PRINCIPIOS DE LEGISLACIÓN VIGENTE



PRINCIPIOS Y LEGISLACIÓN VIGENTE FUNDAMENTAL PARA EL SISTEMA EDUCATIVO.

 
 
 PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL SISTEMA EDUCATIVO.
La educación en el Uruguay está basada en principios plasmados en la Constitución de la República y en la normativa legal vigente. Ambas recogen principios que desde el nacimiento de nuestra historia han sido aceptados por nuestra Nación: libertad de pensamiento, de enseñanza, de cátedra; laicidad, obligatoriedad, gratuidad y principio de autonomía de la enseñanza con respecto al Poder Ejecutivo.
La libertad de pensamiento tiene entre sus consecuencias la libertad de enseñanza y ésta, como corolarios, el derecho de enseñar y el derecho de aprender.
En Uruguay, con régimen de gobierno democrático y pluralidad de partidos políticos, la libertad de enseñanza constituye uno de los cimientos fundamentales del Estado. Éste garantiza el ejercicio de los derechos humanos a todos los habitantes de su territorio.
En la Sección II artículo 68, está consagrada la libertad de enseñanza: “Queda garantizada la libertad de enseñanza”.
Nuestro derecho positivo concibe a la persona humana como ser espiritual con inteligencia y voluntad. Así lo consagra el artículo 8º de la Constitución que expresa que todas las personas son iguales ante la Ley, no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes (inteligencia o voluntad).
Esta concepción del Hombre exige la libertad de cultura y constituye, por lo tanto, el fundamento de la libertad de enseñanza, lo que implica el derecho de aprender y el derecho a enseñar.
Con respecto a los niños, el de aprender está reconocido directa y expresamente, pues se
establece que los padres y tutores tienen el derecho de elegir para la educación de sus hijos o pupilos los maestros o instituciones que deseen. En consecuencia, la libertad de aprender, en el caso de los menores, es ejercida por quienes los representan y no por el Estado.
La libertad de enseñar, que es el complemento de la libertad de cultura, está reconocida en el referido artículo 68, y supone la libertad de crear, de establecer institutos de enseñanza, de elegir los métodos, el plan, los programas y la orientación que se considere conveniente. En el régimen uruguayo existe también la libertad de crear y organizar instituciones privadas de enseñanza, que pueden ser limitadas mediante leyes fundadas en razones de interés general.
Mientras que existen derechos que pueden ser privados por la Ley por razones de interés general tales como la vida, la libertad y la seguridad, encontramos otros como la libertad de enseñanza que tiene una protección especial.
El referido artículo 68 de la Constitución de la República, en su Inciso 2º, establece que “La Ley reglamentará la intervención del Estado al solo objeto de mantener la higiene, la moralidad, la seguridad y el orden público”. Por lo tanto, la ley no puede suprimir la libertad de enseñar ni imponer métodos determinados, programas u orientaciones en tanto éstos no atenten contra la higiene, la moralidad, la seguridad y el orden público.
Asimismo, si no se atenta contra los valores públicos, la Ley tampoco puede prohibir la enseñanza de religiones, filosofías, políticas, orientaciones sociales o económicas, corrientes ideológicas, prácticas, hábitos, costumbres, arte, ciencia o técnica.
Tampoco es competencia de la Ley exigir títulos o pruebas de capacitación a los maestros o profesores de los institutos privados, así como monopolizar la enseñanza.
En cuanto al cuidado y educación de los hijos la Ley no puede suprimir este derecho inalienable de los padres, tal como está dispuesto en el Art. 41 de la Constitución: “El cuidado y educación de los hijos para que estos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y un derecho de los padres”.
La libertad de pensamiento, garantizada por el artículo 29 de la Constitución, trae como
consecuencia que el contenido de la enseñanza, en toda materia, no puede ser objeto de censura: “Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por palabras, escritos privados o publicaciones en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura, quedando responsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la Ley, por los abusos que cometieren
Este principio es conocido con el nombre de “libertad de cátedra”.
No puede prohibirse la enseñanza religiosa, ya que la misma está comprendida dentro de la libertad de cultos establecida en el artículo 5º: “Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay.” El Estado no tiene religión alguna.
Como actividad privada la enseñanza en el Uruguay goza, además, de otras garantías constitucionales.
En los artículos 10 y 36 de la Constitución queda garantizada la enseñanza como actividad
privada, por ser un derecho inherente a la persona humana desarrollar todas sus facultades y aplicarlas mediante el trabajo, al comercio, la industria, la cultura, la profesión o cualquier otra actividad.
Además, “las instituciones de enseñanza privada, y las culturales de la misma naturaleza están exoneradas de impuestos nacionales y municipales como subvención por sus servicios”.
La Constitución garantiza la libertad de aprender lo que se desee, donde y como se quiera y de elegir las instituciones o maestros que se prefieran; no obstante, no consagra la libertad de no aprender, la libertad de ignorar, tal como expresa en su artículo 70: “Son obligatorias la enseñanza primaria y la enseñanza media, agraria o industrial”.
Es un deber de los padres el cuidado y la educación de los hijos para que éstos logren un desarrollo integral y alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, considerándose para ello indispensable que reciban enseñanza primaria y media (ya sea secundaria, industrial o agraria).
Para posibilitar esta educación la Constitución establece otro principio que es el de gratuidad.
“Declárase de utilidad social la gratuidad de la enseñanza oficial Primaria, Media, Superior, Industrial y Artística y la Educación Física; la creación de becas de perfeccionamiento y especialización cultural, científica y obrera, y el establecimiento de bibliotecas populares.”( artículo 71)
En este mismo artículo aparece la más importante delimitación constitucional al contenido de la enseñanza: “En todas las instituciones docentes se atenderá especialmente a la formación del carácter moral y cívico de los alumnos”. Dentro de los fines de la enseñanza de cualquier institución docente esto constituye un mandato de carácter prioritario.
De acuerdo con el artículo 80 “Las instituciones de enseñanza no podrán constituir organizaciones sociales o políticas que, por medio de la violencia, tiendan a destruir las bases fundamentales de la nacionalidad”.
La Ley de Educación Nº 15.739 de 28 de marzo de 1985 y el Decreto 395/985 de 30 de julio de 1985 que la reglamenta, reafirman los principios de libertad de acceso a las fuentes de la cultura y de laicidad y buscan proteger a los educandos de su posible utilización para fines políticos o gremiales.Expresamente dicen que “la Enseñanza Pública será impartida dentro del más estricto marco de laicidad”; “deberá preservarse la libertad de los educandos ante cualquier forma de coacción moral o intelectual”; “se garantizará plenamente la independencia de la conciencia moral y cívica del educando”; “la función docente obliga a la exposición integral, imparcial y crítica de las diversas posiciones o tendencias que presenten el estudio y la enseñanza de la asignatura respectiva”; “ningún funcionario podrá hacer proselitismo en el ejercicio de su función ni será afectado en sus derechos con motivo de sus ideas”; “la acción gremial es un derecho cuyo ejercicio no debe afectar la imparcialidad de la enseñanza”.
Otro principio constitucional que distingue y caracteriza al sistema educativo uruguayo es el de autonomía de los Entes de Enseñanza (Entes Autónomos) con respecto al Poder Ejecutivo. Dicha autonomía es técnica y administrativa, no financiera.
La aplicación de este principio tiene distinto alcance en cada uno de los Entes, logrando su mayor amplitud en la Universidad de la República: “La Universidad se desenvolverá en todos los aspectos de su actividad con la más amplia autonomía” (artículo 5º de la Ley Orgánica Nº 12.549 de 29 de octubre de 1958).
El ART. 202 inc. 1º de la Constitución establece el principio general según el cual la Enseñanza pública superior, secundaria, primaria normal, industrial y artística, serán regidas (administradas) por uno o más Consejos Directivos Autónomos.


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