resolución fundada del 1- Se iniciará con
Resolución
Jerarca en la que se designará además fundada del Jerarca y con-
Al funcionario encargado de la misma juntamente se designará
(Art. 182).
al funcionario encargado,
Si en el curso de la misma se
individua- cursándose
comunicación
Liza uno o más imputados se solicita- al registro de sumarios de
Rá que se decrete sumario, considerán- la ONSC (Art. 182).
Dose incorporadas al mismo las ac- 2. En el mismo acto podrá:
Tuaciones. Si la individualización ocu- a) disponerse la separa-
Rriera al final se le dará vista al
funcio- ción de cargo y
retención
Nario y se elevará para Resolución. de medios sueldos la
que
(Art- 181 y 215). es preceptiva en caso fal-
En los demás casos finalizada la ins- ta presuntamente grave.
Trucción, con informe letrado se ele- Esta medida no podrá su-
Vará al Jerarca quien adoptará
decisión. perar los 6 meses conta-
(Art. 213).
dos a partir del día en que
se notifique la resolución
al
sumariado.
Vencido el plazo el instruc-
tor deberá comunicarlo al
jerarca del servicio quien
dispondrá el cese inmedia-
to de
las medidas sin que
ello implique el pronuncia-
miento sobre el fondo.
Asimismo podrá disponer el
reintegro provisorio a otra
repartición en
funciones
Compatibles con el suma-
rio que se le instruye (Art.
183,
184 y 185) el funcio-
nario instructor podrá asi-
mismo suspender preven-
tivamente a funcionarios que
no lo hubieran sido
en la Re-
solución cuando resulte semi-
plena prueba de intervención
o complicidad dolosa en los
hechos investigados que pre-
supongan falta
grave. Se dará
cuenta inmediatamente al Je-
rárca estando a lo que éste re-
suelva. El Instructor carecerá
indefectiblemente de esta fac-
cultad y
deberá dar cuenta al
jerárca cuando los inculpados
sean Directores de División u
otras Jerarquías (Art. 189).
En cualquier etapa del sumario
el instructor
podrá solicitar el
cese de las medidas preventi-
vas estándose a lo que resuelva
el Jerárca (Art. 190)
b) adopción de otras medidas
preventivas que estime
conve
niente (Art. 183)
c) no adoptar ninguna medida
preventiva. Habitualmente
ocurre cuando la causa del
sumario sean las inasistencias.
5.- LA INSTRUCCION
1.- El
funcionario instructor comenzará por notificar la Resolución que dispone la
investigación o el sumario al Jerarca de la oficina donde se practicará y al
funcionario sumariado (Art. 188), normalmente también se comunica si hay
medidas preventivas a la División Hacienda.
2.- El instructor
adoptará todas las medidas que considere necesarias para esclarecer los hechos,
instrumentando todas las diligencias en forma de acta con su firma y la de los
intervinientes (Art. 191)
3.- LA PRUEBA
a efectos de acreditar los hechos el instructor podrá utilizar cualquier medio
licito de prueba: testimonial, documental, por oficios, declaración de parte,
careos, inspecciones oculares, así como incorporación de cintas magnetofónicas
u otro medios que provea la técnica (Art. 192). En general existe un
paralelismo con los medios de pruebas habilitados por el Código General del
Proceso.
Para el más
rapido diligenciamiento de la prueba el instructor puede habilitar horas extraordinarias
y días feriados a fin de tomar declaraciones y realizar las prácticas que
estime del caso (Art. 208).
3.1.- Declaración
de parte.
El sumariante
citará a declarar cuantas veces crea necesario al sumariado, el que podrá ser
asistido de su abogado con la finalidad de controlar el procedimiento,
conservando el instructor la dirección del mismo (Arts. 193 y 198).
Las declaraciones
serán firmadas en cada una de sus hojas por el sumariado y el instructor. Si el
sumariado no quisiere, no pudiere o no
supiere firmar la declaración valdrá sin su firma siempre que consten en el
acta el nombre y firma de dos testigos de actuación o de escribano público
(Art. 199).
El sumariado será
citado en forma personal a través de cédula en la que se expresará: día, hora y
lugar donde debe concurrir siendo aplicables las disposiciones relativas a las
notificaciones (Art. 196 y 91 y sgs.)
Si el sumariado
no concurriese al ser citado en forma por el instructor, este lo comunicará de
forma inmediata al jerarca máximo del servicio quien adoptará las medidas
administrativas que correspondan (Art. 202). Si estuviese impedido de concurrir
el instructor recabará su testimonio en la forma que estime más conveniente
(Art. 203).
3.2.- Prueba
testimonial
a.- El instructor
citará en la forma antes expuesta a los testigos (funcionarios o
particulares) sin perjuicio de hacerlo
por intermedio de la policía cuando la negativa contumaz del citado o la
ignorancia de su domicilio lo justifique (Art. 195).
Cuando el
funcionario no concurra a declarar sin causa justificada podrá ser suspendido
en sus funciones con retención de medios sueldos hasta que no lo haga (Art.
202).
Si el testigo
estuviese justamente impedido de declarar el instructor tomará las medidas
necesarias para recabar su testimonio en la forma que estime pertinente (Art.
203).
b.- Podrá citar
al testigo cuantas veces lo estime necesario.
c.- Tomará
personalmente las declaraciones pudiendo excepcionalmente solicitar por pliego
cerrado la declaración de algún testigo cuando lo estime conveniente.
Asimismo cuando
el testigo se encuentre en un lugar distante podrá remitir, a un funcionario
responsable de la localidad, en sobre cerrado el interrogatorio, el que será
abierto en presencia del testigo, extendiéndose su declaración a continuación
del interrogatorio (Art. 201).
Cada testigo
declarará por separado, asentándose sus dichos textuales en acta que cumplirá
con los requisitos previstos en el art. 197.
No podrá contar
con asistencia letrada, ni leer apuntes ni escritos salvo que se le autorice
por el instructor al preguntársele por fechas, cifras, etc.
Las preguntas
serán concisas, objetivas estando prohibidas las sugestivas, tendenciosas o
capciosas (Art. 198).
Las declaraciones
serán firmadas en cada una de sus hojas por el testigo y el instructor. Si el
testigo no supiere, no pudiere o no quisiere firmar, la declaración será valida
siempre que consten en el acta el nombre y firma de dos testigos de actuación o
de escribano público.
3.3.- Careo
El funcionario
Instructor podrá disponer careos, leyendo a los careados, sus respectivas
declaraciones que se reputen contradictorias, asentando sus ratificaciones o
rectificaciones así como las reconversiones que se efectúen mutuamente el
instructor podrá a su vez formular las preguntas que estime conveniente. Si uno
de los careados es el sumariado puede estar asistido por su abogado (Art. 204 y
205).
3.4.- Prueba
documental
Cuando se trate
de documentos que tengan relación con los hechos en análisis se mencionará en
el acta respectiva la presentación, mandándose agregar previa rubricación por
instructor y la persona que lo ofrece con las salvedades del Art. 199. (Art.
206)
El Instructor
agregará bajo su firma todo otro documento que reciba por cualquier vía. (Art.
206).
Se aceptan como prueba
fotografías, fotocopias, croquis (Art. 192).
Deberá agregarse
por el instructor copia autenticada de la foja de servicios de los funcionarios
implicados (Art. 211).
3.5.- Prueba
por oficios
A efectos de
garantizar el secreto de la investigación el instructor puede dirigirse por
oficio directamente a los distintos servicios de la Administración recabando
los datos e informaciones que le sean necesarias, estas diligencias tendrán
carácter urgente y de trámite preferencial.
4.- Plazo para
la instrucción
Todo sumario e
investigación debe finalizar dentro de los sesenta días corridos contados desde
aquel en que el funcionario instructor
fue notificado de la resolución.
Por razones
fundadas el jerarca podrá prorrogar dicho plazo de modo prudencial.
El incumplimiento
de lo expuesto determinará que el funcionario sea sancionado con anotación del
hecho en su legajo personal, siendo circunstancias agravantes la reiteración y
la omisión dolosa.
También será
sancionada en igual forma el superior inmediato al instructor que haya sido
omiso en la fiscalización (Art. 209 y 210).
6.- TRAMITE POSTERIOR A LA
INSTRUCCION
6.1.- Finalizada
la instrucción el instructor cuenta con 10 días para elaborar su informe
debiendo relacionar los hechos, calificarlos, señalar las circunstancias
atenuantes y agravantes de la responsabilidad de los implicados, pudiendo
aconsejar correctivos a los servicios (Art. 202).
6.2.- La vista.
Cuando se trate
de sumario se le dará vista al sumariado por el término de 10 días el que podrá
ser prorrogado por otros 10 días y por única vez, si fuera más de un sumariado
el término será común a todos y comenzará a correr a partir de la última
notificación.
El expediente
podrá ser analizado por el sumariado y
su abogado y sólo excepcionalmente podrá ser retirado de la oficina a solicitud
escrita del interesado la que llevará firma letrada. (Art. 214).
6.3.- Intervención
de la Asesoría Letrada.
Vencido el
término de vista, con escrito o sin el, el instructor elevara el expediente al
Asesor Letrado quien tiene un plazo de 20 días para expedirse prorrogables por
10 días más si el jerarca lo aprueba.
El abogado
asesor: a) fiscalizará el cumplimiento de los plazos por el instructor, b) controlará
la regularidad de los procedimientos, c) elaborará las conclusiones aconsejando
las sanciones y medidas que considere aplicables, d) puede aconsejar la
ampliación o revisión del sumario a su criterio o a solicitud del sumariado. El
jerarca resolverá sobre este punto un cuyo caso designará al instructor que se hará
cargo de la ampliación la que deberá cumplirse en un plazo no mayor de 30 días
(Arts. 215 y 217).
6.4.- Resolución.
a.- Si la sanción
aconsejada fuese la destitución se oirá previamente a la Comisión Nacional del
Servicio Civil (Art. 216) . En este caso los desconcentrados propondrán la
sanción de destitución al Consejo Directivo Central quien resolverá. En caso de
ser destituido el funcionario no corresponde la devolución de los medios
sueldos retenidos (Art. 219)
b.- Las demás
sanciones que pueden variar desde una observación a una suspensión (Art. 221 a
223) máxima de 6 meses serán adoptadas
por el Organo al que pertenezca el funcionario (Consejo Directivo Central
o Desconcentrado).
c.- Se notificará
al sumariado y se librarán al Registro General de Sumarios de la ONSC.(Art.
220)
d.- El acto que
dispone la sanción está sujeto a los recursos comunes previstos contra los
actos administrativos (Art. 218).
7.- CLAUSURA DE LOS
PROCEDIMIENTOS
Salvo en el caso
de funcionarios sometidos a la Justicia Penal, los procedimientos sumariales se
clausurarán si la administración no decide sobre el fondo del asunto en el
plazo de 2 años contados a partir de la resolución que dispone la instrucción
del sumario.
Este plazo se
suspende: a) por un término máximo de 60 días durante la tramitación de la
ampliación sumarial, b) por un plazo máximo de 90 días para recabar el dictamen
de la ONSC.
Si ocurriere la
clausura la Administración declarará una investigación administrativa a efectos
de determinar la responsabilidad de los funcionarios intervinientes (Versión
del Art. 220 según resolución del CODICEN Nº 31 Acta 36 de lº/6/2000).
8.- FUNCIONARIOS SOMETIDOS A
LA JUSTICIA PENAL
En estos casos la
Administración evaluará las circunstancias pudiendo disponer que el funcionario
continúe en el cargo, que pase a otras tareas compatibles con la acusación, la
suspensión temporaria en el empleo con retención de medio sueldos, sin
perjuicio de las restituciones que procedan en caso que se declare por
sentencia que no ha lugar a los procedimientos.
Si se decreta la
prisión del funcionario se podrá retener hasta la totalidad de los haberes.
Teniendo en
cuenta la independencia existente entre la Administración y el Poder Judicial,
en los casos en que la conducta del funcionario, aunque no haya recaído aún
fallo en su causa, sea incompatible con
la calidad de funcionario público podrá instruir el sumario respectivo y
disponer el cese si lo entiende del caso.
26 de junio
2003.
Dr. Alfredo
Tedeschi Hierro
Secretario
General del C.E.T.P.
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