TRATADOS INTERNACIONALES-EDUCACIÓN

 LA EDUCACIÓN EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES


DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS


Artículo 26.

1.    Toda persona tienen derecho a la educación. La educación debe de ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.

2.    La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

3.    Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Artículo 18.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Artículo 19.
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

            a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

DECLARACIÓN Y PROGRAMA DE ACCIÓN DE VIENA

La violencia y todas las formas de acoso y explotación sexuales, en particular las derivadas de prejuicios culturales y de la trata internacional de personas son incompatibles con la dignidad y la valía de la persona humana y deben ser eliminadas. Esto puede lograrse con medidas legislativas y con actividades nacionales y cooperación internacional en esferas tales como el desarrollo económico y social, la educación, la atención a la maternidad y a la salud y el apoyo social.

24. Debe darse gran importancia a la promoción y protección de los derechos humanos de las personas pertenecientes a grupos que han pasado a ser vulnerables, en particular los trabajadores migratorios, a la eliminación de todas las formas de discriminación contra ellos y al fortalecimiento y la aplicación más eficaz de los instrumentos de derechos humanos. Los Estados tienen la obligación de adoptar y mantener medidas adecuadas en el plano nacional, en particular en materia de educación, salud y apoyo social, para promover y proteger los derechos de los sectores vulnerables de su población y asegurar la participación de las personas pertenecientes a esos sectores en la búsqueda de una solución a sus problemas.

33. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reitera el deber de los Estados, explicitado en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos, de encauzar la educación de manera que se fortalezca el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La Conferencia destaca la importancia de incorporar la cuestión de los derechos humanos en los programas de educación y pide a los Estados que procedan en consecuencia. La educación debe fomentar la comprensión, la tolerancia, la paz y las relaciones de amistad entre las naciones y entre los grupos raciales o religiosos y apoyar el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas encaminadas al logro de esos objetivos. En consecuencia, la educación en materia de derechos humanos y la difusión de información adecuada, sea de carácter teórico o práctico, desempeñan un papel importante en la promoción y el respeto de los derechos humanos de todas las personas sin distinción alguna por motivos de raza, sexo, idioma o religión y debe integrarse en las políticas educativas en los planos nacional e internacional. La Conferencia observa que la falta de recursos y las inadecuaciones institucionales pueden impedir el inmediato logro de estos objetivos.

34. Deben desplegarse mayores esfuerzos para ayudar a los países que lo soliciten a crear condiciones en virtud de las cuales cada persona pueda disfrutar de los derechos humanos y las libertades fundamentales universales. Se insta a los gobiernos, al sistema de las Naciones Unidas y a otras organizaciones multilaterales a que aumenten considerablemente los recursos asignados a programas encaminados al establecimiento y fortalecimiento de la legislación, las instituciones y las infraestructuras nacionales que defiendan el imperio de la ley y la democracia, propicien la participación electoral, promuevan la capacitación, la enseñanza y la educación en materia de derechos humanos, incrementen la participación popular y fortalezcan la sociedad civil.

38. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce la importante función que cumplen las organizaciones no gubernamentales en la promoción de todos los derechos humanos y en las actividades humanitarias a nivel nacional, regional e internacional. La Conferencia aprecia la contribución de esas organizaciones a la tarea de acrecentar el interés público en las cuestiones de derechos humanos, a las actividades de enseñanza, capacitación e investigación en ese campo y a la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Si bien reconoce que la responsabilidad primordial por lo que respecta a la adopción de normas corresponde a los Estados, la Conferencia también aprecia la contribución que las organizaciones no gubernamentales aportan a ese proceso. A este respecto, la Conferencia subraya la importancia de que prosigan el diálogo y la cooperación entre gobiernos y organizaciones no gubernamentales. Las organizaciones no gubernamentales y los miembros de esas organizaciones que tienen una genuina participación en la esfera de los derechos humanos deben disfrutar de los derechos y las libertades reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, y de la protección de las leyes nacionales. Esos derechos y libertades no pueden ejercerse en forma contraria a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. Las organizaciones no gubernamentales deben ser dueñas de realizar sus actividades de derechos humanos sin injerencias, en el marco de la legislación nacional y de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

B. Igualdad, dignidad y tolerancia

47. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a todos los países a que, con el apoyo de la cooperación internacional, pongan en práctica, en el grado máximo que les permitan los recursos de que dispongan, medidas para alcanzar los objetivos establecidos en el Plan de Acción aprobado en la Cumbre Mundial. La Conferencia pide a los Estados que integren la Convención sobre los Derechos del Niño en sus planes nacionales de acción. En esos planes nacionales de acción y en los esfuerzos internacionales debe concederse particular prioridad a la reducción de los índices de mortalidad infantil y mortalidad derivada de la maternidad, a reducir la malnutrición y los índices de analfabetismo y a garantizar el acceso al agua potable y a la enseñanza básica. En todos los casos en que sea necesario deben elaborarse planes de acción nacionales para hacer frente a emergencias devastadoras resultantes de desastres naturales o de conflictos armados y al problema igualmente grave de los niños sumidos en la extrema pobreza.

63. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma que todos los derechos humanos y las libertades fundamentales son universales, por lo que comprenden sin reservas a las personas con discapacidades. Todas las personas nacen iguales y tienen el mismo derecho a la vida y al bienestar, a la educación y al trabajo, a vivir independientemente y a la participación activa en todos los aspectos de la sociedad. Por tanto, cualquier discriminación directa u otro trato discriminatorio negativo de una persona discapacitada es una violación de sus derechos. La Conferencia pide a los gobiernos que, cuando sea necesario, adopten leyes o modifiquen su legislación para garantizar el acceso a estos y otros derechos de las personas discapacitadas.

C. Cooperación, desarrollo y fortalecimiento de los derechos humanos

68. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos subraya la necesidad de reforzar los servicios de asesoramiento y asistencia técnica que presta el Centro de Derechos Humanos. El Centro debe poner a disposición de los Estados que la soliciten asistencia sobre cuestiones concretas de derechos humanos, incluida la preparación de informes con arreglo a los tratados de derechos humanos y la aplicación de planes coherentes e integrales de acción para la promoción y protección de los derechos humanos. Serán elementos de estos programas el fortalecimiento de las instituciones de defensa de los derechos humanos y de la democracia, la protección jurídica de los derechos humanos, la capacitación de funcionarios y otras personas y una amplia educación e información con el fin de promover el respeto de los derechos humanos.

D. Educación en materia de derechos humanos

78. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos considera que la educación, la capacitación y la información pública en materia de derechos humanos son indispensables para establecer y promover relaciones estables y armoniosas entre las comunidades y para fomentar la comprensión mutua, la tolerancia y la paz.

79. Los Estados deben tratar de eliminar el analfabetismo y deben orientar la educación hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide a todos los Estados e instituciones que incluyan los derechos humanos, el derecho humanitario, la democracia y el imperio de la ley como temas de los programas de estudio de todas las instituciones de enseñanza académica y no académica.

80. La educación en materia de derechos humanos debe abarcar la paz, la democracia, el desarrollo y la justicia social, tal como se dispone en los instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos, a fin de lograr la comprensión y sensibilización de todos acerca de los derechos humanos con objeto de afianzar la voluntad de lograr su aplicación a nivel universal.

81. Habida cuenta del Plan de Acción Mundial para la educación en pro de los derechos humanos y la democracia, adoptado en marzo de 1993 por el Congreso internacional sobre la educación en pro de los derechos humanos y la democracia de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y otros instrumentos de derechos humanos, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que los Estados elaboren programas y estrategias específicos para ampliar al máximo el nivel de educación y difusión de información pública en materia de derechos humanos, teniendo particularmente en cuenta los derechos humanos de la mujer.

82. Los gobiernos, con la asistencia de organizaciones intergubernamentales, instituciones nacionales y organizaciones no gubernamentales, deben fomentar una mayor comprensión de los derechos humanos y la tolerancia mutua. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos destaca la importancia de intensificar la Campaña Mundial de Información Pública realizada por las Naciones Unidas. Los gobiernos deben emprender y apoyar actividades de educación en materia de derechos humanos y difundir efectivamente información pública sobre esta cuestión. Los programas de servicios de asesoramiento y asistencia técnica del sistema de los Estados relacionados con las Naciones Unidas deben poder atender inmediatamente a las solicitudes de actividades educacionales y de formación en la esfera de los derechos humanos y con la educación especial en lo que respecta a las normas contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en el derecho humanitario así como a su aplicación, destinada a grupos especiales, como fuerzas militares, fuerzas del orden, policía y personal de salud. Debe considerarse la posibilidad de proclamar un decenio de las Naciones Unidas para la educación en materia de derechos humanos a fin de promover, alentar y orientar estas actividades educacionales.



 

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE*




CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL

.
Los Estados deberán adoptar, cuando sea apropiado, medidas en la esfera de la educación, a fin de promover el conocimiento de la historia, las tradiciones, el idioma y la cultura de las minorías que existen en su territorio. Las personas pertenecientes a minorías deberán tener oportunidades adecuadas de adquirir conocimientos sobre la sociedad en su conjunto.




CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO



Depositario: ONU.
Lugar de adopción: Nueva York, EUA.
Fecha de adopción: 9 de diciembre de 1948.
Vinculación de México: 22 de julio de 1952. Ratificación.
Aprobación del Senado: 29 de diciembre de 1949, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 1952.
Entrada en vigor: 12 de enero de 1951- General.
                              22 de octubre de 1952- México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 11 de octubre de 1952.




NO CONTIENE DISPOSICIONES AL RESPECTO





 




CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO



Depositario: ONU.
Lugar de adopción: Nueva York, EUA.
Fecha de adopción: 20 de noviembre de 1989.
Vinculación de México: 21 de septiembre de 1990. Ratificación.
Aprobación del Senado: 19 de junio de 1990, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de julio de 1990.
Entrada en vigor:   2 de septiembre de 1990- General.
                              21 de octubre de 1990- México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 25 de enero de 1991.




Artículo 17.


Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:

a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;

b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;

c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;

d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;

e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.

Artículo 18.


1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.

2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.

Artículo 19.


1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

Artículo 20.


1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.

Artículo 21.


Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:

a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;

b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen;

c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen;

d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;

e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.

Artículo 22.


1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean partes.

2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención.

Artículo 23.


1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.

2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.

3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.

4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

Artículo 24.


1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.

2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:

a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;

b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;

c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;

d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;

e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;

f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.

4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

Artículo 25.


Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación.

Artículo 26.


1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional.

2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.

Artículo 27.


1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

Artículo 28.


1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:

a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;

b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;

c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;

d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;

e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.

2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.

3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

Artículo 29.


1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:

a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;

b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;

c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;

d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;

e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

Artículo 30.


En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.

Artículo 31.


1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.

2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.

Artículo 32.


1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:

a)   Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;

b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;

c)  Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.

Artículo 33.


Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.

Artículo 34.


Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:

a)La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;

b)La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;

c)La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.

Artículo 35.


Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.

Artículo 36.


Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.

Artículo 37.


Los Estados Partes velarán por que:

a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;

b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;

c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;

d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.

Artículo 38.


1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.

2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.

3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad.

4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.

Artículo 39.


Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.

Artículo 40.


1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.

2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:

a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;

b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:

i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;

ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;

iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;

iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;

v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;

vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;

vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.  

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:

a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;

b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.

4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.



 






CONVENIO I DE GINEBRA PARA MEJORAR LA SUERTE DE LOS HERIDOS Y LOS ENFERMOS DE LAS FUEZAS ARMADAS EN CAMPAÑA



Depositario: ONU.
Lugar de adopción: Ginebra, Suiza.
Fecha de adopción: 12 de agosto de 1949.
Suscrito por México: 8 de diciembre de 1949.
Vinculación de México: 29 de octubre de 1952. Ratificación.
Aprobación del Senado: 29 de diciembre de 1951, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 1952.
Entrada en vigor: 21 de octubre de 1950- General.
                              29 de abril de 1953- México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 23 de junio de 1953.




NO CONTIENE DISPOSICIONES AL RESPECTO












 




CONVENIO II DE GINEBRA PARA MEJORAR LA SUERTE DE LOS HERIDOS, LOS ENFERMOS Y LOS NÁUFRAGOS DE LAS FUERZAS ARMADAS
EN EL MAR



Depositario: ONU.
Lugar de adopción: Ginebra, Suiza.
Fecha de adopción: 12 de agosto de 1949.
Suscrito por México: 8 de diciembre de 1949.
Vinculación de México: 29 de octubre de 1952. Ratificación.
Aprobación del Senado: 29 de diciembre de 1951, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 1952.
Entrada en vigor: 21 de octubre de 1950- General.
                              29 de abril de 1953- México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 23 de junio de 1953.




NO CONTIENE DISPOSICIONES AL RESPECTO




 




CONVENIO III DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA

Depositario: ONU.
Lugar de adopción: Ginebra, Suiza.
Fecha de adopción: 12 de agosto de 1949.
Suscrito por México: 8 de diciembre de 1949.
Vinculación de México: 29 de octubre de 1952. Ratificación.
Aprobación del Senado: 29 de diciembre de 1951, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 1952.
Entrada en vigor: 21 de octubre de 1950- General.
                              29 de abril de 1953- México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 23 de junio de 1953.




NO CONTIENE DISPOSICIONES AL RESPECTO



 






CONVENIO IV DE GINEBRA RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE PERSONAS CIVILES EN TIEMPO DE GUERRA



Depositario: ONU.
Lugar de adopción: Ginebra, Suiza.
Fecha de adopción: 12 de agosto de 1949.
Suscrito por México: 8 de diciembre de 1949.
Vinculación de México: 29 de octubre de 1952. Ratificación.
Aprobación del Senado: 29 de diciembre de 1951, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 1952.
Entrada en vigor:   21 de octubre de 1950- General.
                                29 de abril de 1953- México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 23 de junio de 1953.



NO CONTIENE DISPOSICIONES AL RESPECTO



 






PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS INTERNACIONALES


Depositario: ONU.
Lugar de adopción: Ginebra, Suiza.
Fecha de adopción: 8 de junio de 1977.
Vinculación de México: 10 de marzo de 1983. Ratificación.
Aprobación del Senado: 21 de diciembre de 1982, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 1983.
Entrada en vigor: 7 de diciembre de 1978- General.
10 de septiembre de 1983- México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 21 de abril de 1983.




NO CONTIENE DISPOSICIONES AL RESPECTO



 






CONVENCIÓN NACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRANTES.



Depositario: ONU.
Lugar de adopción: Nueva York, EUA.
Fecha de adopción: 18 de diciembre de 1990.
Suscrito por México: 22 de mayo de 1991.
Vinculación de México: 8 de marzo de 1999. Ratificación.
Aprobación del Senado: 14 de diciembre de 1998, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 1999.
Status: No está en vigor.1


Art. 12 Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

Art. 30 Todos los hijos de los trabajadores migratorios gozarán del derecho fundamental de acceso a la educación en condiciones de igualdad de trato con los nacionales del Estado de que se trate. El acceso de los hijos de los trabajadores migratorios a las instituciones de enseñanza  o las escuelas públicas no podrán negarse o limitarse a causa de la situación irregular en lo que respecta a la permanencia o al empleo de cualquiera de los padres, del carácter irregular de la permanencia del hijo en el Estado de empleo.

Art. 43.1 Los trabajadores migratorios gozarán de igualdad de trato respecto de los nacionales del Estado de empleo en relación con:

a)    El acceso a instituciones y servicios educacionales con sujección a los requisitos de admisión y otras reglamentaciones  de las instituciones y servicios de que se trate.

Art. 45.1 Los familiares de los trabajadores migratorios gozarán en el Estado de empleo, de igualdad de trato respecto de los nacionales de ese Estado en relación con:

a)    El acceso a servicios e instituciones de enseñanza con sujección a los requisitos de ingreso y a otras normas de las instituciones y los servicios de que se trate.



2. Los Estados de empleo en colaboración con los Estados de origen, cuando proceda aplicará una política encaminada a facilitar la integración de los hijos de trabajadores migratorios en el sistema escolar local, particularmente a la enseñanza del idioma local.

3. Los estados de empleo procurarán facilitar a los hijos de trabajadores migratorios la enseñanza de su lengua y cultura maternas y cuando proceda, los Estados de su origen colaborarán a esos efectos.

4. Los Estado de empleo podrán establecer planes especiales de enseñanza en la lengua materna de los hijos de trabajadores migratorios, en colaboración con los estados de origen si ello fuere necesario.

Art. 57, 58, 59, 60, 61, 62.1 y 63 Los trabajadores migratorios incluidos en sus categorías particulares que estén documentados o en situación irregular, los trabajadores de temporada, los trabajadores intinerantes, los trabajadores vinculados a un proyecto, los trabajadores con empleo concreto y los trabajadores por cuenta propia, gozarán de los derechos mencionados en los artículos anteriores.


 






PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES



Depositario: ONU.
Lugar de adopción: Nueva York, EUA.
Fecha de adopción: 19 de diciembre de 1966.
Vinculación de México: 23 de marzo de 1981. Adhesión.
Aprobación del Senado: 18 de diciembre de 1980, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1981.
Entrada en vigor: 3 de enero de 1976 – General.
                              23 de junio de 1981 – México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 12 de mayo de 1981.




Declaración interpretativa:

Al adherirse al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Gobierno de México lo hace en el entendido de que el artículo 8 del aludido Pacto se aplicará en la República Mexicana dentro de las modalidades y conforme a los procedimientos previstos en las disposiciones aplicables en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de sus leyes reglamentarias.

Parte III

Artículo 6.

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.

2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación tecnicoprofesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.

Artículo 10.

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:

1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.

Artículo 13.

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:

a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;

b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;

e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

Artículo 14.

Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte en él, aún no haya podido instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios sometidos a su jurisdicción la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza primaria, se compromete a elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos años, un plan detallado de acción para la aplicación progresiva, dentro de un número razonable de años fijado en el plan, del principio de la enseñanza obligatoria y gratuita para todos.

Artículo 15.

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:

a) Participar en la vida cultural;

b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;

c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales.



 






CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES



Depositario: ONU.
Lugar de adopción: Nueva York, EUA.
Fecha de adopción: 10 de diciembre de 1984.
Vinculación de México: 23 de enero de 1986. Ratificación.
Aprobación del Senado: 9 de diciembre de 1985, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 1986.
Entrada en vigor: 26 de junio de 1987- General.
                              26 de junio de 1987- México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 6 de marzo de 1986.


 


Artículo 10.


1. Todo Estado Parte velará por que se incluyan una educación y una información completas sobre la prohibición de la tortura en la formación profesional del personal encargado de la aplicación de la ley, sea éste civil o militar, del personal médico, de los funcionarios públicos y otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión.

2. Todo Estado Parte incluirá esta prohibición en las normas o instrucciones que se publiquen en relación con los deberes y funciones de esas personas.






 


CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA TRATA DE MUJERES Y MENORES*

Depositario: ONU.
Lugar de adopción: Ginebra, Suiza.
Fecha de adopción: 30 de septiembre de 1921.
Vinculación de México: 10 de mayo de 1932. Adhesión.**
Aprobación del Senado: 13 de septiembre de 1933, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 1933.
Entrada en vigor: en la fecha en que cada Estado depositó su instrumento
de ratificación- General.
10 de mayo de 1932 - México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 25 de enero de 1936.


NO CONTIENE DISPOSICIONES AL RESPECTO


 






CONVENCIÓN SOBRE LA NACIONALIDAD DE LA MUJER CASADA



Depositario: ONU.
Lugar de adopción: Nueva York, EUA.
Fecha de adopción: 20 de febrero de 1957.
Vinculación de México: 4 de abril de 1979. Adhesión.
Aprobación del Senado: 20 de diciembre de 1978, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 1979.
Entrada en vigor: 11 de agosto de 1958- General.
                                3 de julio de 1979- México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 25 de octubre de 1979.




NO CONTIENE DISPOSICIONES AL RESPECTO



 






CONVENCIÓN SOBRE LA ESCLAVITUD



Depositario: ONU.
Lugar de adopción: Ginebra, Suiza.
Fecha de adopción: 25 de septiembre de 1926.
Vinculación de México: 8 de septiembre de 1934. Adhesión.
Aprobación del Senado: 26 de diciembre de 1932, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1933.
Entrada en vigor: 9 de marzo de 1927. – General.
                              8 de septiembre de 1934- México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 13 de septiembre de 1935.




Artículo 2.


Las Altas Partes contratantes se obligan, en tanto no hayan tomado ya las medidas necesarias, y cada una en lo que concierne a los territorios colocados bajo su soberanía, jurisdicción, protección, dominio (suzeraineté) o tutela:

a) A prevenir y reprimir la trata de esclavos;

b) A procurar de una manera progresiva, y tan pronto como sea posible, la supresión completa de la esclavitud en todas sus formas.


 




CONVENCIÓN INTERNACIONAL RELATIVA A LA REPRESIÓN DE LA TRATA DE MUJERES MAYORES DE EDAD*

Depositario: ONU.
Lugar de adopción: Ginebra, Suiza.
Fecha de adopción: 11 de octubre de 1933.
Vinculación de México: 3 de mayo de 1938. Adhesión.
Aprobación del Senado: 28 de diciembre de 1937, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 1938.
Entrada en vigor: 24 de agosto de 1934- General.
2 de julio de 1938- México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 21 de junio de 1938.


NO CONTIENE DISPOSICIONES AL RESPECTO



 


PROTOCOLO QUE MODIFICA EL CONVENIO
PARA LA REPRESIÓN DE LA TRATA DE MUJERES
Y MENORES DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1921 Y EL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LA TRATA DE MUJERES MAYORES DE EDAD, DEL 11 DE OCTUBRE DE 1933*

Depositario: ONU.
Lugar de adopción: Lake Success, Nueva York, EUA.
Fecha de adopción: 12 de noviembre de 1947.
Vinculación de México: 17 de agosto de 1949. Ratificación.
Aprobación del Senado: 30 de diciembre de 1948, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de marzo de 1949.
Entrada en vigor: 12 de noviembre de 1947- General.
12 de noviembre de 1947- México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 19 de octubre de 1949.


NO CONTIENE DISPOSICIONES AL RESPECTO





 


CONVENCIÓN SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE GUERRA Y DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD

Depositario: ONU.
Lugar de adopción: Nueva York,  N. Y.
Fecha de adopción: 26 de noviembre de 1968.
Vinculación de México: 15 de marzo del 2002 Rat.
Entrada en vigor: 11 de noviembre de 1970. General
                         13 de junio del 2002. México.


Publicación Diario Oficial de la Federación:  22 de abril del 2002.

NO CONTIENE NINGUNA DISPOSICIÓN





 




CONVENCIÓN PARA LA REPRESIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS Y DE LA EXPLOTACIÓN DE LA PROSTITUCIÓN AJENA



Depositario: ONU.
Lugar de adopción: Lake Success, Nueva York, EUA.
Fecha de adopción: 2 de diciembre de 1949.
Vinculación de México: 21 de febrero de 1956. Adhesión.
Aprobación del Senado: 29 de diciembre de 1954, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de febrero de 1955.
Entrada en vigor: 25 de julio de 1951- General.
                              21 de mayo de 1956- México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 19 de junio de 1956.


 


Artículo 16.


Las Partes en el presente Convenio se comprometen a adoptar medidas para la prevención de la prostitución y para la rehabilitación y adaptación social de las víctimas de la prostitución y de las infracciones a que se refiere el presente Convenio, o a estimular la adopción de tales medidas, por sus servicios públicos o privados de carácter educativo, sanitario, social, económico y otros servicios conexos.

Artículo 17.


Las Partes en el presente Convenio se comprometen a adoptar o mantener, en relación con la inmigración y la emigración, las medidas que sean necesarias, con arreglo a sus obligaciones en virtud del presente Convenio, para combatir la trata de personas de uno u otro sexo para fines de prostitución.

En especial se comprometen:

1) A promulgar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para proteger a los inmigrantes o emigrantes, y en particular a las mujeres y a los niños, tanto en el lugar de llegada o de partida como durante el viaje;

2) A adoptar disposiciones para organizar una publicidad adecuada en que se advierta al público el peligro de dicha trata;

3) A adoptar las medidas adecuadas para garantizar la vigilancia en las estaciones de ferrocarril, en los aeropuertos, en los puertos marítimos y durante los viajes y en otros lugares públicos, a fin de impedir la trata internacional de personas para fines de prostitución;

4) A adoptar las medidas adecuadas para informar a las autoridades competentes de la llegada de personas que prima facie parezcan ser culpables o cómplices de dicha trata o víctimas de ellas.




PROTOCOLO PARA MODIFICAR LA CONVENCIÓN SOBRE LA ESCLAVITUD FIRMADA EN GINEBRA EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 1926
Depositario: ONU.
Lugar de adopción: Nueva York, EUA.
Fecha de adopción: 7 de diciembre de 1953.
Vinculación de México: 3 de febrero de 1954. Adhesión.*
Aprobación del Senado: 29 de diciembre de 1954, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de febrero de 1955.
Entrada en vigor: 7 de diciembre de 1953- General.
                              3 de febrero de 1954- México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 11 de mayo de 1955.

NO CONTIENE DISPOSICIONES AL RESPECTO






CONVENCIÓN SUPLEMENTARIA SOBRE LA ABOLICIÓN DE LA ESCLAVITUD, LA TRATA DE ESCLAVOS Y LAS INSTITUCIONES Y PRÁCTICAS ANÁLOGAS A LA ESCLAVITUD

Depositario: ONU.
Lugar de adopción: Ginebra, Suiza.
Fecha de adopción: 7 de septiembre de 1956.
Vinculación de México: 30 de junio de 1959. Ratificación.
Aprobación del Senado: 26 de diciembre de 1958, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 1959.
Entrada en vigor: 30 de abril de 1957- General.
                              30 de junio de 1959- México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 24 de junio de 1960.


NO CONTIENE DISPOSICIONES AL RESPECTO




 




PROTOCOLO SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS



Depositario: ONU.
Lugar de adopción: Nueva York, EUA.
Fecha de adopción: 31 de enero de 1967.
Entrada en vigor: 4 de octubre de 1967.
Status: En vigor.
Aprobación del Senado: 17 de abril de 2000
Ratificada: 7 de junio de 2000
Entrada en vigor en México: 5 de septiembre del 2000.


Publicación Diario Oficial de la Federación: 25 de agosto del 2000.



NO CONTIENE DISPOSICIONES AL RESPECTO


 






CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS



Depositario: ONU.
Lugar de adopción: Ginebra, Suiza.
Fecha de adopción: 28 de julio de 1951.
Entrada en vigor: 22 de abril de 1954.
Status: En vigor.
Aprobada por el Senado: 17 de abril de 2000
Ratificada: 7 de junio de 2000



Capítulo IV: Bienestar


Artículo 22. Educación pública.

1. Los Estados Contratantes concederán a los refugiados el mismo trato que a los nacionales en lo que respecta a la enseñanza elemental.

2. Los Estados Contratantes concederán a los refugiados el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general respecto de la enseñanza distinta de la elemental y, en particular, respecto a acceso a los estudios, reconocimiento de certificados de estudios en el extranjero, exención de derechos y cargas y concesión de becas.


 






CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO  DE LOS APÁTRIDAS



Depositario: ONU.
Lugar de adopción: Nueva York, EUA.
Fecha de adopción: 28 de septiembre de 1954
Entrada en vigor: 6 de junio de 1960.
Status: En vigor.
Aprobación del Senado: 17 de abril de 2000
Ratificación: 7 de junio de 2000
Entrada en vigor en México: 5 de septiembre del 2000.


Publicación Diario Oficial de la Federación: 25 de agosto del 2000.



Capítulo III: Actividades lucrativas


Artículo 22. Educación pública.


1. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas el mismo trato que a los nacionales en lo que respecta a la enseñanza elemental.

2. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general, respecto de la enseñanza que no sea la elemental y, en particular, respecto al acceso a los estudios, reconocimiento de certificados de estudios, diplomas y títulos universitarios expedidos en el extranjero, exención de derechos y cargas y concesión de becas.


 






PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE LOS NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA

 
Depositario: ONU
Lugar de adopción: Nueva York, N. Y.
Fecha de adopción: 25 de mayo del 2000
Vinculación de México: 15 de marzo del 2002. Rat.


Entrada en vigor: General: 18 de enero del 2002.

                          México: 15 de abril del 2002.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 22 de abril del 2002.




Estimando que será más fácil erradicar la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía si se adopta un enfoque global que permita hacer frente a todos los factores que contribuyen a ello, en particular el subdesarrollo, la pobreza, las disparidades económicas, las estructuras socioeconómicas no equitativas, la disfunción de las familias, la falta de educación, la migración del campo a la ciudad, la discriminación por motivos de sexo, el comportamiento sexual irresponsable de los adultos, las prácticas tradicionales nocivas, los conflictos armados y la trata de niños.

Artículo 9.

2. Los Estados Partes promoverán la sensibilización del público en general, incluidos los niños, mediante la información por todos los medios apropiados y la educación y adiestramiento acerca de las medidas preventivas y los efectos perjudiciales de los delitos a que se refiere el presente Protocolo. Al cumplir las obligaciones que les impone este artículo, los Estados Partes alentarán la participación de la comunidad y, en particular, de los niños y de los niños víctimas, en tales programas de información, educación y adiestramiento, incluso en el plano internacional.

















 




PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS



Depositario: ONU.
Lugar de adopción: Nueva York, EUA.
Fecha de adopción: 25 de mayo del 2000.
Vinculación de México: 15 de marzo del 2002.
Entrada en vigor: General: 12 de febrero del 2002.


                      México: 15 de abril del 2002.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 3 de mayo del 2002.




Reafirmando que los derechos del niño requieren una protección especial y que, para ello, es necesario seguir mejorando la situación de los niños sin distinción y procurar que éstos se desarrollen y sean educados en condiciones de paz y seguridad.

Condenando el hecho de que en las instituciones de conflicto armado los niños se conviertan en un blanco, así como los ataques directos contra bienes protegidos por el derecho internacional, incluidos los lugares donde suele haber una considerable presencia infantil, como escuelas y hospitales,

Alentando la participación de las comunidades y, en particular, de los niños y de las víctimas infantiles en la difusión de programas de información y de educación sobre la aplicación del Protocolo,





 




CONVECIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES



Depositario: ONU.
Lugar de adopción: Nueva York, EUA.
Fecha de adopción: 18 de diciembre de 1990.
Vinculación de México: 8 de marzo de 1999. Ratificación.
Aprobación del Senado: 14 de diciembre de 1998, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 1999.
Entrada en vigor: No está en vigor.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 10 de febrero de 1999.




Artículo 30.

Todos los hijos de los trabajadores migratorios gozarán del derecho fundamental de acceso a la educación en condiciones de igualdad de trato con los nacionales del Estado de que se trate. El acceso de los hijos de trabajadores migratorios a las instituciones de enseñanza preescolar o las escuelas públicas no podrá denegarse ni limitarse a causa de la situación irregular en lo que respecta a la permanencia o al empleo de cualquiera de los padres, ni del carácter irregular de la permanencia del hijo en el Estado de empleo.

Artículo 31.

1. Los Estados Partes velarán porque se respete la identidad cultural de los trabajadores migratorios y de sus familiares y no impedirán que éstos mantengan vínculos culturales con sus Estados de origen.

Artículo 43.

1. Los trabajadores migratorios gozarán de igualdad de trato respecto de los nacionales del Estado de empleo en relación con:

a) El acceso a instituciones y servicios de enseñanza, con sujeción a los requisitos de admisión y otras reglamentaciones de las instituciones y servicios de que se trate;

b) El acceso a servicios de orientación profesional y colocación;

c) El acceso a servicios e instituciones de formación profesional y readiestramiento; 

g) El acceso a la vida cultural y la participación en ella.

Artículo 45.

1. Los familiares de los trabajadores migratorios gozarán, en el Estado de empleo, de igualdad de trato respecto de los nacionales de ese Estado en relación con:

a) El acceso a instituciones y servicios de enseñanza, con sujeción a los requisitos de ingreso y a otras normas de las instituciones y los servicios de que se trate;

b) El acceso a instituciones y servicios de orientación y capacitación vocacional, a condición de que se cumplan los requisitos para la participación en ellos;

d) El acceso a la vida cultural y la participación en ella.

2. Los Estados de empleo, en colaboración con los Estados de origen cuando proceda, aplicarán una política encaminada a facilitar la integración de los hijos de los trabajadores migratorios en el sistema escolar local, particularmente en lo tocante a la enseñanza del idioma local.

3. Los Estados de empleo procurarán facilitar a los hijos de los trabajadores migratorios la enseñanza de su lengua y cultura maternas y, cuando proceda, los Estados de origen colaborarán a esos efectos.

4. Los Estados de empleo podrán establecer planes especiales de enseñanza en la lengua materna de los hijos de los trabajadores migratorios, en colaboración con los Estados de origen si ello fuese necesario.


 






PROTOCOLO QUE ENMIENDA LA CONVENCIÓN SOBRE LA ESCLAVITUD



Depositario: ONU.
Lugar de adopción: Ginebra, Suiza.
Fecha de adopción: 25 de septiembre de 1926.
Vinculación de México: 8 de septiembre de 1934. Adhesión.
Aprobación del Senado: 26 de diciembre de 1932, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1933.
Entrada en vigor: 9 de marzo de 1927. – General.
                              8 de septiembre de 1934- México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 13 de septiembre de 1935.




NO CONTIENE NINGUNA DISPOSICIÓN





 




CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LA MUJER



Depositario: ONU.
Lugar de adopción: Nueva York, EUA.
Fecha de adopción: 20 de diciembre de 1952.
Vinculación de México: 23 de marzo de 1981. Ratificación.
Aprobación del Senado: 18 de diciembre de 1980, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1981.
Entrada en vigor: 7 de julio de 1954- General.
                              21 de junio de 1981- México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 28 de abril de 1981.




Las Partes Contratantes,

Deseando poner en práctica el principio de la igualdad de derechos de hombres y mujeres, enunciando en la Carta de Naciones Unidas,

Reconociendo que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país directamente o por conducto de representantes libremente escogidos, y a iguales oportunidades de ingreso en el servicio público de su país; y deseando igualar la condición del hombre y de la mujer en el disfrute y ejercicio de los derechos políticos, conforme a las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y de la Declaración Universal de Derechos Humanos,

Habiendo resuelto concertar una convención con tal objeto,

Convienen por la presente en las disposiciones siguientes:

Artículo I.

Las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

Artículo II.


Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna.

Artículo III.


Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.







 




CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER



Depositario: ONU.
Lugar de adopción: Nueva York, EUA.
Fecha de adopción: 18 de diciembre de 1979.
Suscrita por México: 17 de julio de 1980.
Vinculación de México: 23 de marzo de 1981. Ratificación.
Aprobación del Senado: 18 de diciembre de 1980, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1981.
Entrada en vigor: 3 de septiembre de 1981- General.
                              3 de septiembre de 1981- México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 12 de mayo de 1981.
                                                                         18 de junio de 1981. Fe de erratas.




Declaración:

Al suscribir, ad referéndum, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, abierta a firma por la Asamblea General el 18 de diciembre de 1979, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos declara que se deberá entender que las disposiciones de esta Convención, que corresponden esencialmente con lo previsto por la legislación mexicana, se aplicarán en la República conforme a las modalidades y procedimientos prescritos por esta legislación y que el otorgamiento de prestaciones materiales que pudiesen resultar de la Convención se hará en la medida que lo permitan los recursos con que cuenten los Estados Unidos Mexicanos.*

Los Estados Partes en la presente Convención,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres,

Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos reafirma el principio de la no discriminación y proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa Declaración, sin distinción alguna y, por ende, sin distinción de sexo,

Considerando que los Estados Partes en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos tienen la obligación de garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos,

Teniendo en cuenta las convenciones internacionales concertadas bajo los auspicios de las Naciones Unidas y de los organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer,

Teniendo en cuenta asimismo las resoluciones, declaraciones y recomendaciones aprobadas por las Naciones Unidas y los organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer,

Preocupados, sin embargo, al comprobar que a pesar de estos diversos instrumentos las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones,

Recordando que la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad,

Preocupados por el hecho de que en situaciones de pobreza la mujer tiene un acceso mínimo a la alimentación, la salud, la enseñanza, la capacitación y las oportunidades de empleo, así como a la satisfacción de otras necesidades,

Convencidos de que el establecimiento del nuevo orden económico internacional basado en la equidad y la justicia contribuirá significativamente a la promoción de la igualdad entre el hombre y la mujer,

Subrayado que la eliminación del apartheid, de todas las formas de racismo, de discriminación racial, colonialismo, neocolonialismo, agresión, ocupación y dominación extranjeras y de la injerencia en los asuntos internos de los Estados es indispensable para el disfrute cabal de los derechos del hombre y de la mujer,

Afirmando que el fortalecimiento de la paz y la seguridad internacionales, el alivio de la tensión internacional, la cooperación mutua entre todos los Estados con independencia de sus sistemas sociales y económicos, el desarme general y completo, en particular el desarme nuclear bajo un control internacional estricto y efectivo, la afirmación de los principios de la justicia, la igualdad y el provecho mutuo en las relaciones entre países y la realización del derecho de los pueblos sometidos a dominación colonial y extranjera o a ocupación extranjera a la libre determinación y la independencia, así como el respeto de la soberanía nacional y de la integridad territorial, promoverán el progreso social y el desarrollo y, en consecuencia, contribuirán al logro de la plena igualdad entre el hombre y la mujer,

Convencidos de que la máxima participación de la mujer en todas las esferas, en igualdad de condiciones con el hombre, es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz,

Teniendo presentes el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido, la importancia social de la maternidad y la función tanto del padre como de la madre en la familia y en la educación de los hijos, y conscientes de que el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación, sino que la educación de los niños exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto,

Reconociendo que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia,

Resueltos a aplicar los principios enunciados en la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer y, para ello, a adoptar las medidas necesarias a fin de suprimir esta discriminación en todas sus formas y manifestaciones,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 5.


Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:

a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;

b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.

Parte III

Artículo 10.


Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:

a) Las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y capacitación profesional, acceso a los estudios y obtención de diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las categorías, tanto en zonas rurales como urbanas; esta igualdad deberá asegurarse en la enseñanza preescolar, general, técnica, profesional y técnica superior, así como en todos los tipos de capacitación profesional;

b) Acceso a los mismos programas de estudios, a los mismos exámenes, a personal docente del mismo nivel profesional y a locales y equipos escolares de la misma calidad;

c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza;

d) Las mismas oportunidades para la obtención de becas y otras subvenciones para cursar estudios;

e) Las mismas oportunidades de acceso a los programas de educación permanente, incluidos los programas de alfabetización funcional y de adultos, con miras en particular a reducir lo antes posible toda diferencia de conocimientos que exista entre hombres y mujeres;

f) La reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios y la organización de programas para aquellas jóvenes y mujeres que hayan dejado los estudios prematuramente;

g) Las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y la educación física;

h) Acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida la información y el asesoramiento sobre planificación de la familia.

Artículo 14.


1. Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a la mujer en las zonas rurales.

2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a:

a) Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo a todos los niveles;

b) Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia;

c) Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social;

d) Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, así como, entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica;

e) Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena;

f) Participar en todas las actividades comunitarias;

g) Obtener acceso a los créditos y préstamos agrícolas, a los servicios de comercialización y a las tecnologías apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento;

h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.

Parte IV

Artículo 16.


1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:

a) El mismo derecho para contraer matrimonio;

b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento;

c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución;

d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;

e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos;

f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;

g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación;

h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.





 




PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS INTERNACIONALES


 


Depositario: ONU.
Lugar de adopción: Ginebra, Suiza.
Fecha de adopción: 8 de junio de 1977.
Vinculación de México: 10 de marzo de 1983. Ratificación.
Aprobación del Senado: 21 de diciembre de 1982, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 1983.
Entrada en vigor: 7 de diciembre de 1978- General.
10 de septiembre de 1983- México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 21 de abril de 1983.




NO CONTIENE DISPOSICIONES AL RESPECTO















 




CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CONCESIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS A LA MUJER



Depositario: ONU.
Lugar de adopción: Nueva York, EUA.
Fecha de adopción: 20 de diciembre de 1952.
Vinculación de México: 23 de marzo de 1981. Ratificación.
Aprobación del Senado: 18 de diciembre de 1980, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1981.
Entrada en vigor: 7 de julio de 1954- General.
                              21 de junio de 1981- México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 28 de abril de 1981.



NO CONTIENE DISPOSICIONES AL RESPECTO










 




CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE ADOPCIÓN DE MENORES



Depositario: OEA.
Lugar de adopción: La Paz, Bolivia.
Fecha de adopción: 24 de mayo de 1984.
Vinculación de México: 12 de junio de 1987. Ratificación.
Aprobación del Senado: 27 de diciembre de 1986, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de febrero de 1987.
Entrada en vigor: 26 de mayo de 1988- General.
26 de mayo de 1988- México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 21 de agosto de 1987.
13 de julio de 1992. Fe de erratas.




NO CONTIENE DISPOSICIONES AL RESPECTO





 




CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE  DERECHOS HUMANOS

“PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”



Conocido como: "Pacto de San José"
Depositario: OEA.
Lugar de adopción: San José de Costa Rica.
Fecha de adopción: 22 de noviembre de 1969.
Vinculación de México: 24 de marzo de 1981. Adhesión.
Aprobación del Senado: 18 de diciembre de 1980, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1981.
Entrada en vigor: 18 de julio de 1978- General.
                              24 de marzo de 1981- México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 7 de mayo de 1981.




Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.

3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.

4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.



CAPÍTULO III
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES


Artículo 26. Desarrollo Progresivo.

Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.


 




CONVENCIÓN SOBRE ASILO

Depositario: Cuba, del texto original de la Convención y la OEA, de los instrumentos de ratificación.
Lugar de adopción: La Habana, Cuba.
Fecha de adopción: 20 de febrero de 1928.
Vinculación de México: 6 de febrero de 1929. Ratificación.
Aprobación del Senado: 7 de diciembre de 1928, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1929
Entrada en vigor: 21 de mayo de 1929- General.
                              21 de mayo de 1929- México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 19 de marzo de 1929.


NO CONTIENE DISPOSICIONES AL RESPECTO


 




CONVENCIÓN SOBRE ASILO POLÍTICO

Depositario: Uruguay, del texto original de la Convención y la OEA, de los instrumentos de ratificación.
Lugar de adopción: Montevideo, Uruguay.
Fecha de adopción: 26 de diciembre de 1933.
Vinculación de México: 27 de enero de 1936. Ratificación.
Aprobación del Senado: 27 de diciembre de 1934, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1934
Entrada en vigor: 28 de marzo de 1935- General.

                              27 de enero de 1936- México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 10 de abril de 1936.


NO CONTIENE DISPOSICIONES AL RESPECTO


 






CONVENCIÓN SOBRE LA NACIONALIDAD DE LA MUJER



Depositario: Uruguay, del texto de la Convención y la OEA, de los instrumentos de ratificación.
Lugar de adopción: Montevideo, Uruguay.
Fecha de adopción: 26 de diciembre de 1933.
Vinculación de México: 27 de enero de 1936. Ratificación.
Aprobación del Senado: 27 de diciembre de 1934 según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación 7 de abril de 1936.
Entrada en vigor: 29 de agosto de 1934- General.
27 de enero de 1936- México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 7 de abril de 1936.




NO CONTIENE DISPOSICIONES AL RESPECTO



 






CONVENCIÓN SOBRE LA CONDICIÓN DE LOS EXTRANJEROS




Depositario: Cuba, del texto original de la Convención y la OEA, de los instrumentos de ratificación.
Lugar de adopción: La Habana, Cuba.
Fecha de adopción: 20 de febrero de 1928.
Suscrita por México: 20 de febrero de 1928.
Vinculación de México: 28 de marzo de 1931. Ratificación.
Aprobación del Senado: 2 de diciembre de 1930, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 1931.
Entrada en vigor: 29 de agosto de 1929- General.
28 de marzo de 1931- México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 20 de agosto de 1931.




Art. 5.

Los estados deben reconocer a los extranjeros domiciliados o transeúntes en su territorio, todas las garantías individuales que reconocen a favor de sus propios nacionales y el goce de los derechos civiles esenciales, sin perjuicio en cuanto concierne a los extranjeros, de las prescripciones legales relativas a la extensión y modalidades del ejercicio de dichos derechos y garantías.

Esta disposición remite a la constitución de nuestro país y concretamente al capítulo de garantías individuales; la única excepción es la que establece el artículo 7 de la convención para no inmiscuirse en actividades políticas privativas de los ciudadanos del país en que se encuentren; si lo hicieren quedarían sujetos a las sanciones previstas en la legislación de nuestro país.


 






PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES  "PROTOCOLO DE SAN SALVADOR"



Conocido como: Protocolo de San Salvador.
Depositario: OEA.
Lugar de adopción: San Salvador, El Salvador.
Fecha de adopción: 17 de noviembre de 1988.
Vinculación de México: 16 de abril de 1996. Ratificación.
Aprobación del Senado: 12 de diciembre de 1995, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1995.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 1º de septiembre de 1998.




Artículo 13.
Derecho a la educación.

1. Toda persona tiene derecho a la educación.

2. Los Estados Partes en el presente Protocolo convienen que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz.

3. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograra el pleno ejercicio del derecho a la educación:

a. La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;

b. La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

c. La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

d. Se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;

e. Se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales.

4. Conforme con la legislación interna de los Estados Partes, los padres tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre que ella se adecue a los principios enunciados precedentemente.

5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los Estados Partes.

Artículo 14.
Derecho a los beneficios de la cultura.

1. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda persona a:

a. Participar en la vida cultural y artística de la comunidad;

b. Gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico;

c. Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.


2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Protocolo

deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán ciencia, la cultura y el arte.

3. Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.

4. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen los beneficios que se derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas, artísticas y culturales, y en este sentido se comprometen a propiciar una mayor cooperación internacional sobre la materia.



 






CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR

LA TORTURA



Depositario: OEA.
Lugar de adopción: Cartagena de Indias, Colombia.
Fecha de adopción: 9 de diciembre de 1985.
Suscrita por México: 10 de febrero de 1986.
Vinculación de México: 22 de junio de 1987. Ratificación.
Aprobación del Senado: 3 de febrero de 1987, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de septiembre de 1987.
Entrada en vigor: 28 de febrero de 1987- General.
                              23 de septiembre de 1987- México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 1º de septiembre de 1987.




NO CONTIENE NINGUNA DISPOSICIÓN


 




CONVENCIÓN SOBRE ASILO DIPLOMÁTICO

Depositario: OEA.
Lugar de adopción: Caracas, Venezuela.
Fecha de adopción: 28 de marzo de 1954.
Vinculación de México: 6 de febrero de 1957. Ratificación.
Aprobación del Senado: 20 de diciembre de 1956, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1956.
Entrada en vigor: 29 de diciembre de 1954- General.
                                6 de febrero de 1957- México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 5 de abril de 1957.


NO CONTIENE DISPOSICIONES AL RESPECTO


 




CONVENIO SOBRE ASILO TERRITORIAL

Depositario: OEA.
Lugar de adopción: Caracas, Venezuela.
Fecha de adopción: 28 de marzo de 1954.
Vinculación de México: 3 de abril de 1982. Ratificación.
Aprobación del Senado: 18 de diciembre de 1980, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1981.
Entrada en vigor: 29 de diciembre de 1954 – General.
                                3 de abril de 1982- México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 4 de mayo de 1981.


NO CONTIENE DISPOSICIONES AL RESPECTO




 




CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
"CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA"



Depositario: OEA.
Lugar de adopción: Belem do Para, Brasil.
Fecha de adopción: 9 de junio de 1994.
Vinculación de México: 12 de noviembre de 1998. Ratificación.
Aprobación del Senado: 26 de noviembre de 1996, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 1996.
Entrada en vigor: 5 de marzo de 1995- General.
                              12 de diciembre de 1998- México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 19 de enero de 1999.




Artículo 8.

Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas especificas, inclusive programas para:

a)Fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;

b)Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;

c)Fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer;

d)Suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicio de orientación para toda la familia, cuando sea el caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;

e)Fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda;

f)Ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;

g)Alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realizar el respeto a la dignidad de la mujer;

h)Garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencias de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y

i)Promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.




 




CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE ADOPCIÓN DE MENORES



Depositario: OEA.
Lugar de adopción: La Paz, Bolivia.
Fecha de adopción: 24 de mayo de 1984.
Vinculación de México: 12 de junio de 1987. Ratificación.
Aprobación del Senado: 27 de diciembre de 1986, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de febrero de 1987.
Entrada en vigor: 26 de mayo de 1988- General.
26 de mayo de 1988- México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 21 de agosto de 1987.
13 de julio de 1992. Fe de erratas.



NO CONTIENE DISPOSICIONES AL RESPECTO














 






CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES



Depositario: OEA.
Lugar de adopción: Montevideo, Uruguay.
Fecha de adopción: 15 de julio de 1989.
Vinculación de México: 5 de octubre de 1994. Ratificación.
Aprobación del Senado: 22 de junio de 1994, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de julio de 1994.
Entrada en vigor: 5 de noviembre de 1994- General.
                              5 de noviembre de 1994- México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 18 de noviembre de 1994.




NO CONTIENE DISPOSICIONES AL RESPECTO




 




CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD



Depositario: OEA.
Lugar de adopción: Ciudad de Guatemala, Guatemala.
Fecha de adopción: 8 de junio de 1999.
Suscrita por México: 8 de junio de 1999.
Ratificación del Senado: 26 de abril de 2000
Status: No está en vigor.




Artículo III.

Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a:

1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa:

a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración;

capacitados para hacerlo.

2. Trabajar prioritariamente en las siguientes áreas:

a) La prevención de todas las formas de discapacidad prevenibles;

b) La detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad; y

c) La sensibilización de la población, a través de campañas de educación encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atentan contra el derecho de las personas a ser iguales, propiciando de esta forma el respeto y la convivencia con las personas con discapacidad.


 






CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CONCESIÓN DE LOS DERECHOS CIVILES A LA MUJER



Depositario: OEA.
Lugar de adopción: Bogotá, Colombia.
Fecha de adopción: 30 de abril de 1948.
Vinculación de México: 11 de agosto de 1954. Ratificación.
Aprobación del Senado:24 de diciembre de 1953, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de marzo de 1954.
Entrada en vigor: en la fecha en que cada Estado depositó su instrumento
                             de ratificación - General.
                             11 de agosto de 1954 - México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 16 de noviembre de 1954.




NO CONTIENE DISPOSICIONES AL RESPECTO






 






DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE



Depositario: OEA.
Lugar de adopción: Bogotá, Colombia.
Fecha de adopción: 1948.
 


Derecho a la educación


     Artículo XII: Toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humanas.



     Asimismo tiene el derecho de que, mediante esa educación, se le capacite para lograr una digna subsistencia, en mejoramiento del nivel de vida y para ser útil a la sociedad.



     El derecho de educación comprende el de igualdad de oportunidades en todos los casos, de acuerdo con las dotes naturales, los méritos y el deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Estado.



     Toda persona tiene derecho a recibir gratuitamente la educación primaria, por lo menos.



Deberes para con los hijos y los padres

     Artículo XXX: Toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad, y los hijos tienen el deber de honrar siempre a sus padres y el de asistirlos, alimentarlos y ampararlos cuando éstos lo necesiten.



Deberes de instrucción

     Artículo XXXI: Toda persona tiene el deber de adquirir a lo menos la instrucción primaria.






 






CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS



Depositario: OEA.
Lugar de adopción: Bogotá, Colombia
Fecha de adopción: 30 de abril de 1948.
Vinculación de México:. 23 de noviembre de 1948. Rat.
Entrada en vigor: - General. 13 de diciembre de 1951.
                             - México. 13 de diciembre del 1951.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 13 de enero de 1949.



Capítulo II

PRINCIPIOS

Artículo 3

n) La educación de los pueblos debe orientarse hacia la justicia, la libertad y la paz.

DESARROLLO INTEGRAL

Artículo 30

Los Estados miembros, inspirados en los principios de solidaridad y cooperación interamericanas, se comprometen a aunar esfuerzos para lograr que impere la justicia social internacional en sus relaciones y para que sus pueblos alcancen un desarrollo integral, condiciones indispensables para la paz y la seguridad. El desarrollo integral abarca los campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico, en los cuales deben obtenerse las metas que cada país defina para lograrlo.

Artículo 31

La cooperación interamericana para el desarrollo integral es responsabilidad común y solidaria de los Estados miembros en el marco de los principios democráticos y de las instituciones del sistema interamericano. Ella debe comprender los campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico, apoyar el logro de los objetivos nacionales de los Estados miembros y respetar las prioridades que se fije cada país en sus planes de desarrollo, sin ataduras ni condiciones de carácter político.

Artículo 34

Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas:

h) Erradicación rápida del analfabetismo y ampliación, para todos, de las oportunidades en el campo de la educación;

Artículo 47

Los Estados miembros darán importancia primordial, dentro de sus planes de desarrollo, al estímulo de la educación, la ciencia, la tecnología y la cultura orientadas hacia el mejoramiento integral de la persona humana y como fundamento de la democracia, la justicia social y el progreso.

Artículo 48

Los Estados miembros cooperarán entre sí para satisfacer sus necesidades educacionales, promover la investigación científica e impulsar el adelanto tecnológico para su desarrollo integral, y se considerarán individual y solidariamente comprometidos a preservar y enriquecer el patrimonio cultural de los pueblos americanos.

Artículo 49

Los Estados miembros llevarán a cabo los mayores esfuerzos para asegurar, de acuerdo con sus normas constitucionales, el ejercicio efectivo del derecho a la educación, sobre las siguientes bases:

a) La educación primaria será obligatoria para la población en edad escolar, y se ofrecerá también a todas las otras personas que puedan beneficiarse de ella. Cuando la imparta el Estado, será gratuita;

b) La educación media deberá extenderse progresivamente a la mayor parte posible de la población, con un criterio de promoción social. Se diversificará de manera que, sin perjuicio de la formación general de los educandos, satisfaga las necesidades del desarrollo de cada país, y

c) La educación superior estará abierta a todos, siempre que, para mantener su alto nivel, se cumplan las normas reglamentarias o académicas correspondientes.

Artículo 50

Los Estados miembros prestarán especial atención a la erradicación del analfabetismo; fortalecerán los sistemas de educación de adultos y habilitación para el trabajo; asegurarán el goce de los bienes de la cultura a la totalidad de la población, y promoverán el empleo de todos los medios de difusión para el cumplimiento de estos propósitos.

Artículo 52

Los Estados miembros acuerdan promover, dentro del respeto debido a la personalidad de cada uno de ellos, el intercambio cultural como medio eficaz para consolidar la comprensión interamericana y reconocen que los programas de integración regional deben fortalecerse con una estrecha vinculación en los campos de la educación, la ciencia y la cultura.

Artículo 95

Para realizar sus diversos fines, particularmente en el área específica de la cooperación técnica, el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral deberá:

2) Mejoramiento y extensión de la educación a todos los niveles y la promoción de la investigación científica y tecnológica, a través de la cooperación técnica, así como el apoyo a las actividades del área cultural, y

3) Fortalecimiento de la conciencia cívica de los pueblos americanos, como uno de los fundamentos del ejercicio efectivo de la democracia y la observancia de los derechos y deberes de la persona humana.






 


CONVENIO (No. 105) RELATIVO A LA ABOLICIÓN DEL TRABAJO FORZOSO

Depositario: OIT.
Lugar de adopción: Ginebra, Suiza.
Fecha de adopción: 25 de junio de 1957.
Vinculación de México: 1º de junio de 1959. Ratificación.
Aprobación del Senado: 26 de diciembre de 1958, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 1959.
Entrada en vigor: 17 de enero de 1959- General.
                                1º de junio de 1960 – México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 21 de agosto de 1959.
                                                                       17 de septiembre de 1959. Fe de erratas.


Artículo 1

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a suprimir y a no hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio:

a) Como medio de coerción de educación política o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido;




 






CONVENIO (159) SOBRE LA READAPTACIÓN PROFESIONAL Y EL EMPLEO
(PERSONAS INVÁLIDAS), 1983

Depositario: OIT.
Lugar de adopción: Ginebra, Suiza.
Fecha de adopción: 20 de junio de 1983.
Vinculación de México: 5 de abril del 2001. Ratificación.
Entrada en vigor: 5 de abril del 2002- General.
                          20 de junio de 1985- México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 2002.




NO CONTIENE DISPOSICIONES AL RESPECTO




 




CONVENIO (No. 58) POR EL QUE SE FIJA LA EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN DE
LOS NIÑOS AL TRABAJO MARÍTIMO*

Depositario: OIT.
Lugar de adopción: Ginebra, Suiza.
Fecha de adopción: 24 de octubre de 1936.
Vinculación de México: 18 de julio de 1952. Ratificación.
Aprobación del Senado: 27 de diciembre de 1950, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1951.
Entrada en vigor: 11 de abril de 1939- General.
18 de julio de 1953- México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 18 de julio de 1952.




NO CONTIENE DISPOSICIONES AL RESPECTO







 


CONVENIO (No. 90) RELATIVO AL TRABAJO NOCTURNO DE LOS MENORES EN LA INDUSTRIA*

Depositario: OIT.
Lugar de adopción: San Francisco, California, EUA.
Fecha de adopción: 10 de julio de 1948.
Vinculación de México: 20 de junio de 1956. Ratificación.
Aprobación del Senado: 27 de diciembre de 1955, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1955.
Entrada en vigor: 12 de junio de 1951- General.
20 de junio de 1957- México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 19 de julio de 1956.
11 de septiembre de 1956. Fe de erratas.



NO CONTIENE DISPOSICIONES AL RESPECTO





 




CONVENIO (No. 182) SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y LA ACCIÓN INMEDIATA PARA SU ELIMINACIÓN



Depositario: OIT.
Lugar de adopción: Ginebra, Suiza.
Fecha de adopción: 17 de junio de 1999.
Aprobación del Senado: 16 de marzo de 2000
Publicación en el Diario Oficial: 1o de junio de 2000
Status: No está en vigor.




La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 1.º de junio de 1999 en su octogésima séptima reunión;

Considerando la necesidad de adoptar nuevos instrumentos para la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, principal prioridad de la acción nacional e internacional, incluidas la cooperación y la asistencia internacionales, como complemento del Convenio y la Recomendación sobre la edad mínima de admisión al empleo, 1973, que siguen siendo instrumentos fundamentales sobre el trabajo infantil;

Considerando que la eliminación efectiva de las peores formas de trabajo infantil requiere una acción inmediata y general que tenga en cuenta la importancia de la educación básica gratuita y la necesidad de librar de todas esas formas de trabajo a los niños afectados y asegurar su rehabilitación y su inserción social al mismo tiempo que se atiende a las necesidades de sus familias;

Recordando la resolución sobre la eliminación del trabajo infantil, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 83.ª Reunión, celebrada en 1996;

Reconociendo que el trabajo infantil se debe en gran parte a la pobreza, y que la solución a largo plazo radica en un crecimiento económico sostenido conducente al progreso social, en particular a la mitigación de la pobreza y a la educación universal;

Recordando la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989;

Recordando la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 86.ª Reunión, celebrada en 1998;

Recordando que algunas de las peores formas de trabajo infantil son objeto de otros instrumentos internacionales, en particular el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, y la Convención suplementaria de las Naciones Unidas sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, 1956;

Después de haber decidido adoptar varias proposiciones relativas al trabajo infantil, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber determinado que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999:

Artículo 7.

1. Todo Miembro deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales o, según proceda, de otra índole.

2. Todo Miembro deberá adoptar, teniendo en cuenta la importancia de la educación para la eliminación del trabajo infantil, medidas efectivas y en un plazo determinado con el fin de:

a) impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil;

b) prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social;

c) asegurar a todos los niños que hayan sido librados de las peores formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita y, cuando sea posible y adecuado, a la formación profesional;

d) identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos, y

e) tener en cuenta la situación particular de las niñas.

3. Todo Miembro deberá designar la autoridad competente encargada de la aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio.

Artículo 8.

Los Miembros deberán tomar medidas apropiadas para ayudarse recíprocamente a fin de aplicar las disposiciones del presente Convenio por medio de una mayor cooperación y/o asistencia internacionales, incluido el apoyo al desarrollo social y económico, los programas de erradicación de la pobreza y la educación universal.



 




CONVENIO (No. 107) SOBRE POBLACIONES INDÍGENAS Y TRIBALES



Depositario: OIT.
Lugar de adopción: Ginebra, Suiza.
Fecha de adopción: 26 de junio de 1957.
Vinculación de México: 1 de junio de 1959. Ratificación.
Aprobación del Senado: 26 de diciembre de 1958, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de febrero de 1959.
Entrada en vigor: 2 de junio de 1959- General.
1 de junio de 1960- México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 7 de julio de 1960.




PARTE VI. EDUCACIÓN Y MEDIOS DE INFORMACIÓN

Artículo 21.

Deberán adoptarse medidas para asegurar a los miembros de las poblaciones en cuestión la posibilidad de adquirir educación en todos los grados y en igualdad de condiciones que el resto de la colectividad nacional.

Artículo 22.

1. Los programas de educación destinados a las poblaciones en cuestión deberán adaptarse, en lo que se refiere a métodos y técnicas, a la etapa alcanzada por estas poblaciones en el proceso de integración social, económica y cultural en la colectividad nacional.

2. La formulación de tales programas deberá ser precedida normalmente de estudios etnológicos.

Artículo 23.

1. Se deberá enseñar a los niños de las poblaciones en cuestión a leer y escribir en su lengua materna o, cuando ello no sea posible, en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan.

2. Se deberá asegurar la transición progresiva de la lengua materna a vernácula a la lengua nacional o a una de las lenguas oficiales del país.

3. Deberán adoptarse, en la medida de lo posible, disposiciones adecuadas para preservar el idioma materno o la lengua vernácula.

Articulo 24.

La instrucción primaria de los niños de las poblaciones en cuestión deberá tener como objetivo inculcarles conocimientos generales y habilidades que ayuden a esos niños a integrarse en la colectividad nacional.

Artículo 25.

Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en los otros sectores de la colectividad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más directo con las poblaciones en cuestión, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener respecto de esas poblaciones.

Artículo 26.

1. Los gobiernos deberán adoptar medidas adecuadas a las características sociales y culturales de las poblaciones en cuestión a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente respecto del trabajo y los servicios sociales.




 




CONVENIO (No. 169) SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES



Depositario: OIT.
Lugar de adopción: Ginebra, Suiza.
Fecha de adopción: 27 de junio de 1989.
Vinculación de México: 5 de septiembre de 1990. Ratificación.
Aprobación del Senado: 11 de julio de 1990, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de 1990.
Entrada en vigor: 5 de septiembre de 1991- General.
                              5 de septiembre de 1991- México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 24 de enero de 1991.




PARTE I. POLÍTICA GENERAL


Artículo 7.


1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.

2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.

3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.

4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.



PARTE VI. EDUCACIÓN Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN


Artículo 26.


Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional.

Artículo 27.


1. Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales.

2. La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar.

3. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin.

Artículo 28.


1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo.

2. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país.

3. Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.

Artículo 29.


Un objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados deberá ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional.

Artículo 30.


1. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio.

2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos.

Artículo 31.


Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más directo con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y demás material didáctico ofrezcan una descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos interesados.



 






CONVENIO (No. 87) SOBRE LA LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN



Depositario: OIT.
Lugar de adopción: San Francisco, California, EUA.
Fecha de adopción: 9 de julio de 1948.
Vinculación de México: 1º de abril de 1950. Ratificación.
Aprobación del Senado: 28 de diciembre de 1947, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 1950.
Entrada en vigor: 4 de julio de 1950- General.
                              1º de abril de 1951- México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 16 de octubre de 1950.




NO CONTIENE DISPOSCIONES AL RESPECTO



 






CONVENIO (No. 100) RELATIVO A LA IGUALDAD DE REMUNERACIÓN ENTRE LA MANO DE OBRA MASCULINA Y LA MANO DE OBRA FEMENINA POR UN TRABAJO DE IGUAL VALOR



Conocido como: Convenio sobre la igualdad de remuneración.
Depositario: OIT.
Lugar de adopción: Ginebra, Suiza.
Fecha de adopción: 29 de junio de 1951.
Vinculación de México: 24 de agosto de 1952. Ratificación.
Aprobación del Senado: 30 de diciembre de 1951, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 1952.
Entrada en vigor: 23 de mayo de 1953- General.
                              23 de agosto de 1953- México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 9 de octubre de 1952.




NO CONTIENE DISPOSICIONES AL RESPECTO




 




CONVENIO (No. 111) RELATIVO A LA DISCRIMINACIÓN EN MATERIA DE DESEMPLEO Y OCUPACIÓN



Conocido como: Convenio sobre la Discriminación (empleo y ocupación).
Depositario: OIT.
Lugar de adopción: Ginebra, Suiza.
Fecha de adopción: 25 de junio de 1958.
Vinculación de México: 11 de septiembre de 1961. Ratificación.
Aprobación del Senado: 10 de noviembre de 1960, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de enero de 1961.
Entrada en vigor: 15 de junio de 1960- General.
                              11 de septiembre de 1962- México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 11 de agosto de 1962.




NO CONTIENE DISPOSICIONES AL RESPECTO


 






CONVENIO (No. 135) RELATIVO A LA PROTECCIÓN Y FACILIDADES QUE DEBEN OTORGARSE A LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES
EN LA EMPRESA



Conocido como: "Convenio sobre los representantes de los trabajadores"
Depositario: OIT.
Lugar de adopción: Ginebra, Suiza.
Fecha de adopción: 23 de junio de 1971.
Vinculación de México: 2 de mayo de 1974. Ratificación.
Aprobación del Senado: 13 de noviembre de 1973, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de febrero de 1974.
Entrada en vigor: 30 de junio de 1973- General.
2 de mayo de 1975- México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 21 de enero de 1975.




NO CONTIENE DISPOSICIONES AL RESPECTO


 


CONVENIO (No. 29) RELATIVO AL TRABAJO FORZOSO U OBLIGATORIO

Conocido como: Convenio sobre el trabajo forzoso.
Depositario: OIT.
Lugar de adopción: Ginebra, Suiza.
Fecha de adopción: 28 de junio de 1930.
Vinculación de México: 12 de mayo de 1934. Ratificación.
Aprobación del Senado: 26 de diciembre de 1932, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 1935.
Entrada en vigor: 1º de mayo de 1932- General.
                              12 de mayo de 1935- México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 13 de agosto de 1935.


Artículo 11

1. Sólo podrán estar sujetos al trabajo forzoso u obligatorio los adultos aptos del sexo masculino cuya edad no sea inferior a dieciocho años no superior a cuarenta y cinco. Salvo las categorías de trabajo previstas en el artículo 10 del presente Convenio, deberán observarse las limitaciones y condiciones siguientes:

...b) Extensión del personal escolar, alumnos y profesores, así como del personal administrativo en general;

Artículo 24

Deberán tomarse medidas adecuadas, en todos los casos, para garantizar la estricta aplicación de los reglamentos relativos al empleo del trabajo forzoso u obligatorio, ya sea mediante la extensión al trabajo forzoso u obligatorio de las funciones de cualquier organismo de inspección creado para la vigilancia del trabajo libre, ya sea mediante cualquier otro sistema conveniente. También deberán tomarse medidas para que las personas sujetas al trabajo forzoso conozcan el contenido de estos reglamentos.


















 




RECOMENDACIÓN SOBRE LA EDUCACIÓN PARA LA COMPRENSIÓN, LA COOPERACIÓN Y LA PAZ INTERNACIONALES Y LA EDUCACIÓN RELATIVA A LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES



Depositario: UNESCO.
Lugar de adopción: París.
Fecha de adopción: 19 de noviembre de 1974.




Consciente de la obligación que incumbe a los Estados de alcanzar mediante la educación los fines enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la Constitución de la UNESCO y la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los convenios internacionales de Ginebra, del 12 de agosto de 1949, encaminados a proteger a las víctimas de guerra, a fin de fomentar la comprensión, la cooperación y la paz internacionales y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales,


Reafirmando la responsabilidad que incumbe a la UNESCO de suscitar y apoyar cualquier acción encaminada a promover la educación de todos en el sentido de la justicia, la libertad, los derechos humanos y la paz,


Considerando, no obstante, que la acción de los Estados Miembros y de la Organización sólo se ejerce a veces sobre una pequeña parte del número creciente de los alumnos y estudiantes, educandos jóvenes y adultos, educadores, y que los programas y métodos de la educación para la comprensión internacional no corresponden siempre a las necesidades y aspiraciones de los jóvenes adultos que participan en ella,



La Conferencia General recomienda a los Estados Miembros que pongan la presente recomendación en conocimiento tanto de las autoridades, servicios u organismos encargados de la educación escolar, superior y extraescolar como de las diversas organizaciones que ejercen una acción educativa entre los jóvenes y los adultos, por ejemplo, movimientos de estudiantes y de jóvenes, asociaciones de padres de alumnos, sindicatos de personal docente y otros sectores interesados.



1. A los efectos de la presente Recomendación:

a)    La palabra «educación» designa el proceso global de la sociedad, a través de los cuales las personas y los grupos sociales aprenden a desarrollar conscientemente en el interior de la comunidad nacional e internacional y en beneficio de ellas, la totalidad de sus capacidades, actitudes, aptitudes y conocimientos. Este proceso está limitado a una actividad determinada.


b) Los términos «comprensión», «cooperación» y «paz internacionales» deben considerarse como un todo indivisible, fundado en el principio de las relaciones amistosas entre los pueblos y los Estados que tienen sistemas sociales y políticos diferentes, así como en el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales. En el texto de la presente Recomendación, las diversas connotaciones de esos términos se sintetizan a veces en una expresión sucinta: «educación para la comprensión internacional»


c) Los «derechos humanos» y las «libertades fundamentales» son los definidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de Derechos Civiles y Políticos.

2. La presente Recomendación se aplica a todas las etapas y formas de educación.

3. La educación debería inspirarse en los fines y propósitos de la Carta de las Naciones Unidas, la Constitución de la UNESCO y la Declaración Universal de Derechos Humanos, particularmente en conformidad con el párrafo 2 del artículo 26 de esta última que declara: «La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz».


4. A fin de permitir a cada persona contribuir activamente a la consecución de los fines a que se refiere el párrafo 3, y de fomentar la solidaridad y la cooperación internacionales, necesarias para resolver los problemas mundiales que influyen en la vida de los individuos y las comunidades, y en el ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, los siguientes objetivos principales deberían considerarse como los principios rectores de la política educacional:

a)    Una dimensión internacional y una perspectiva global de la educación en todos sus niveles y en todas sus formas;


b) La comprensión y el respeto de todos los pueblos, sus culturas, civilizaciones, valores y modos de vida, incluidas las culturas étnicas tanto nacionales como las de otras naciones;


c) El reconocimiento de la creciente interdependencia mundial de los pueblos y las naciones;


d) La capacidad de comunicarse con los demás;


e) El conocimiento no sólo de los derechos, sino de los deberes que tienen las personas, los grupos sociales y las naciones para con los demás;

f) La comprensión de la necesidad de la solidaridad y la cooperación internacionales;

g) La disposición por parte de cada uno de participar en la solución de los problemas de su comunidad, de su país y del mundo entero.

5.    Combinando el aprendizaje, la formación, la información y la acción, la educación para la comprensión internacional debería fomentar el adecuado desenvolvimiento intelectual y afectivo del individuo. Debería desarrollar el sentido de la responsabilidad social y de la solidaridad con los grupos menos afortunados y debería conducir a la observancia de los principios de igualdad en la conducta diaria. Debería también contribuir a fomentar cualidades, aptitudes y capacidades que lleven a los individuos a adquirir una comprensión crítica de los problemas nacionales e internacionales; a entender y explicar los hechos, las opiniones y las ideas; a trabajar en grupo; a aceptar y participar en libres discusiones; a observar las reglas elementales de procedimiento aplicables a toda discusión; y a basar sus juicios de valor y sus decisiones en un análisis racional de los hechos y factores pertinentes.


6. La educación debería recalcar que la guerra de expansión, de agresión y de dominación y el empleo de la fuerza y la violencia de represión son inadmisibles y debería inducir a cada persona a comprender y asumir las obligaciones que le incumben para el mantenimiento de la paz. Debería contribuir a la comprensión internacional y al fortalecimiento de la paz mundial, y a las actividades de lucha contra el colonialismo y el neocolonialismo en todas sus formas y manifestaciones, y contra todas las formas y variedades de racismo, fascismo y apartheid, como también de otras ideologías que inspiran el odio nacional o racial y que son contrarias al espíritu de esta Recomendación.

IV. POLÍTICA, PLANEAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN NACIONALES

7. Cada Estado Miembro debería formular y aplicar una política nacional encaminada a aumentar la eficacia de la educación en todas sus formas, a reforzar su contribución a la comprensión y la cooperación internacionales, al mantenimiento y desarrollo de una paz justa, al establecimiento de la justicia social, al respeto y la aplicación de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y a la eliminación de los prejuicios, los malentendidos, las desigualdades y toda forma de injusticia que dificultan la consecución de esos objetivos.

10. Los Estados Miembros deberían tomar disposiciones adecuadas para reforzar y desarrollar, en los procesos de aprendizaje y formación, una conducta y actitudes basadas en el reconocimiento de la igualdad y de la necesidad de la interdependencia de las naciones y los pueblos.


11. Los Estados Miembros deberían tomar medidas destinadas a lograr que los principios de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los de la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial lleguen a ser parte integrante de la personalidad de cada niño, adolescente, joven o adulto, a medida que ésta se desenvuelve aplicando esos principios en la realidad cotidiana de la enseñanza en todos sus grados y en todas sus formas permitiendo así a cada individuo contribuir, en lo que a él respecta, a renovar y difundir la educación en el sentido indicado.


12. Los Estados Miembros deberían incitar a los educadores a poner en práctica, en colaboración con los alumnos, los padres, las organizaciones interesadas y la comunidad, métodos que, apelando a la imaginación creadora de los niños y de los adolescentes y a sus actividades sociales, preparen a éstos a ejercer sus derechos y gozar de sus libertades, sin dejar de reconocer y respetar los derechos de los demás, y a cumplir sus funciones en la sociedad.


13. Los Estados Miembros deberían promover, en cada etapa de la educación, un aprendizaje cívico activo que permita a cada persona conocer el funcionamiento y la obra de las instituciones públicas, tanto locales y nacionales como internacionales, iniciarse en los procedimientos apropiados para resolver cuestiones fundamentales y participar en la vida cultural de la comunidad y en los asuntos públicos. Esta participación deberá establecer, siempre que sea posible, un vínculo cada vez más estrecho entre la educación y la acción para resolver los problemas que se plantean en los niveles local, nacional e internacional.


14. La educación debería incluir el análisis crítico de los factores históricos y actuales de carácter económico y político que están en la base de las contradicciones y tensiones entre los países, así como el estudio de los medios para superar dichas contradicciones que son las que realmente impiden la comprensión y la verdadera cooperación internacional y el desarrollo de la paz mundial.


15. La educación debería enfatizar cuáles son los verdaderos intereses de los pueblos y su incompatibilidad con los intereses de los grupos monopólicos de poder económico y político que practican la explotación y fomentan la guerra.


16. La participación de los estudiantes en la organización de los estudios y de la empresa educativa a la que asisten debería considerarse en sí como un factor de educación cívica y un elemento principal de la educación para la comprensión internacional.


Aspectos culturales


17. Los Estados Miembros deberían promover, en las diversas etapas y en los diversos tipos de educación, el estudio de las diferentes culturas, sus influencias recíprocas y sus perspectivas y modos de vida; a fin de estimular el reconocimiento recíproco de sus diferencias. Este estudio debería, entre otras cosas, dar la debida importancia a la enseñanza de los idiomas, las civilizaciones y los patrimonios culturales extranjeros como un medio de promover la comprensión internacional e intercultural.


Estudio de los problemas principales de la humanidad


18. La educación debería tender a la vez hacia la eliminación de las situaciones que perpetúan y agravan los problemas fundamentales que condicionan la supervivencia y el bienestar de la humanidad -desigualdad, injusticia, relaciones internacionales basadas en el uso de la fuerza- y hacia medidas de cooperación internacional que puedan facilitar su solución. La educación, que en ese sentido tendrá que ser necesariamente de carácter interdisciplinario, debería versar sobre problemas como los siguientes:

a)    La igualdad de derechos de los pueblos y el derecho de los pueblos a la autodeterminación;


b) El mantenimiento de la paz; los diferentes tipos de guerras y sus causas y efectos; el desarme; la inadmisibilidad del uso de la ciencia y la tecnología con fines bélicos y su utilización con fines de paz y progreso; la índole y los efectos de las relaciones económicas, culturales y políticas, y la importancia del derecho internacional para estas relaciones, sobre todo para el mantenimiento de la paz;


c) Las medidas para garantizar el ejercicio y la observancia de los derechos humanos, incluidos los de los refugiados; el racismo y su eliminación; la lucha contra las diferentes formas de discriminación;


d) El desarrollo económico y social y su relación con la justicia social; el colonialismo y la descolonización; las modalidades de la ayuda a los países en vías de desarrollo; la lucha contra el analfabetismo; la lucha contra las enfermedades y el hambre; la lucha por una mejor calidad de vida y el más alto nivel de salud posible; el crecimiento de la población y cuestiones conexas;


e) La utilización, la gestión y la conservación de los recursos naturales; la contaminación del medio;


f) La conservación del patrimonio cultural de la humanidad;


g) La función y los métodos de acción del sistema de las Naciones Unidas en su actuación encaminada a resolver esos problemas y las posibilidades de reforzar y hacer progresar su acción.

20. Los Estados Miembros deberían alentar a las autoridades docentes y a los educadores a que den a la educación concebida en el sentido de la presente Recomendación un contenido interdisciplinario en función de los problemas y adaptado a la complejidad de las cuestiones planteadas en la aplicación de los derechos humanos y en la cooperación internacional y que ilustre de por sí las nociones de influencia recíproca, de apoyo mutuo y de solidaridad. Los correspondientes programas deberían basarse en una investigación, una experimentación y una identificación adecuadas de objetivos específicos de la educación.


21. Los Estados Miembros deberían procurar que se concedan a esa actividad educativa internacional atención y recursos especiales, cuando se ejecuta en situaciones que entrañan problemas de relación social especialmente delicados o explosivos, por ejemplo, donde existen evidentes desigualdades en cuanto a las posibilidades de acceso a la educación.

VI. ACCIÓN EN VARIOS SECTORES DE LA EDUCACIÓN

22. Deberían intensificarse los esfuerzos para desarrollar e infundir una dimensión internacional e intercultural en todas las etapas y en todas las formas de la educación.


23. Los Estados Miembros deberían aprovechar la experiencia de las escuelas asociadas que aplican, con la ayuda de la UNESCO, programas de educación para la comprensión internacional. Los que se ocupan de las escuelas asociadas ya existentes en los Estados Miembros deberían intensificar y renovar sus esfuerzos para extender el programa a otras instituciones educacionales y trabajar por la aplicación general de sus resultados. En los demás Estados Miembros debería emprenderse lo más pronto posible una acción análoga. Debería también estudiarse y difundirse la experiencia de otras instituciones docentes que hayan desarrollado con éxito programas de educación para la comprensión internacional.


24. Los Estados Miembros deberían promover en la educación preescolar, a medida que ésta se desarrolla, la práctica de actividades concebidas según los fines de la Recomendación, ya que las actitudes fundamentales -por ejemplo, las actitudes sobre la raza- se engendran a menudo en los años preescolares. A este respecto, la actitud de los padres debería considerarse como un factor esencial de la formación de los niños y, en la educación de los adultos mencionada en el párrafo 30, convendría en particular preparar a los padres para su función en la educación preescolar. La primera escuela debería estar concebida y organizada como un medio social con un valor y una realidad propios y en el que diversas situaciones, incluidos los juegos, permitan a los niños adquirir conciencia de sus derechos, afirmarse en la libertad sin dejar de aceptar sus responsabilidades, y afinar y extender mediante la experiencia directa el sentido de pertenencia a comunidades cada vez más amplias: familia, escuela, comunidad local, nacional, mundial.


25. Los Estados Miembros deberían incitar a las autoridades interesadas, al personal docente y a los estudiantes a revisar periódicamente la manera de mejorar la educación postsecundaria y universitaria para que pueda contribuir más plenamente a alcanzar los objetivos de la presente Recomendación.


26. Los estudios superiores deberían comprender, para todos los estudiantes, una formación cívica y el aprendizaje de actividades que les den un conocimiento más neto de los problemas principales que habrán de contribuir a resolver, les faciliten posibilidades de acción directa y continua para la solución de esos problemas y agudicen su sentido de la cooperación internacional.


27. Las instituciones de educación postsecundaria, sobre todo las universidades, que acogen a un número cada vez mayor de estudiantes, deberían poner en práctica programas de educación para la comprensión internacional como parte de su función más amplia en la educación permanente, y deberían adoptar una perspectiva universal en todas las enseñanzas. Recurriendo a todos los medios de comunicación de que disponen, deberían ofrecer oportunidades, medios para aprender y actividades que respondan a los intereses, problemas y aspiraciones reales de los individuos.


28. Para desarrollar el estudio y la práctica de la cooperación internacional, las instituciones de educación postsecundaria deberían aprovechar sistemáticamente las formas de acción internacional que son inherentes a su cometido, tales como recepción de profesores y de estudiantes extranjeros, cooperación profesional entre profesores y equipos de investigadores en diversos países. En particular, se deberían realizar estudios y trabajos experimentales sobre los obstáculos, tensiones, actitudes y acciones de orden lingüístico, social, afectivo y cultural que afecten tanto a los estudiantes extranjeros como a las instituciones que los acogen.


29. Cada etapa de estudios profesionales especializados debería incluir una formación que permita a los estudiantes comprender en qué medida ellos y sus profesiones están llamados a desarrollar su sociedad, fomentar la cooperación internacional para el mantenimiento y desarrollo de la paz, y que les lleve a asumir activamente su papel lo más pronto posible.


30. Cualesquiera que sean los fines y las formas de la educación extraescolar, incluida la educación de adultos, deberían inspirarse en las consideraciones siguientes:

a)    En la medida de lo posible, todos los programas de educación extraescolar deberían adoptar una perspectiva global que abarcara los elementos adecuados de educación para la comprensión internacional en los planos moral, cívico, cultural, científico y técnico;


b) Todas las partes interesadas deberían conjugar sus esfuerzos para   orientar y utilizar los grandes medios de información, de autoeducación, de aprendizaje interactivo, junto con instituciones tales como los museos y las bibliotecas públicas, para transmitir al individuo conocimientos pertinentes, suscitar en él actitudes y una voluntad de acción favorables y dar a conocer y hacer comprender las campañas y los programas de educación concebidos con arreglo a los objetivos de la presente Recomendación;


c) Las partes interesadas, públicas y privadas, deberían esforzarse en aprovechar las situaciones y oportunidades favorables, tales como las actividades sociales y culturales de los centros y clubes de jóvenes, de las casas de cultura, de los centros comunales o sindicatos, los encuentros y festivales de jóvenes, las manifestaciones deportivas, las relaciones con visitantes y estudiantes extranjeros o inmigrantes, y en general los intercambios de personas.

31. Deberían tomarse medidas para facilitar la creación y el desarrollo de organismos como las asociaciones de estudiantes y de personal docente por las Naciones Unidas, los clubes de relaciones internacionales, los clubes UNESCO, que deberían asociarse a la preparación y ejecución de programas coordinados de educación para la comprensión internacional.


32. En cada etapa de la educación escolar y extraescolar, los Estados Miembros deberían procurar que las actividades que apunten a los objetivos de la presente Recomendación estén coordinadas y formen un conjunto coherente dentro de los programas para los diferentes niveles y tipo de enseñanza, aprendizaje y formación. En toda acción educativa deberían aplicarse los principios de cooperación y asociación inherentes a la presente Recomendación.

VII. PREPARACIÓN DE LOS EDUCADORES

33. Los Estados Miembros deberían mejorar constantemente sus medios y procedimientos para preparar y habilitar a los educadores y a otras categorías de personal de educación a desempeñar su papel en el logro de los objetivos de la presente Recomendación y deberían, con ese fin:

a)    Inculcar a los educadores las motivaciones de su acción ulterior: adhesión a la ética de los derechos humanos y al objetivo de cambiar la sociedad a fin de lograr la aplicación práctica de los derechos humanos; comprensión de la unidad fundamental de la humanidad; capacidad para inculcar el aprecio de las riquezas que la diversidad de las culturas puede brindar a cada persona, grupo o nación;


b) Ofrecer un conocimiento interdisciplinario básico de los problemas mundiales y de los problemas de la cooperación internacional gracias, entre otros medios, a un trabajo dedicado a la solución de esos problemas;

c) Preparar a los educadores para que participen activamente en la elaboración de programas de educación para la comprensión internacional y de material y equipo de enseñanza, teniendo en cuenta las aspiraciones de los educandos y en estrecha colaboración con ellos;

d) Realizar experimentos sobre el empleo de métodos activos de educación y formación en técnicas por lo menos elementales de evaluación, aplicables en especial a la conducta y a las actitudes sociales de los niños, los adolescentes y los adultos;


e) Desarrollar aptitudes y competencias tales como el deseo y la capacidad de hacer innovaciones en materia de educación y de seguir perfeccionando la propia formación; práctica del trabajo en equipo y del estudio interdisciplinario; conocimiento de la dinámica de los grupos, y arte de suscitar oportunidades favorables y de servirse de ellas;


f) Facilitar el estudio de experiencias de educación para la comprensión internacional y en especial de experiencias innovadoras realizadas en otros países y proporcionar a los interesados, en toda la medida de lo posible, ocasiones de ponerse directamente en relación con educadores extranjeros.

34. Los Estados Miembros deberían cuidar de que todo el personal de dirección, supervisión u orientación -por ejemplo, inspectores, asesores pedagógicos, directores de escuelas normales y organizadores de actividades educacionales para jóvenes y adultos- reciba una formación, una información y consejos que les permitan ayudar a los educadores a trabajar en el sentido de los objetivos de la presente Recomendación, teniendo en cuenta las aspiraciones de la juventud en lo que toca a los problemas internacionales y los nuevos métodos pedagógicos que pueden contribuir a satisfacer esas aspiraciones. A ese fin, deberían organizarse seminarios o cursos de perfeccionamiento sobre la educación para la comprensión internacional e intercultural a fin de reunir en ellos a autoridades y educadores; otros seminarios o cursos podrían dar ocasión para que se reunieran inspectores y educadores con otros grupos interesados como padres de alumnos, alumnos y asociaciones de maestros. Dado que el papel de la educación debe cambiar gradualmente de modo profundo, los resultados de los experimentos de modificación de estructuras y de relaciones jerárquicas en los establecimientos docentes deberían reflejarse en lo que toca a la formación, la información y el asesoramiento.


35. Los Estados Miembros deberían cuidar de que todo programa de perfeccionamiento de los educadores en ejercicio y del personal de dirección contenga componentes de educación para la comprensión internacional, y ofrezca ocasiones para comparar las experiencias adquiridas por ellos en ese tipo de educación.


36. Los Estados Miembros deberían estimular y facilitar los estudios en el extranjero para la formación y el perfeccionamiento pedagógicos, especialmente mediante la concesión de becas, y alentar el reconocimiento de esos estudios en el proceso regular de formación inicial, de graduación académica, de perfeccionamiento y de promoción de los educadores.

37. Los Estados Miembros deberían organizar o facilitar los intercambios de educadores en todos los grados de la educación.

VIII. MEDIOS Y MATERIAL DE EDUCACIÓN

38. Los Estados Miembros deberían intensificar sus esfuerzos para facilitar la renovación, la producción, la difusión y el intercambio de material y equipo de educación para la comprensión internacional, teniendo especialmente en cuenta el hecho de que en muchos países los alumnos y estudiantes adquieren casi todos sus conocimientos acerca de los asuntos internacionales merced a los medios de información al margen de la escuela. En atención a las necesidades expresadas por cuantos se interesan por la educación para la comprensión internacional, los esfuerzos deberían aplicarse a remediar la escasez de auxiliares educativos y a mejorar su calidad. La acción debería seguir las siguientes orientaciones:

a)    Debería utilizarse de un modo adecuado y constructivo toda la gama de medios e instrumentos disponibles, desde el libro de texto hasta la televisión, así como las nuevas técnicas educacionales.


b) La enseñanza debería contener un elemento de educación relativa a los grandes medios de información a fin de ayudar a los alumnos a elegir y analizar las informaciones que aquellos difunden.


c) Los libros de texto y todos los demás auxiliares de aprendizaje deberían adoptar una visión global, introduciendo elementos internacionales que puedan servir de marco para la presentación de los aspectos locales y nacionales de diferentes materias, y que ilustren en particular la historia científica y cultural de la humanidad, sin olvidar la importancia de las artes plásticas y de la música como factores que favorecen la comprensión mutua entre las diferentes culturas.


d) Debería prepararse, en la lengua o las lenguas de enseñanza del país, material escrito y audiovisual de carácter interdisciplinario que ilustre los problemas principales de la humanidad y ponga de relieve para cada caso la necesidad y la realidad concreta de la cooperación internacional, utilizando con ese fin la información facilitada por las Naciones Unidas, la UNESCO y los demás organismos especializados.


e) Deberían prepararse y comunicarse a otros países documentos y otros materiales que ilustren la cultura y el estilo de vida de cada país, los principales problemas con que se enfrenta, y su participación en acciones de interés mundial.

39. Los Estados Miembros deberían favorecer las medidas adecuadas a fin de evitar que los medios de enseñanza, especialmente los libros de texto, contengan elementos que puedan suscitar incomprensión, desconfianza, reacciones de racismo, desprecio u odio frente a otros grupos y pueblos. El material de enseñanza debería proporcionar una amplia base de conocimientos que permita a los estudiantes evaluar las informaciones y las ideas difundidas merced a los grandes medios de información y que parezcan contradecir los objetivos de la presente Recomendación.


40. Cada Estado Miembro debería crear o contribuir a crear, en la medida de sus necesidades y de sus posibilidades, uno o varios centros de documentación escrita y audiovisual concebida según los objetivos de la presente Recomendación y adaptada a las diversas formas y etapas de la educación. Esos centros deberían estar concebidos de manera que promuevan la reforma de la educación para la comprensión internacional, especialmente por medio de la elaboración y la difusión de ideas y materiales innovadores y deberían además organizar y facilitar los intercambios de información con otros países.

IX. INVESTIGACIÓN Y EXPERIMENTACIÓN

41. Los Estados Miembros deberían estimular y apoyar la investigación sobre los fundamentos, los principios rectores, los medios de ejecución y los efectos de la educación para la comprensión internacional y sobre las innovaciones y actividades experimentales en este campo, tales como las que se llevan a cabo en las escuelas asociadas. Esta acción requiere la colaboración de las universidades, los órganos y centros de investigación, las instituciones pedagógicas, los centros de formación para la educación de adultos y las organizaciones no gubernamentales competentes.


42. Los Estados Miembros deberían tomar todas las medidas adecuadas para que los educadores y las diversas autoridades interesadas establezcan sobre bases psicológicas y sociológicas sólidas la educación para la comprensión internacional, aplicando los resultados de las investigaciones realizadas en cada país sobre la formación y el desarrollo de actitudes y comportamiento favorables o desfavorables, sobre el cambio de actitudes, sobre las interacciones entre el desarrollo de la personalidad y la educación y sobre los efectos positivos o negativos de la actividad educacional. Convendría dedicar gran parte de esas investigaciones a las aspiraciones de los jóvenes respecto a los problemas y a las relaciones internacionales.

X. COOPERACIÓN INTERNACIONAL

43. Los Estados Miembros, al desarrollar la educación para la comprensión internacional, deberían considerarse obligados a la cooperación internacional. Al aplicar esta Recomendación deberían abstenerse de intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de otro Estado, de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas. Deberían demostrar por sus propios actos que la aplicación de la presente Recomendación es en sí misma una empresa de cooperación y de comprensión internacionales. Por ejemplo, deberían organizar, o ayudar a las autoridades y a las organizaciones no gubernamentales competentes a que organicen un número cada vez mayor de reuniones y sesiones internacionales de estudios sobre la educación para la comprensión internacional; reforzar sus programas de acogida de estudiantes, investigadores y profesores extranjeros y de educadores pertenecientes a organizaciones de trabajadores o a asociaciones de educación de adultos; promover las visitas recíprocas de alumnos y los intercambios de estudiantes y de personal docente; extender e intensificar los intercambios de información sobre las culturas y los estilos de vida; hacer traducir o adaptar y difundir la información y las sugerencias procedentes de otros países.


44. Los Estados Miembros deberían estimular la cooperación entre sus escuelas asociadas y las de otros países con la ayuda de la UNESCO a fin de obtener beneficios mutuos, ampliando la perspectiva internacional de la experiencia propia.


45. Los Estados Miembros deberían estimular un mayor intercambio de libros de texto, especialmente de historia y de geografía, y deberían tomar las medidas adecuadas para el examen y la revisión recíprocos de los libros de texto y otros materiales de enseñanza a fin de lograr que sean fidedignos y equilibrados, actualizados e imparciales y que fomenten el conocimiento y la comprensión mutuos entre pueblos diferentes.






 




PLAN MUNDIAL DE ACCIÓN PARA LA EDUCACION EN PRO DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA DEMOCRACIA, APROBADO POR EL CONGRESO INTERNACIONAL SOBRE LA EDUCACIÓN EN PRO DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA DEMOCRACIA





Depositario: UNESCO.
Lugar de adopción: Montreal
Fecha de adopción: 1993



Declara que:


Siendo necesarios los valores democráticos para el disfrute de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, la educación a los derechos humanos y a la democracia debería beneficiarse de una atención particular.


La educación para los derechos humanos y la democracia es ella misma un derecho humano previo la plena realización de la justicia social, de la paz y del desarrollo. El ejercicio de un tal derecho contribuida a la salvaguardia de la democracia y al desarrollo, en su sentido más amplio.


La educación para los derechos humanos y la democracia constituiría una base sólida para garantizar los derechos humanos y prevenir su violación.


El proceso educativo debería ser un proceso democrático fundado sobre la participación que da a los individuos y a la sociedad civil los medios para mejorar la calidad de vida.

Principales líneas de acción

(1)         El proceso de desarrollar e impartir educación y formación en materia de derechos humanos debe concebirse como un ejercicio de democracia velando por la participación de los grupos destinatarios. Ello puede lograrse aplicando el principio de la igualdad creando situaciones de aprendizaje y planes de estudio que se basen en la participación  y respondan genuinamente a las verdaderas  necesidades de las personas. Los procesos y métodos educativos deben ser modelos de lo que el plan aspira a lograr en la sociedad en su conjunto. También es imperativo que a los programas de aprendizaje se incorporen  métodos que ayuden a las personas a comprender y analizar sus relaciones con los estilos de poder y liderazgo y los abusos a este respecto. (…)



Conclusión

El reto a que habrá de hacer frente el Plan Mundial de Acción para la Educación en pro de los derechos humanos y la democracia y las ideas de paz, desarrollo sostenible y solidaridad internacional en normas y actitudes sociales. Tal es el reto que se le plantea a la humanidad: construir un mundo  pacífico, democrático, próspero  y justo. Para hacerle frente se necesita  un proceso constante y dinámico de educación y aprendizaje.



CONTRIBUCIONES A LA PREPARACION DE UNA DECLARACION SOBRE LA LIBERTAD ACADEMICA SEÑALADAS POR EL CONGRESO INTERNACIONAL PARA LA EDUCACION EN PRO DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA DEMOCRACIA, MONTREAL/CANADA.

(11.3.1993)



Artículo 1

(1)         Toda persona tiene derecho, en base a su capacidad y competencia y sin discriminación de ningún tipo, a convertirse en miembro de la comunidad académica, a ser ascendida y a ser protegida de medidas arbitrarias, incluida la destrucción de cualquier institución de educación superior.

Artículo 3

(1)         en el desempeño de funciones de enseñanza, los miembros de la comunidad académica tienen derecho a decidir libremente, en el marco establecido por la institución de educación superior, el contenido y los métodos de la instrucción.

(2)         No se les obligará a impartir instrucción que repugne a su  conciencia o vaya en contra de su propio parecer fundamentado o a utilizar programas y métodos de enseñanza contrarios a los derechos humanos.



Artículo 4

(1)         Los estudiantes de instituciones de educación superior tienen derecho a estudiar, a elegir la disciplina de estudio entre los cursos que se ofrezcan y a recibir el reconocimiento oficial de los conocimientos y experiencias adquiridos.

(2)         Tienen derecho a participar en la organización del proceso educacional.

(3)         Los Estados proporcionarán recursos adecuados a los estudiantes que los necesiten para que puedan continuar sus estudios.



Artículo 5

(1)         Sin tener en cuenta las fronteras, todos los miembros de la comunidad académica son libres de buscar, recibir obtener e impartir  información e ideas de todo tipo y en todas sus formas inclusive por medio electrónicos.

(2)         No obstante, en caso de existir restricciones, se dotará de instalaciones y protección especial a todos los miembros s de la comunidad académica que lleven a cabo investigación a fin de que puedan realizar sus tareas.

(3)         Los estados y las organizaciones intergubernamentales apoyarán activamente el intercambio mutuo de información  y documentación para el progreso de la investigación y la educación.

Artículo 6

(1)         Todos los miembros de la comunidad académica tienen derecho  a cooperar libremente con  sus homólogos de cualquier parte del mundo. A tal fin disfrutarán de libertad de desplazamiento dentro del país y para viajar fuera de su país y regresar al mismo.

(2)         Estas libertades no se restringirán a menos que sea absolutamente necesario en una sociedad democrática por motivos de seguridad nacional  y de acuerdo con  la legislación internacional en materia de derechos humanos.

(3)         Los estados y las organizaciones   intergubernamentales apoyarán activamente la cooperación entre los miembros de la comunidad académica.



Artículo 7

(1)         El ejercicio de los derechos contemplados en los párrafos anteriores conlleva responsabilidades especiales para con la sociedad. Nada en la presente declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno a cualquier miembro de la comunidad académica para emprender  y desarrollar actividades o realizar actos tendencias a la supresión de los derechos humanos de otros.

(2)         La investigación, la enseñanza, la reunión y el intercambio de información se llevarán a cabo de acuerdo con normas éticas y profesionales que sean congruentes con las normas internacionales de derechos humanos.



Artículo  8

(1)         El pleno disfrute de la libertad académica y el cumplimiento de las responsabilidades respectivas requieren la autonomía de las instituciones de educación superior.



(2)         Esa autonomía se ejercerá con la participación de todos los miembros de la comunidad  académica, incluidos los estudiantes.



Artículo 9

Todos los miembros de la comunidad académica tienen derecho a poder recurrir eficazmente ante un órgano competente interno  o externo a las instituciones de educación superior por los actos que violen su libertad académica.






 






CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DE MENORES Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL*



Depositario: Países Bajos.
Lugar de adopción: La Haya, Países Bajos.
Fecha de adopción: 29 de mayo de 1993.
Vinculación de México: 14 de septiembre de 1994. Ratificación.
Aprobación del Senado: 22 de junio de 1994, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de julio de 1994.
Entrada en vigor: 1 de mayo de 1995- General.
                              1 de mayo de 1995- México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 24 de octubre de 1994.




Artículo 16.

1.Si la Autoridad central del Estado de origen considera que el niño es adoptable;

a)Preparará un informe, que contenga información sobre la identidad del niño, su adaptabilidad, su medio social, su evolución personal y familiar, su historia médica y la de su familia, así como sobre sus necesidades particulares;

b)Se asegurará que se han tenido debidamente en cuenta las condiciones de educación del niño así como su origen étnico, religioso y cultural;

c)Se asegurará que se han obtenido los consentimientos previstos en el Artículo 4;




 




CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN DE MENORES*



Depositario: Países Bajos.
Lugar de adopción: La Haya, Países Bajos.
Fecha de adopción: 25 de octubre de 1980.
Vinculación de México: 20 de junio de 1991. Adhesión.
Aprobación del Senado: 13 de diciembre de 1990, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1991.
Entrada en vigor: 1 de diciembre de 1983- General.
1 de septiembre de 1991- México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 6 de marzo de 1992.




NO CONTIENE DISPOSICIONES AL RESPECTO






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