ESTATUTO DEL ESTUDIANTE DE SECUNDARIA
NORMATIVA VIGENTE
ESTATUTO DEL ESTUDIANTE DE EDUCACIÓN MEDIA - ACTA Nº 47 del CODICEN
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
EDUCACIÓN PÚBLICA
CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL
Montevideo, 8 julio de 2005
ACTANº47
RESOL. Nº 2
Exp.
VISTO: Las reiteradas
solicitudes por parte de las organizaciones docentes y estudiantiles para
adoptar nuevas disposiciones que contextualicen un mejor funcionamiento de
las instituciones educativas en lo que refiere al comportamiento estudiantil
en las mismas, así como la necesidad de adoptar reglamentaciones de las
cuales surjan los derechos de los estudiantes, así como sus
responsabilidades.
RESULTANDO:
I) Que existen diferencias en las
situaciones reglamentarias de los distintos desconcentrados en cuanto a las
normas que podrían adoptarse mientras no se aprueben disposiciones en cuya
discusión intervengan todos los actores involucrados.
II) Que la normativa vigente no ha
dado solución a las distintas situaciones, que se repiten cada vez con mayor
frecuencia en las instituciones educativas, en lo que refiere al
relacionamiento de los distintos actores.
III) Que en el Consejo de Educación
Secundaria existe un proyecto considerado en las reuniones ordinarias de
marzo de 2002 y febrero de 2003 por las Asambleas Técnico Docentes, el cual
cuenta con aportes de los estudiantes de dicho Consejo y que ha sido aprobado
por las mismas.
IV) Que el referido proyecto puede
ser de aplicación en el Consejo de Educación Técnico Profesional, hasta tanto
el mismo no cuente con disposiciones especificas para el Desconcentrado.
V) Que en la Dirección de Formación
y Perfeccionamiento Docente, el Acta Extraordinaria Nº14, Resolución Nº 2, de
fecha 3 de octubre de 1996 se sustituyó por la Resolución comunicada por
Circular Nº 75/99 del 25 de noviembre de 1999.
VI) Que para dicha Dirección rigió
el Acta Nº 13, Resolución Nº 9, del 8 de mayo de 1999 (comunicada por
Circular Nº 78/90 y derogada por el Acta Extraordinaria 14/96), la cual se
considera una propuesta válida para regular las relaciones en el marco de los
centros estudiantiles dependientes de esa Dirección, hasta tanto se adopte un
reglamento que surja como propuesta acordada entre los diferentes órdenes:
docente, estudiantil y egresados.
VII) Que es importante que los
documentos que se aprueben contengan disposiciones relativas tanto a las
responsabilidades como a los derechos de los estudiantes, lo que genera un
enfoque de priorización del ejercicio de una ciudadanía responsable.
VIII) Que compete al CODICEN la
adopción de normas generales que rijan las distintas dependencias,
reafirmando los principios fundamentales y cometidos atribuidos al órgano
rector por la Ley de Educación Nº 15.739.
CONSlDERANDO:
I) Que es necesario iniciar en los
centros de enseñanza un proceso de diálogo para regular el relacionamiento,
mediante reglamentos internos de convivencia donde se contextualicen los
principios que emanan de la normativa vigente, volviendo visible para los
actores involucrados las diferentes disposiciones que ordenan el
funcionamiento institucional, elaborados en acuerdos en que se encuentren
representados todos los actores institucionales.
II) Que como surge del Código de la
Niñez y la Adolescencia, los ejes sobre los que debe construirse toda
legislación en la materia, son los niños y adolescentes como sujetos de
derecho, su interés superior y la protección especial de la familia, la
sociedad y el Estado.
ATENTO: a lo dispuesto por las
Convenciones de Derechos Humanos y de Derechos del Niño de las Naciones
Unidas ratificadas por nuestro país, por la Ley de Educación y por el Código
de la Niñez y la Adolescencia,
EL CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL DE LA
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA,
RESUELVE:
1. Derogar el Acta Nº 62,
Resolución Nº 1 del 14 de setiembre de 1992 (comunicada por Circular Nº 16/92)
y el Acta Extraordinaria Nº 14, Resolución Nº 2 de fecha 3 de octubre de 1996
(comunicada por Circular Nº 2263 de Educación Secundaria).
2. Aprobar el “Estatuto del
Estudiante de Educación Media” para su vigencia en el ámbito de competencia
de los Consejos de Educación Secundaria y Técnico Profesional.
3. Establecer la vigencia del Acta
Nº 13, Resolución Nº 9 del 8 de marzo de 1990, Capítulo I, comunicada por
Circular Nº 78/90, en redacción dada por la presente resolución para que rija
en el ámbito de la Dirección de Formación y Perfeccionamiento Docente.
4. Instar a los Consejos
Desconcentrados y a la Dirección de Formación y Perfeccionamiento Docente a
constituir comisiones de evaluación y seguimiento de los reglamentos
aprobados por la presente resolución, los que tendrán carácter transitorio
hasta que, realizada su evaluación, se entienda necesaria su modificación o
sustitución.
Comuníquese a los Consejos de
Educación Secundaria y Técnico Profesional, Dirección de Formación y
Perfeccionamiento Docente, Asesoría Letrada, Secretaría de Relaciones
Públicas a los efectos de su publicación en el Diario Oficial y Gerencia
General de Planeamiento y Gestión Educativa.
Dra. Tania MAURI SCARONE
Secretaria General
CODICEN
Dr. Luis YARZÁBAL
Presidente
CODICEN
ESTATUTO DEL ESTUDIANTE DE EDUCACIÓN MEDIA (Acta N° 47 Resolución N° 2)
CAPITULO I
Principios Generales
ARTÍCULO 1
Objetivo.
El presente Estatuto tiene como
objetivo desarrollar los principios fundamentales tendientes a asegurar al
educando el ejercicio de una ciudadanía plena y la inserción en la sociedad,
con conocimiento de sus derechos y responsabilidades.
ARTÍCULO 2
Valores.
El joven debe estar preparado para
una vida independiente en sociedad, acorde con los valores que recogen la
Constitución de la República, la Declaración de Derechos Humanos de Viena, la
Convención de Derechos del Niño (ley 16.137 de 28-IX-1990), la Convención
contra la Discriminación en la Esfera de la Enseñanza (ley 17.724 de
26-XII-2003), el Código de la Niñez y la Adolescencia (ley 17.823 de
7-IX-2004) y normas concordantes.
ARTÍCULO 3
Fines.
1. La educación del
joven se encaminará a:
2. Desarrollar la
personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del educando.
3. Fomentar el
respeto de los derechos humanos.
4. Fomentar el respeto
de sus padres, de su identidad cultural, de su idioma y de los valores
nacionales, conjuntamente con la valoración de las civilizaciones distintas a
la propia.
5. Preparar al joven
para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión,
tolerancia, igualdad de los sexos y amistad y solidaridad entre todos los
pueblos y los diversos grupos sociales.
6. Fomentar el
respeto del medio ambiente.
ARTÍCULO 4
Derecho a la educación.
1. En virtud del
derecho del joven a la educación deberá:
2. Fomentar el
desarrollo, en sus distintas formas, de la educación secundaria, técnica y
formación profesional, de manera que todos los jóvenes tengan acceso a ella.
3. Hacer accesible a
todos la educación superior, sobre la base de la capacidad y de las medidas
que la incentiven.
4. Hacer disponible
la orientación e información en cuestiones educacionales, técnicas y
profesionales, con la adecuada actualización y diversidad de fuentes.
5. Adoptar las
medidas pertinentes para incentivar la asistencia regular a los centros de
estudio y disminuir la deserción.
6. En todas las
instituciones se considerará, en ese sentido, el interés superior del
educando.
ARTÍCULO 5
Derecho de expresión.
El joven tendrá derecho a la
libertad de expresión del pensamiento, a cuyos efectos se incluye la de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas.
Su opinión se tendrá debidamente
tenida en cuenta, en función de su edad y madurez, respetándose en todo caso
sus creencias e ideas religiosas o de otra índole.
Este derecho deberá ejercerse de
acuerdo con las previsiones constitucionales, legales y las del presente
Estatuto.
ARTÍCULO 6
Continuación.
El joven deberá tener oportunidad
de ser escuchado en todo procedimiento administrativo que lo afecte, sea
directamente o por medio de sus padres o representante legal.
ARTÍCULO 7
Derecho de asociación.
Los jóvenes tienen derecho a la
libertad de asociación y la de celebrar reuniones pacíficas. El ejercicio de
estos derechos deberá efectuarse de acuerdo con las previsiones
constitucionales, legales y las del presente Estatuto.
ARTÍCULO 8
Protección.
Se velará a fin de que los
establecimientos y servicios cumplan las normas correspondientes,
especialmente en materia de higiene, moralidad, seguridad y orden públicos,
cuyo mantenimiento debe preservarse, así como también en lo relativo al
número y competencia del personal directa o indirectamente relacionado con el
educando.
Se velará, asimismo, para que el
joven sea respetado en sus derechos y cumplimiento de sus responsabilidades,
por parte de sus compañeros y el personal docente y no docente de dichos
establecimientos.
ARTÍCULO 9
Situaciones de trabajo y de familia.
Se adoptarán las medidas apropiadas
respecto de los jóvenes que trabajen, a fin de atender su situación en el
ámbito educativo.
También se considerarán las
situaciones de singularidad, sean permanentes o transitorias, entre otras las
vinculadas al género (embarazos, maternidad).
CAPITULO II
Del ámbito subjetivo de aplicación
ARTÍCULO 10
Personas comprendidas.
El presente Estatuto será aplicable
a los educandos de los Centros de estudio de los Consejos de Educación
Secundaria y de Educación Técnico Profesional, cualquiera sea su calidad
estudiantil y sin distinción alguna, de color, sexo, origen nacional, opinión
política, religiosa o de otra naturaleza, posición económica o por cualquier
otra circunstancia.
CAPITULO III
DE las carteleras y reuniones en
centros de estudio
ARTÍCULO 11
Carteleras.
En los centros docentes se
permitirán carteleras a fin de incluir convocatorias, resoluciones y otros
documentos de las organizaciones estudiantiles, sin perjuicio de las que
existan para comunicaciones provenientes de las autoridades respectivas o de
las organizaciones de docentes.
En todo caso los contenidos de las
carteleras deberán respetar los derechos y reputación de las personas,
cualesquiera sean éstas, y no efectuar pronunciamientos que afecten la
independencia de la conciencia moral y cívica de aquéllas.
ARTÍCULO 12
Continuación.
La ubicación de las carteleras será
dispuesta por los funcionarios responsables del centro docente, de manera tal
que no se interfiera con el funcionamiento del servicio y la simultánea
utilización por otras organizaciones estudiantiles, de docentes o por las
autoridades del propio establecimiento.
ARTÍCULO 13
Reuniones de educandos en centros docentes.
Las reuniones, asambleas y demás
actividades gremiales de los estudiantes en los locales educativos podrán ser
autorizadas por la respectiva Dirección, con por lo menos un día de
anticipación y ante solicitud formulada por un mínimo de tres educandos.
En dichas actividades gremiales
sólo podrán participar educandos del centro de que se trate, deberán
respetarse las formas democráticas y permitir a las autoridades el ejercicio
de sus funciones.
Estas coordinarán con los
solicitantes el lugar de realización de la reunión o asamblea, su duración,
así como – si resultare pertinente – la adopción de las medidas que aseguren
el carácter pacífico previsto en el artículo 7º de este Estatuto y el respeto
de los derechos antes indicado. Las autoridades docentes procurarán que estas
actividades de los educandos no afecten el total de jornadas del año lectivo.
CAPITULO IV
Responsabilidades del educando
ARTÍCULO 14
Fundamento.
Por la condición de integrantes de
la comunidad educativa y como medida formativa para la vida en sociedad, los
educandos deben asumir las responsabilidades que contribuyan al desarrollo de
su personalidad, generando asimismo un espíritu de tolerancia, igualdad y
solidaridad, con promoción del respeto de los derechos de los demás.
Dichas responsabilidades refieren
al cumplimiento de normas internas a la institución educativa, generales de
carácter social así como al uso de espacios, bienes y documentación
educativos y al comportamiento en diversos actos, según lo establecido en las
disposiciones que siguen.
ARTÍCULO 15
En relación a compañeros, docentes y autoridades.
Las responsabilidades comprenden:
1. trato respetuoso
y, por lo tanto, abstención de hechos de violencia y de provocaciones o
incitaciones a la violencia como también de conductas o uso de términos
injuriosos.
2. abstención de
ingresar a los locales educativos armas o instrumentos que puedan dañar la
integridad físicas de las personas.
3. abstención de
ingresar a dichos locales de cualquier tipo de sustancias psicoactivas y
psicofármacos (alcohol, drogas, barbitúricos, inhalantes, etc.) que puedan
producir efectos tóxicos.
4. abstención de
realizar en los centros educativos actividades proselitistas, político –
partidarias, religioso – confesional o sectario de cualquier especie,
violatorio de la laicidad de la enseñanza pública.
5. abstención de
introducir en los centros docentes revistas, láminas, publicaciones, etc. de
carácter pornográfico.
6. mantenimiento de
una conducta que permita asegurar, por una parte, el orden necesario para el
desarrollo de la actividad educativa, con el respeto del derecho a estudiar
que tienen todos y cada uno de los educandos y por otra el cumplimiento de
los deberes y atribuciones por parte de los funcionarios, en especial por la
Dirección y los docentes, respetando la representatividad de las decisiones
colectivas y a las autoridades y jerarquías legítimamente constituidas.
7. no invocar
autorizaciones no concedidas para justificar actitudes personales.
8. no dañar efectos
personales de compañeros y funcionarios.
ARTÍCULO 16
En relación con los bienes y documentación educativos y símbolos nacionales.
Las responsabilidades comprenden:
1. cuidar
diligentemente los textos y libros obtenidos en préstamo, reintegrándolos
oportunamente sin daños.
2. cuidar los bienes
que se proporcione para y en la actividad educativa, sin efectuar
desperfectos en el local, mobiliario y materiales de enseñanza.
3. abstenerse de
escribir leyendas o dibujos en los muros, paredes, muebles u otros bienes del
centro docente.
4. no realizar
adulteraciones o falsificar anotaciones en los documentos de ese centro.
5. cuidar, en
general, los recintos educativos de manera de contribuir a la normal
prestación del servicio de educación.
6. respetar los
símbolos nacionales.
ARTÍCULO 17
En relación con actos públicos, visitas o paseos.
En caso de concurrencia a
actividades fuera del centro docente, procederá observar una conducta
correcta, con el debido respeto de las personas y bienes correspondientes.
ARTÍCULO 18
Otras responsabilidades.
Se considerará también como
responsabilidad del educando el cumplimiento de las normas de convivencia
consensuadas en el marco del respectivo centro docente.
Por otra parte la Dirección de
éste, con la previa opinión favorable del Consejo Asesor Pedagógico, podrá
establecer otras responsabilidades, además de las especificadas en el
presente Estatuto, en tanto contribuyan a promover los valores en él
establecidos y se adecuen a las reglas de derecho vigentes.
CAPITULO V
De las Responsabilidades de los
funcionarios, incluida la atinente a la aplicación de este Estatuto
ARTÍCULO 19
Los funcionarios docentes y no docentes tienen las responsabilidades
establecidas en las normas constitucionales, legales y en el respectivo
Estatuto del Funcionario.
En el ámbito educativo y con
respecto a la aplicación de este Estatuto, al equipo de Dirección
corresponden, sin perjuicio de lo previsto en el Estatuto Docente – en
especial en su artículo 2º – los siguientes cometidos:
1. Velar por el
adecuado funcionamiento del servicio y el cumplimiento de la normativa
vigente, considerándose “falta grave el abuso de autoridad o la omisión
frente a hechos o actos que afecten la regularidad del servicio a su cargo o
atenten contra el principio de laicidad” (artículo 65 del Estatuto del
Funcionario Docente).
2. Dialogar
permanentemente con el educando, en aras de los valores y finalidades
emergentes de este Estatuto.
3. Orientar y
atender los comportamientos de los educandos, de acuerdo con esos valores y
las normas de este Estatuto y las concordantes a las cuales él se remite, así
como adoptar las medidas acordes con las conductas asumidas, incluso
correctivas.
4. Mantener con los
educandos y, si éstos fueren menores de edad, también con sus padres o
representantes legales, una comunicación fluida y permanente con el fin de
informar los hechos o medidas que correspondan así como coadyuvar a la
aplicación de las resoluciones que se adopten.
5. Convocar al
Consejo Asesor Pedagógico, colaborar con el mismo y atender debidamente sus
opiniones.
6. Velar por la
preservación de los bienes del Organismo y a fin de que los mismos no sean
utilizados con fines proselitistas de cualquier especie.
CAPITULO VI
Del Consejo Asesor Pedagógico
ARTÍCULO 20
Integración.
Dentro del primer mes del inicio de los cursos, se establecerá en cada
centro educativo este Consejo, el cual estará integrado por tres docentes
bien calificados en su función que se desempeñen en dicho centro y revistan –
preferentemente – como mínimo en el tercer grado escalafonario. Si no
existieren docentes con este último requisito, se tomará en cuenta – además
de la mejor calificación – la mayor antigüedad o el desempeño especialmente
destacado; en estas situaciones, la designación deberá fundamentarse
explícitamente.
Los docentes que integren el
Consejo Asesor Pedagógico (C.A.P.) serán designados por la Dirección del
centro docente, 1 a su elección, 1 elegido por sus pares y 1 por los
estudiantes del centro, en cada caso con un suplente respectivo.
A los efectos de la presidencia del
Consejo, se seguirán los criterios del artículo 13 del Estatuto del
Funcionario Docente, lo que determinará formalmente la Dirección.
Los miembros durarán un año en sus
funciones, las cuales son irrenunciables.
Si el Director cambiare, podrá sustituirlo
solamente el miembro designado directamente por él.
La Dirección dará cuenta a la
Inspección Docente de la integración anual del C.A.P., de su presidencia, y
de las modificaciones que pudieren producirse.
Para el caso de parentesco dentro
del 4º grado de consaguinidad o 2º de afinidad con el educando involucrado,
amistad o enemistad notorias, enfermedad grave debidamente certificada, el
docente será subrogado por su respectivo suplente.
ARTÍCULO 21
Funcionamiento.
El C.A.P. será convocado por la Dirección del centro docente por su
propia iniciativa o ante petición de uno de sus integrantes, sin perjuicio de
ello deberá realizar, por lo menos, una reunión ordinaria mensual, para
considerar la situación del centro docente y los comportamientos
estudiantiles. En las reuniones ordinarias participará necesariamente el
Director, con voz y sin voto.
En las reuniones extraordinarias,
con excepción de las realizadas en el desarrollo del procedimiento
disciplinario (Capítulo VII), el Director podrá participar a requerimiento
del Consejo.
De todo lo actuado se dejará
constancia en el correspondiente Libro de actas que llevará el C.A.P. En todo
caso se anotará si una decisión se adopta por unanimidad o mayoría (2 votos).
La Dirección del centro docente
deberá facilitar al C.A.P. los medios apropiados para el cumplimiento de sus
tareas, incluso la colaboración de un secretario ad-hoc.
ARTÍCULO 22
Cometidos.
Los cometidos del C.A.P. serán los siguientes:
1. actuar como
órgano de consulta y opinión de la Dirección sobre aspectos del
comportamiento de los educandos.
2. proponer a la
Dirección las medidas que estime pertinentes, sea de carácter preventivo, de
valoración del comportamiento, o correctivas según lo previsto en el presente
Estatuto.
3. realizar un
seguimiento de los educandos, cuando corresponda, con un objetivo pedagógico
y formativo.
4. reconocer
expresamente la actuación de los educandos que se hayan destacado por su
escolaridad dentro y fuera del contexto del respectivo centro o por una
conducta humana ejemplar.
CAPITULO VII
Del procedimiento disciplinario
ARTÍCULO 23
Actuación del C.A.P..
El Consejo entenderá preceptivamente en los casos de conductas
estudiantiles que impliquen incumplimiento de las responsabilidades y normas
disciplinarias.
El procedimiento se regirá por los
principios de verdad material, imparcialidad, respeto de la honra de los
involucrados, presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario, a
través de un proceso que cuente con las garantías de defensa, acorde con lo
estatuido por el artículo 6º del presente Estatuto.
ARTÍCULO 24
Continuación.
El C.A.P. realizará una
investigación tendiente a la averiguación de los hechos realmente acaecidos,
en la cual recabará toda la prueba pertinente (documental, testimonial,
pericial, etc.).
Sus actuaciones serán documentadas
y, de ser necesario, recabará el apoyo de la Inspección Técnica o la División
Jurídica. Se aplicarán, en lo pertinente, los artículos 191 a 208 de la
Ordenanza No. 10.
ARTÍCULO 25
Recepción de prueba testimonial.
Las declaraciones de educandos y
testigos se tomarán por separado, recogidas textualmente en un acta por
declarante, en la cual se harán constar los datos individualizantes y las
generales de la ley. Terminada la declaración se interrogará por la razón de
sus dichos, explicándose el significado de esta pregunta, y se leerá
íntegramente el acta al declarante, que manifestará si ratifica sus
declaraciones, si debe efectuar aclaraciones o precisiones, procediendo a
agregarlas, y si tiene algo más que declarar. En ningún caso se enmendará lo
ya escrito.
Las preguntas deberán ser concisas
y objetivas. No se admitirá la lectura de apuntes o escritos, a menos que así
se autorice, en los casos en que exista fundamento para ello.
Las actas serán firmadas por todos
los miembros del C.A.P., por el declarante, y si éste fuere menor por su
padre o madre o ambos si estuvieren presentes, o por tutor. En caso de
negativa a firmar, se dejará constancia de ello.
ARTÍCULO 26
Procedimiento cuando exista inculpado.
En la situación de que exista
estudiante inculpado, se le informará directa y personalmente de ello, o a
través de su representante legal, procediéndose a entregarle una copia del
presente Estatuto.
En las actuaciones que se lleven a cabo
a su respecto, teniendo en cuenta la edad y su situación personal o familiar,
podrá asignarse por parte de la Dirección un asesor adecuado del
establecimiento educativo.
ARTÍCULO 27
Conclusión de la instrucción.
La instrucción deberá efectuarse en
un plazo de 5 días hábiles, contados a partir de que el C.A. P. asuma la
consideración del respectivo asunto.
Terminada la instrucción, el
Consejo dispondrá de un plazo de 5 días corridos a fin de realizar su informe
y brindar su opinión a la Dirección del centro docente, en su caso con la
propuesta de la aplicación de las medidas previstas en el artículo 21 “b”.
El dictamen del Consejo no será
vinculante, pero si la Dirección se aparta del mismo deberá fundar
especialmente las razones determinantes.
En caso de existir inculpado,
concluida la instrucción procederá aplicar lo dispuesto por el artículo 28,
con anterioridad al informe final y a la elevación a la Dirección.
ARTÍCULO 28
Vista.
Del informe del C.A.P. se dará
vista al o los educandos inculpados de incumplimientos de sus
responsabilidades, a fin de que puedan presentar sus descargos y articular su
defensa. A esos efectos se notificará personalmente a aquellos si fueren
mayores de edad o a sus representantes legales en caso contrario, sea en la
sede del instituto o en el domicilio correspondiente. Si se deniega la firma
de la notificación del otorgamiento de la vista, se labrará acta con la
constancia de ese hecho por parte de los funcionarios actuantes (por lo menos
2).
La vista será por el término de 5 días
hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación, durante el
cual el expediente se pondrá de manifiesto, a disposición de los respectivos
interesados o de su abogado patrocinante, previamente constituido por escrito
como tal.
Vencido dicho plazo, con o sin
escrito, el C.A.P. emitirá su dictamen según lo establecido en el artículo
precedente, pudiendo aconsejar la ampliación del procedimiento, su clausura o
la adopción de las medidas que estime pertinentes.
ARTÍCULO 29
Decisión.
La decisión de la Dirección del
centro docente deberá tener en cuenta las circunstancias de hecho, los
antecedentes de inconducta que pudieren existir, la opinión fundada del
C.A.P. así como los principios y valores que fundamentan este Estatuto.
Esa decisión podrá ser impugnada
mediante los recursos de revocación y jerárquico establecidos por la
Constitución y la ley.
En los Consejos de Educación
Secundaria y de Educación Técnico Profesional existirá un órgano asesor
nombrado anualmente por cada Consejo, e integrado por el Director más antiguo
no implicado en los hechos que dieron lugar a la decisión que se impugna, un
Inspector y un abogado de la División Jurídica. Ese órgano emitirá opinión
previa a la consideración y decisión por parte del respectivo Consejo, cuando
la decisión del asunto o, en su caso, del recurso, competa al mismo.
ARTÍCULO 30
Suspensión preventiva.
La Dirección del centro docente
podrá suspender preventivamente al educando en los casos en que la conducta
que haya incurrido fuere – prima facie – grave o su asistencia sea
perjudicial para el desarrollo de las actividades educativas.
La suspensión podrá extenderse por
un plazo de diez días hábiles e implicará la prohibición del ingreso del
educando al local de enseñanza.
En las situaciones a que refiere
esta disposición, el Director deberá dar cuenta al C.A.P., al que convocará
de inmediato.
El citado Consejo puede tener
iniciativa a los efectos de disponer esta suspensión.
La suspensión preventiva se
descontará, en su caso, de la correctiva que llegare a adoptarse. Si la
correctiva fuere inferior a la preventiva, las inasistencias que excedan a
aquélla no serán computadas.
CAPITULO VIII
De las medidas correctivas
ARTÍCULO 31
Criterio general.
La valoración de la medida
correctiva se realizará teniéndose en cuenta la naturaleza de la
responsabilidad incumplida por parte del estudiante y la influencia del hecho
dentro del ámbito educativo. Se tendrá como finalidad, además, contribuir a
la reflexión por parte del educando sobre la inconducta en que incurrió y el
fortalecimiento de los valores previstos en este Estatuto.
Deberá basarse en circunstancias
determinadas con precisión y en virtud de una evaluación ponderada, mediando
una adecuada relación entre los hechos y la medida que se adopte.
ARTÍCULO 32
Mera advertencia.
La simple advertencia que el
Profesor formula de ordinario a sus alumnos no constituye sanción, en tanto y
en cuanto su alcance es el de un consejo para encauzar la conducta del
educando.
ARTÍCULO 33
Retiro del aula.
El Profesor podrá disponer el
retiro del aula respecto del educando que perturbe el desarrollo de la clase,
previa advertencia cuando ello resultare viable según las circunstancias.
Finalizada la clase, el profesor
dará cuenta de lo acaecido al Adscripto o funcionario equivalente,
documentándolo bajo firma en el Libro de Disciplina.
Este Libro será firmado
mensualmente por un integrante del equipo de Dirección.
ARTÍCULO 34
Nómina de correctivos.
Las medidas disciplinarias o
correctivos por incumplimiento de las responsabilidades de los educandos son
los siguientes:
1. observación
verbal.
2. observación
escrita con anotación en la ficha estudiantil.
3. cumplimiento de
actividades alternativas o tareas comunitarias.
4. suspensión por
hasta 1 año, con o sin prohibición de rendir exámenes en calidad de libre.
ARTÍCULO 35
Competencias.
Las medidas del literal “a” del
art. 34 podrán ser aplicadas por el Profesor, el Adscripto o la Dirección;
las del literal “b” y “c” por la referida Dirección; las del literal “d”,
hasta 15 días hábiles de suspensión, por esa Dirección, previa consulta
preceptiva al C.A.P. - cuyo dictamen no tendrá carácter vinculante -. Siempre
que el plazo de la suspensión pueda implicar pérdida del año lectivo o del
curso, dicha sanción deberá ser aplicada por el respectivo Consejo.
Las autoridades jerárquicas podrán,
asimismo, adoptar las medidas de competencia de las administrativamente
inferiores.
ARTÍCULO 36
Reiteración de observaciones verbales o de retiro de aula.
Cuando un educando registre más de
dos observaciones verbales o retiros del aula, se procederá a realizar
comunicación escrita a sus representantes legales, salvo si tuviere 18 años
de edad, en cuyo caso se le notificará personalmente de la situación.
CAPITULO IX
Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 37
El presente Estatuto entrará en
vigencia a partir de la fecha de aprobado el presente acto administrativo.
ARTÍCULO 38
A partir de esa fecha quedarán
derogadas todas las disposiciones dictadas por el Consejo Directivo Central o
por los Consejos de Educación Secundaria y Técnico Profesional que se le
opongan, en especial el Reglamento de Comportamiento del Alumno (Res.2 Acta E
14 de 3-X-1996- Circular No. 2263 de Educación Secundaria; y las resoluciones
del Consejo Directivo Central Nos. 31 Acta 8 de 29-III-1985 -Boletín No.3– y
1 Acta No. 62 de 14-IX-1992-Circular No. 16/92).
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muy bueno el material, gracias profe!!!
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