ESTATUTO DEL FUNCIONARIO DOCENTE
ORDENANZA
NRO.45
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
EDUCACIÓN PÚBLICA
CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL
Acta N2 86-
Resol. N2 9
Montevideo,
diciembre20 de 1993.
VISTO: La resolución 3 del Acta 68 de 11 de octubre de
1993.
RESULTANDO:
1) Que por ese acto se aprobó, con carácter de anteproyecto, la reforma del
Estatuto del Funcionario Docente propuesta por ¡a Comisión Permanente de
Revisión del Estatuto que preside el Consejero Miguel A. Bujosa.
Asimismo
se solicitó pronunciamiento de los Consejos Desconcentrados, Dirección de
Formación y Perfeccionamiento Docente, Dirección General de Educación de
Adultos, División Planeamiento Educativo y División jurídica y se confirió un
período de manifiesto a fin de que los interesados efectuaran propuestas y
observaciones sobre el citado anteproyecto.
II) Que
en el referido período se formularon diversas iniciativas, comentarios y
observaciones y por otra parte se obtuvieron los informes solicitados;
III) Que
se realizó un estudio detenido por parte del Consejo, arribándose a un nuevo
texto del Estatuto del Funcionario Docente, que sustituirá al aprobado por
Resolución de 7 de marzo de 1986;
ATENTO:
a lo expuesto y a lo establecido en el articulo 204 de la Constitución y
lo dispuesto en la Ley 15.739 de 28 de marzo de 1985, artículos 13 (numeral 5),
14 <numeral 9) y 19.
EL
CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL RESUELVE:
Aprobar
el siguiente Estatuto del funcionario Docente de la Administración Nacional de
Educación Pública, el que entrará a regir el W de marzo de 1994.
CAPITULO
1. Del funcionario docente.
Artículo
1 ~.
De los
requisitos para ser funcionario docente.
Son
requisitos para ejercer la función docente:
a.-
Acreditar 18 años cumplidos de edad y estar inscripto en el Registro Cívico
Nacional.
b.-
Acreditar aptitud física y mental mediante certificado médico expedido por
autoridad oficial.
c.- No
tener antecedentes penales ni morales que inhabiliten para la función docente.
d.-
Mantener una conducta acorde con los fines del Organismo y las obligaciones del
cargo.
e.-
Haber prestado juramento de fidelidad a la Bandera Nacional y dado cumplimiento
a las normas del sufragio obligatorio, así como a otros requisitos legales y reglamentarios
que
correspondan.
f.-
Poseer titulo habilitante para los maestros de educación primaria y de adultos,
g.- Para
los demás subsistemas poseer título docente o, en su defecto, probada idoneidad
en la especialidad, la que se acreditará de acuerdo con las normas establecidas
en el presente Estatuto.
Artículo
2º..
Existen
dos formas de ejercer la docencia: directa e indirecta
Se
considera que se ejerce docencia directa cuando el docente se desempeña en
relación continua e inmediata con el alumno.
Se
considera de docencia indirecta las actividades que impliquen funciones de
dirección, orientación y supervisión, u otras ejercidas fuera de la relación
directa enseñanza-aprendizaje.
Los cargos de docencia indirecta sólo podrán ser declarados tales por el
Consejo Directivo Central a propuesta de los Consejos Desconcentrados o
Direcciones Generales, cuando corresponda.
CAPIIULO II. De los derechos y deberes específicos del funcionario
docente.
Artículo 3º.
Son deberes específicos del funcionario docente:
a.- Mantener idoneidad y ejercer sus funciones con dignidad, eficacia y
responsabilidad.
b.- Responder a las exigencias de una educación integral del alumno,
propendiendo al libre y armónico desarrollo de su personalidad.
c.- Respetar la individualidad de los educandos, ajustándose en su
conducta a los principios de dignidad, igualdad y solidaridad humana.
d.- Garantizar plenamente la independencia de la conciencia moral y
cívica del educando, ya que la función docente obliga al tratamiento integral,
imparcial y crítico de las diversas posiciones o tendencias relativas al
estudio y la enseñanza de la asignatura respectiva.
e.- Abstenerse de hacer proselitismo de cualquier especie, en el
ejercicio de sus funciones o en ocasión de las mismas, ni permitir que los
bienes o el nombre del Ente sean usados con tales fines. La violación de este
inciso será preceptiva causal de destitución.
f.- Desempeñar los cometidos ordinarios y extraordinarios que determine
la autoridad de la que depende, en atención a la naturaleza del cargo.
g.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias
del Ente y respetar el orden de las jerarquías funcionales.
Artículo 4º.
Son derechos específicos del funcionario docente:
a.- Ejercer sus funciones en el marco de la libertad de cátedra,
respetando la orientación generar fijada en los planes de estudio, cumpliendo
el programa respectivo y asegurando la consideración crítica de las diversas
tendencias cuando corresponda.
b.- La libertad de conciencia y la libertad de opinión, sean éstas de
orden religioso, filosófico, político o de cualquier otra índole, dentro del
más estricto marco de laicidad, preservando la libertad de los educandos ante
cualquier forma de coacción. Los Consejos respectivos adoptarán las
providencias necesarias para hacer efectiva esta disposición.
c.- Perfeccionar sus aptitudes técnico-pedagógicas, para lo cual contará
con el apoyo del Ente, de conformidad con las reglamentaciones que se dicten al
respecto.
d.- Reunirse en los locales donde prestan servicios para la consideración
de temas culturales y técnico docentes. El ejercicio de este derecho no podrá
perjudicar el normal funcionamiento del servicio y deberá ajustarse a las
normas reglamentarias.
e.- Ser calificado anualmente en su labor del modo que determine la
reglamentación respectiva. La omisión de calificación por causas no imputables
al interesado deberá ser denunciada a la jerarquía inspectiva superior, quien
adoptará las medidas pertinentes para subsanar la falta.
f.- Acceder a su legajo para verificar su contenido y solicitar las
aclaraciones, adiciones y enmiendas que correspondieran.
g.- Tener estabilidad en su cargo y grado, de acuerdo con las
disposiciones de este Estatuto y las reglamentaciones complementarias dictadas
en interés del Servicio.
h.- Acceder al traslado o reubicación conforme a los reglamentos dictados
por el Consejo
Directivo
Central o Consejo respectivo. El ejercicio de este derecho no puede afectar la
estabilidad en el cargo de otros funcionarios docentes efectivos.
CAPITULO III. De las categorías
de los docentes.
Artículo 5º.•
Los
docentes tendrán carácter efectivo, interino o suplente.
El
docente efectivo es el titular del cargo; el interino es aquél que se desempeña
en un cargo sin titular, por vacancia definitiva en el transcurso del año
docente; suplente es el que se desempeña en un cargo cuyo titular se encuentra
impedido, transitoriamente, de ejercerlo.
Artículo 6º..
La
efectividad implica el desempeño de la docencia en forma regular y estable, de
acuerdo con las normas previstas por la ley, el presente Estatuto y
reglamentaciones complementarias.
La
efectividad será adquirida mediante concurso por:
a.- Los
egresados de los Institutos de Formación Docente, oficiales o habilitados, con
título de Maestro de Educación Primaria, Profesor de Educación Media, Maestro
Técnico de Educación Media y Profesor de Educación Física, y por quienes hayan
obtenido reválida de titulo docente extranjero.
b.- Los
docentes no titulados habilitados para concursar. Este inciso no rige para
Educación Primaria y Maestros de Adultos.
c.- Las
personas calificadas en concurso de oposición libre en los casos en que existan
horas o cargos vacantes luego de realizados los previstos para los docentes
indicados en los incisos a y b. Este literal no rige para Educación Primaria.
Artículo 7º.•
Los
docentes integrarán el sistema escalafonario correspondiente, el que comprende
7 grados.
Los
docentes efectivos, a partir del 4~ grado, podrán acceder al sistema
escalafonario inspectivo de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 inciso
f.
Artículo
8º..
La
docencia no efectiva, en carácter interino o suplente, podrá ser ejercida
además por:
8.1.-
Los egresados de los Institutos de Formación Docente que se
inscriban en los registros establecidos en los artículos 33 a 35 y normas
concordantes que:
a.-
Hayan generado derecho a cargo mediante concurso sin adquirir efectividad por
no existir vacante o haberse abstenido de hacer opción.
b.- No
hayan generado derecho a cargo por no haber concursado o no haber alcanzado el
puntaje correspondiente.
8.2.- En Educación Secundaria y Técnica las
personas que acrediten debida competencia
en la
respectiva asignatura y hayan completado como mínimo los estudios de Educación
Media o, en su caso, posean titulo de Técnico agropecuario otorgado por el
Consejo de Educación Técnico Profesional, previo su registro y ordenamiento por
méritos, cuando no existan docentes efectivos o titulados sin cargo, o que aún
no hayan completado la unidad docente.
Artículo 9º.
De los
interinatos y suplencias.
9.1.-
Las designaciones que realice el Consejo respectivo en cargos acéfalos o que
queden vacantes definitivamente en el transcurso del año ducenle tienen
carácter interino. Su plazo finalizará al término de ese año.
9.2.-
Las designaciones interinas en cargos de Inspección y Dirección se renovarán
automáticamente al 28 de febrero, salvo resolución expresa y fundada del
respectivo Consejo o Dirección General dictada antes del 15 de ese mes.
9.3.- Tienen carácter de
suplencia las designaciones que se realicen en cargos cuyo titular esté
impedido transitoriamente de ejercerlo, y finalizarán al reintegrarse éste, o
bien, el 28 de febrero del siguiente año.
CAPITULO
IV. Del sistema escalafonario y la unidad docente.
Artículo
10º.
El
sistema escalafonario general y el inspectivo estarán formados por los
subescalafones de Educación Primaria, Educación Secundaria, Educación Técnico
Profesional, Formacon y Perfeccionamiento Docente y Educación de Adultos.
Artículo
11.-
Los
suhescalafones del sistema escalafonario se agruparán por departamentos u otras
formas de delimitación territorial que se establezcan, de manera que, en principio,
el docente efectivo cumpla servicios en los centros educacionales que funcionen
en una misma circunscripción.
11.1.-Sin
perjuicio de lo anterior, los Maestros Técnicos que se destinen a cursos
móviles y cursos especiales de capacitación técnica que se programen en el área
de la Educación Técnico Profesional, serán incluidos en el subescalafón
respectivo sin quedar agrupados por departamento.(x)
(x)Por
Resol. 11-Acta 68 de fecha 21/9/99 de
CODICEN :Dejó sin efecto el art. 11.1.
11.2.-
El sistema escalafonario inspectivo será nacional.
Los
subescaLafones de Profesor de Educación Secundaria, de Profesor y Maestro
Técnico Profesional, del Area de Formación y Perfeccionamiento Docente, los
Profesores de Asignaturas Especiales de Educación Primaria y de Educación de
Adultos serán sectorizados, además, por la especialidad (asignatura) de cada
docente en el área o en las áreas en que ejerzan sus funciones.
12.1.-
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los Profesores de Educación
Secundaria o de Educación Técnico Profesional, en las especialidades que el
Consejo Directivo Central determine, podrán ejercer la docencia en la
asignatura de su titulación, con reconocimiento de su antigüedad y grado, en
todos los niveles y orientaciones del Ente en los que sean necesarios sus
servicios, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias que regulan el
acceso a los cargos docentes.
12.2.-
Establécense subescalafones para Maestros o Profesores Adscriptos y Ayudantes
Preparadores
de Educación Media y Formación y Perfeccionamiento Docente, que se
regirán
por las normas generales del presente Estatuto y por los reglamentos que cada
Consejo
establecerá oportunamente.
Artículo
13
Los
sistemas escalafonarios seguirán un orden de precedencia por grado en orden decreciente,
con el siguiente criterio:
-precederá
quien posea mayor grado; dentro de cada grado precederá quien tenga mayor
puntaje promedial de antigüedad calificada; a igual puntaje en el mismo grado
precederá quien posea mayor valor de aptitud docente; si la igualdad
persistiera, precederá quien registre mayor antigüedad en ese grado; luego
precederá quien tenga mayor antigüedad de ingreso al escalafón. De ser
necesario, se tendrá en cuenta la mayor antigüedad como egresado del Instituto
de Formación Docente(*)
(“) Circular 200/97 indica interpretación del
Artículo 13, cuyo texto se transcribe:
Montevideo,10de
Enero de 1997.
VISTO: Estas actuaciones elevadas por el Consejo de
Educación Primaria, referentes a las pautas de interpretación del Art. 13 del
Estatuto del Funcionario Docente.
CONSIDERANDO:
1.-Que el Desconcentrado estableció por Resolución de
fecha 2/12/96, que para todo ordenamiento docente que se efectúe
de acuerdo al Art. 13 de la citada normativa, cualquiera sea el motivo que lo
determine (Traslado, Concurso, Aspiraciones, etc.) y el momento del año lectivo
en que éste se realice, se considerará /a actuación de los docentes al 28 de
febrero del año inmediato anterior.
2.-Que es conveniente adoptar un criterio general para
todos los Programas de esta Administración.
ATENTO: a lo expuesto;
EL CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL, RESUELVE:
Hacer saber a todos los Programas de ANEP la siguiente
interpretación del Art. 13 del Estatuto del Funcionario Docente, para su
aplicación en el presente año lectivo:
-Establecer que para hallar el puntaje promedial de
Antigüedad Calificada de los docentes que revistan en el 7~ Grado, se
considerarán únicamente las calificaciones registradas en los últimos cuatro
años de permanencia en el Grado.
-Establecer asimismo que se computará a todo docente que
ingrese al Escalafón “H” la fecha del 1 de marzo como toma de posesión de su
cargo, siempre y cuando ésta se produzca al inicio del año lectivo.
Comuníquese a todos los Programas del
Inciso y líbrese corno complemento del Estatuto del Funcionario Docente.
Oportunamente, archívese.
Saludan
a usted atentamente
Maestro Sirio Badi Nadruz Dr.
Jorge Reyes Fernández
Presidente Secretario General
Presidente Secretario General
--Circular 276/97 del Consejo de Educación Primaria divulgó la siguiente
resolución en la parte dispositiva:
Art.1o. Establécese que para todo ordenamiento de docentes que se efectúe
de acuerdo al Art. 13 del Estatuto del Funcionario Docente , cualquiera sea el
motivo que lo determine , si corresponde la aplicaci{on de dicho
artículo(traslados, aspiraciones, etc.) y el momento del año lectivo en que
éste se realice, se considerará la actuación de los docentes al 28 de febrero
inmediato anterior , al respectivo llamado ..."
Artículo
14.
Los docentes efectivos adquirirán el derecho a elegir
cargos de su o de sus subescalafones y especialidad en establecimientos
educacionales de la circunscripción en que se encuentran escalafonados.
Cada Consejo propondrá las normas reglamentarias que
regulen esas elecciones en el marco de este Estatuto, las que deberán ser
elevadas al Consejo Directivo Central para su aprobación.
14.1.- Los docentes efectivos precederán a los no
efectivos~, a todos los efectos.
14.2.- Las designaciones y ceses en cargos de
Inspección, deberán ser comunicadas al Consejo Directivo Central.
Artículo
15.
La asignación horaria de los cargos docentes será
determinada por las Ordenanzas y normas de contenido presupuestal que
establezca el Consejo Directivo Central.
En los suhsistemas en los que la función docente se
cumple mediante horas escalafonadas, el máximo de horas efectivas a las que
puede accederse se determinará por Unidades Docentes de 20 (veinte) horas
semanales de labor, sin perjuicio de que cada Consejo podrá proponer que sean
de hasta 30 (treinta) horas semanales de labor, según lo establecido en el
primer apartado de este artículo.
En los cargos docentes con dedicación horaria fija, la
efectividad corresponde a la carga horaria determinada para cada uno de ellos.
15.1.- A los efectos indicados en el articulo 15, cada
Consejo tendrá en cuenta el
coeficiente
que resulte de dividir el número de horas por el número de docentes efectivos o
ganadores de concurso con derecho a efectividad en cada asignatura y
Departamento. Con antelación suficiente a la fecha de comienzo de la elección
de horas, se deberá establecer las Unidades Docentes que correspondan.
15.2.-Cuando por razones de fuerza mayor no fuera
posible completar la Unidad Docente efectiva, ésta deberá integrarse como
mínimo, con ocho (8) horas semanales de clase.
15.3.- Cuando un docente efectivo pierda horas de clase
por causas que no le sean imputables, deberán asignársele siempre que las
hubiere; si no las hubiera, mediante tareas de apoyo docente hasta completar su
carga horaria anterior, no pudiendo disminuir la percepción de los haberes que
originalmente poseía, con el límite de la Unidad Docente.
15.4.- Los cargos de Dirección y Subdirección tendrán
veinte (20), treinta (30), o cuarenta (40) horas semanales y el de Inspección
cuarenta (40> horas semanales, según lo establezcan las normas
presupuestales que dicte el Consejo Directivo Central.
15.5.- Los cargos de Profesor o Maestro Adscripto a la
Dirección de establecimientos educativos y los de Profesor Ayudante Preparador
de Laboratorio serán desempeñados en régimen de veinticuatro (24) horas
semanales de labor.
Art. 16 MODIFICADO POR RES. 62 del 18/12/03 del CODICEN de ANEP
16-Ningún docente podrá desempeñar en
el Ente más de cuarenta y ocho (48> horas semanales de labor sean éstas de
docencia directa y/o
indirecta y/o cargos no docentes. Por
indivisibilidad de la carga horarioa de la asignatura se podrá llegar a un
máximo de cincuenta horas.-Por vía de excepción y , por fundadas razones de
interés del servicio, se podrá acceder anualmente hasta un máximo de sesenta
horas semanales de función remunerada , no generando esta situación derecho ni
precedente de especie alguna.-
16.1.-Las designaciones y acumulaciones hasta cuarenta y
ocho o cincuenta horas fundadas en la indivisibilidad de la carga horaria,
serán autorizadas por los respectivos Consejos.
No se requerirá tramitar una nueva acumulación en caso
de que se mantenga o disminuya la situación ya autorizada por los mismos.-
En estos casos se deberá realizar igualmente la
confrontación de horarios dentro de los primeros treinta días calendario a
partir del acto de elección ante la Oficina correspondiente.-
Los Consejos Desconcentrados deberán dar cuenta
mensualmente al Consejo Directivo Central de las acumulaciones concedidas..
1 6.2.-Las
designaciones y acumulaciones por vía de excepción hasta sesenta horas sólo
podrán ser autorizadas anualmente por el CODICEN
16.3.-
Establécese que aquellos funcionarios que intervengan en los actos de elección
de horas y/o cargos serán directamente responsables del cumplimiento de las
disposiciones relativas a las acumulaciones, en especial los topes establecidos
en el presente Estatuto , y
demás disposiciones legales y reglamentarias . Su
incumplimiento se considerará falta grave.-
16.4 .-Se considerará falta grave que el funcionario no
gestiones su acumulación dentro de los treinta primeros días calendario
contados a partir del acto de elección.-
16.5.-Los cargos de dirección y Subdirección solamente
podrán acumularse con horas de clase hasta el límite de cuarenta y ocho horas
semanales de labor.(Podrá en estos casos tenerse en cuenta la excepción
consagrada en el acápite del presente artículo).-Se exceptuará de esa
acumulación las horas de práctica docente que se dicten en las Escuelas de
Práctica de Educación Primaria y los cargos en el área de Educación de Adultos.
16.6-Los cargos de Inspección de la Administración
Nacional de Educación Pública sólo podrán acumular hasta ocho horas de docencia
directa en el Area de Formación y Perfeccionamiento Docente (podrá en estos
casos tenerse en cuenta la excepcion consagrada en el acápite del presente
artículo), ello sin perjuicio de lo establecido en el
Los cargos de Inspección del Area de Formación y
Perfeccionamiento Docente de la
Administración Nacional de Educación Pública sólo podrán
acumularse con horas docentes
En la Enseñanza Universitaria.-
Artículo
17(MODIFICADO POR Res.62 del 18/12/03 del CODICEN DE ANEP)
El ejercicio de la docencia podrá acumularse con otras
funciones públicas, fuera de la ANEP ,
hasta el límite de sesenta (60) horas semanales de labor remunerada, en
el conjunto de actividades acumuladas la carga horaria presupuestal de los
diferentes cargos públicos.
El no cumplimiento de las disposiciones establecidas
precedentemente (artículos 16 y 17 ) se considerará falta grave y dará lugar a
las responsabilidades que puedieran corresponder a que hubiere lugar.
Artículo 18
En cada establecimiento educacional, con anterioridad
a la iniciación del año docente, se establecerán las unidades docentes que su
funcionamiento demande, publicándose la lista de los cargos vacantes, según las
siguientes normas:
a.-En las escuelas primarias, tantas unidades docentes
como grupos comunes o especiales funcionen, más las que resulten de otras
actividades educativas que la naturaleza de la escuela exija.
b.-En los demás establecimientos que se rigen por horas
escalafonadas, la cantidad de unidades docentes se determinará dividiendo ci
total de horas correspondientes a cada asignatura, por los cupos horarios
establecidos.
c.-El excedente de horas de clase que resulte en cada
establecimiento al consti!uirse las
unidades
docentes será agrupado convenientemente con excedentes de otros
establecimientos de la misma localidad o localidades vecinas.
Artículo
19.
Al
iniciarse el año docente, los Consejos realizarán las designaciones con el
carácter que corresponda, para los cargos de docencia directa e indirecta.
Previamente
resolverán los traslados de los docentes efectivos dentro de una misma
circunscripción y de un departamento a otro de acuerdo a lo que por derecho
corresponda.
Artículo
20.
La
Dirección de cada establecimiento educacional estará integrada por el Director
y los Subdirectores correspondientes, si los hubiere. El cargo de Director no
podrá quedar acéfalo. En caso de vacancia asumirá de inmediato el Subdirector
que preceda en el orden escalafonario. Si no hubiere Subdirector,
transitoriamente y hasta que se provea el cargo mediante los mecanismos
previstos en el artículo 32, asumirá la Dirección el docente del
establecimiento que tenga precedencia en el sistema escalafonario de acuerdo
con el criterio establecido en el articulo 13.
A los
efectos de derecho a la percepción de diferencia de haberes, deberá mediar
resolución del Consejo respectivo.
Artículo 21.
Al realizar la designación de docentes, el subsistema
responsable procurará que éstos concentren el mayor número de horas posibles
dentro de un mismo establecimiento y turno.
Artículo
22.
Será
competencia de la Dirección de cada establecimiento educacional, fijar para
cada uno de los docentes de su instituto los grupos en los que debe dictar sus
clases, según el número de horas semanales que se le haya asignado.
Para la
asignación de los grupos y horarios de clase en los distintos ciclos, se
atenderán a los antecedentes funcionales de (ada docente y se confeccionarán
los horarios con criterio pedagógico.
22.1- De
igual forma dispondrá los turnos y horarios de los docentes con cargos de
Coordinación, Adscripción, Jefaturas de Internados y Ayudantías.
CAPITULO
V. De los concursos.
Artículo
23.
El
sistema de concurso será de precepto para ocupar en efectividad cualquier cargo
de los escalafones docentes del Ente.
El
Concurso será obligatorio para el ingreso y ascenso del personal docente.
23.1.-
Las modalidades de los concursos serán las siguientes:
a-méritos.
b.-oposición
y méritos.
c.-oposición
libre.
Artículo 24.
Anualmente
los Consejos publicarán la lista de cargos y horas, por departamento o
circunscripción no ocupadas en efectividad, debiendo llamar a concurso para
proveerlos en forma definitiva, siempre que no haya docentes efectivos con
déficit de horas.
24.1.-
Todos los concursos serán precedidos de un llamado público, estableciéndose los
cargos para los que se concursa, con su respectivo perfil.
24.2.-
La reglamentación establecerá los criterios de valoración de los méritos o
pruebas,
incluyendo
la priorización de los títulos docentes, en relación a otros. Asimismo fijará
las condiciones del concurso, la publicidad de los actos y de los fallos, el
sorteo de los temas cuando fuere pertinente, las condiciones de recusación de
los miembros del Tribu-nal, el mecanismo de notificación y la duración de los
derechos emergentes de los docentes calificados, la que no podrá exceder de
tres años contados desde la fecha de la homologación del fallo.
24.3.-
Para concursar por un cargo de superior jerarquía al que se posee en
efectividad, será preceptivo haber desempeñado éste por un periodo continuo o
discontinuo no infe-rior a tres años realmente cumplidos.
Artículo
25
Las
decisiones del Tribunal de concurso sólo podrán ser revisadas por parte de los
Consejos a petición del interesado, cuando las mismas sean violatorias de una
norma legal o
Los
fallos no serán revisados en cuanto al criterio de apreciación o evaluación de
las pruebas de los concursantes.
CAPITULO
VI. Del ingreso a la docencia.
A.-En
efectividad
Artículo
26
El
ejercicio de la docencia en efectividad el Ente requerira:
a.-.- El
ingreso a los cargos de maestro de Educación Primaria, Profesor de Educación
Secundaria, Profesor y Maestro Técnico de Educación Técnico Profesional,
mediante concurso de méritos, de oposición y méritos, u oposición, entre
egresados de los respectivos centros de formación docente, según lo determine
el Consejo respectivo.
b.- El
ingreso a los cargos de Profesor de Educación Secundaria y Profesor o Maestro
Técnico de Educación Técnico Profesional, mediante concurso de oposición libre
entre los aspirantes que no poseen título habilitante, siempre que no estén
dispuestos a concursar los egresados de los respectivos centros de formación
docente.
c.- El
ingreso a los cargos de Profesor Adscripto y Preparador o Ayudante de
Laboratorio por el régimen establecido en los incisos anteriores.
d.- El
ingreso a los cargos de Educación de Adultos y de Profesor Especial de Primaria
mediante concurso de oposición y méritos o de oposición según se determine.
e.- El
ingreso a los cargos de Director y Subdirector de establecimientos
educacionales, mediante concurso de oposición o de oposición y méritos, según
determine el Consejo respectivo.
f.- Por
Resol Nro. 12 Acta 29 del CODICEN de fecha 4/5/99 se aprobó el siguiente textoÑ
“El
ingreso a los cargos inspectivos
mediante concurso de oposición u oposición y méritos, según lo
establezcan las Bases aprobadas por el CODICEN”
g.- Para
concursar cargos de Dirección o Inspección será preceptivo la previa aprobación
de los cursos que se dicten, de acuerdo con la reglamentación correspondiente.
El
ingreso del docente efectivo al escalafón se hará en el primer grado.
27.1.-
No obstante, en los casos en que haya ejercido docencia sin efectividad, en
cargos interinos o suplentes, en el subescalafón y área en la cual obtiene
efectividad, se le computarán los períodos correspondientes para su antigüedad
escalafonaria.
27.2.- A
los efectos de lo determinado en el apartado anterior, al adquirir efectividad,
el tiempo a adicionarse para su antigüedad escalafonaria será tomado en
unidades año docente, considerándose las actividades continuas o discontinuas.
Los períodos vacacionales serán computados cuando resulten incluidos en dichos
términos.
27.3.- A
todo docente que ocupe un cargo, sea cual fuere el carácter del mismo, se le
computará
la antigüedad realmente cumplida.
27.4.-
La calidad de docente efectivo no es homologable de un subsistema a otro, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.1.- Por tanto, en principio, la
homologación de antigüedad entre las funciones docentes de los distintos
subsistemas, sólo tendrá efectos en cuanto a la percepción de haberes, de acuerdo
con el grado que posea.
Artículo
28.
El
ingreso en efectividad a cargos de Dirección e Inspección se hará a partir del
grado requerido.
28.1.-
Los Consejos desconcentrados establecerán el grado escalafonario de acuerdo con
la categoría y características de los respectivos establecimientos-
28.2.-
Para Institutos de Eormación Docente se exigirá el 4to. grado.
28.3--
Para cargos lnspectivos dell er. grado, el 4to. grado escalafonario; para los
restantes, el Sto. grado.
28.4.-
Para Educación de Adultos se exigirá el 3er. grado.
B.- En interinato o suplencia.
Artículo
29.
Los
docentes no efectivos serán llamados por el orden de precedencia que tengan en
los registros correspondientes de su subescalafón a ocupar los cargos con carácter
interino o suplente.
En los
casos en que se ejerza la docencia en cargos interinos se computarán los
períodos correspondientes para su antigüedad funcional, que serán tomados en
unidades año docente, considerándose las actividades continuas o discontinuas.
Consecuentemente, se fijará un progresivo cuatrienal sobre sus sueldos bases,
equivalente al de los docentes efectivos al pasar de grado escalafonario.
Cada
Consejo desconcentrado implementará su aplicación.
Los
efectos previstos precedentemente tienen un alcance exclusivamente
remuneratorio.
29.1.-
Los docentes interinos con título habilitante para la respectiva especialidad,
percibirán el 100% de la diferencia de grado que les corresponde según su
antigüedad.
29.2.-
Los docentes interinos del Area Agraria del Consejo de Educación Técnico
Profesional, que sean egresados de las Facultades de Agronomía y Veterinaria o
de los Institutos de la referida especialidad de Educación Técnico Profesional,
y hayan realizado cursos de capacitación en el Centro Agrario pedagógico de
Trinidad, el 1000/o de la diferencia de grado.
29.3.-
Los restantes docentes interinos, el 50% de la diferencia en cada grado.
29.4.-
Al asignarse un interinato en cargo de docencia directa, se adjudicará hasta el
tope de la Unidad Docente si hubiere horas; si antes de finalizado ese año, por
causas inherentes al servicio, el docente pierde o disminuye las horas de clase
asignadas, volverá a obtener la prioridad necesaria para futuras designaciones.
Si no pudiera completarse la unidad docente y durante el año surgieran horas
vacantes en la especialidad que dicta, se le adjudicarán hasta cubrir el tope.
29.5.-
Los docentes que sean designados en cargos de docencia indirecta, perderán su
prioridad en el ordenamiento para cargos de docencia directa en el caso en que
ya posean veinticuatro horas o en el momento en que se les adjudique ese
numero. La superación de esas horas para quien tiene una acumulación de 48
horas (24 horas del cargo y 24 de docencia directa) deberá estar especialmente
fundada por necesidades del servicio.
29.6.-
En casos de licencias de Profesores de Educación Media, que ejercen docencia
directa y Ayudantes Preparadores que no superen los 30 días, las Direcciones de
los
respectivos
establecimientos de los Consejos desconcentrados y del Area de Formación y
Perfeccionamiento Docente estarán facultadas para designar como suplentes a
funcionarios docentes del respectivo Instituto, siguiéndose estrictamente el
orden escalafonario y la lista de aspirantes a interinatos y suplencias, las
respectivas calificaciones y los topes horarios indicados en el art. 16(x)
(x,)Por
Circular 1186/94 se agregó el Artículo 29.7.-, cuyo
texto se transcribe:
Art.
29.7.- A partir del sexto día hábil de comenzado los cursos,
será competencia y responsabilidad de /as Direcciones citadas en el
apartado anterior designar los docentes para ocupar cargos de docencia directa
que no hayan sido provistos o cuyo titular no se presente a desempeñarlos
por cualquier motivo.
Las
designaciones deberán recaer en docentes efectivos o en no efectivos inscriptos
en los registros correspondientes y de ellas se dará cuenta en
la misma fecha al respectivo Consejo o Dirección de Formación, que
deberán ratificar o rectificar, según resultare pertinente de acuerdo
con los ordenamientos aplicables, los nombramientos efectuados en un plazo no
mayor de diez días hábiles, comunicándose a la Dirección del Centro Docente y
a la División Hacienda.
El
docente que cese en una suplencia en cargos de docencia directa antes del
término del año lectivo, por razones de servicio no imputables a su actuación,
volverá a su lugar anterior en el orden de precedencia en la lista, para
futuras asignaciones.
30.1.-
El docente que ejerza cargos con carácter de suplente desde el comienzo del año
lectivo, y lo haga ininterrumpidamente hasta su finalización, percibirá sus
haberes íntegra y regularmente incluyendo el período vacacional.
La no
aceptación documentada, por tres veces en un mismo año docente, de
ofrecimientos para ocupar cargos interinos o suplentes en los establecimientos
del departamento en cuya lista se encuentra inscripto o el cese en dichos
cargos por razones imputables a la actuación del docente dará lugar a la
pérdida del lugar en el orden de precedencia.
Sin
perjuicio de la aplicación del art. 20, las vacantes transitorias que se
produzcan en cargos de docencia indirecta se proveerán en forma no efectiva:
a.- Con
los docentes que hubieran alcanzado puntaje de aprobación en concursos, con
derecho vigente, para el respectivo cargo, pero que no hayan podido acceder al
mismo.
5.- Con
los Inspectores, Directores, etc. de grado inmediato inferior y según el
estricto orden de precedencia en el grado.
c.-
Mediante llamados a aspiraciones sujetos a la reglamentación respectiva.
32.1.-
El docente que subrogó al superior, terminada la subrogación tendrá prioridad
para su traslado a otro establecimiento docente en caso de solicitarlo.
El
Registro docente a que refieren los artículos 8.1,- y 8.2.- será llevado por las
oficinas competentes de cada Consejo, según la reglamentación que se establezca
con estos fines.
33.1.-
Los registros se integrarán por subescalafón y serán específicos a cada uno de
ellos.
Artículo 34.
El
registro docente indicado, que regirá a partir del 1~ de marzo de cada año,
estará integrado por listas de personas en un orden de precedencia por
departamento o correspondiente circunscripción o por Instituto de Formación
Docente.
Los
registros de Profesores y Maestros Técnicos, Profesores especiales de Educación
Primaria y de Adultos, se sectorizarán por asignatura o especialidad.
Para ser
incluido en el registro correspondiente a cada año, el interesado deberá
insciribirse antes del 31 de diciembre del año anterior y en las fechas que cada
Consejo fijará oportunamente.
Para el
caso de los egresados de los Institutos de Formación Docente en el período de
exámenes de febrero, se abrirá un nuevo registro y, una vez estudiados los
antecedentes, se intercalará con el anterior. Un mismo docente podrá
inscribirse, a su elección, hasta en dos registros correspondientes a un mismo
subescalafón.
Artículo 35.
Las
inscripciones para los registros de diciembre y febrero se abrirán y publicarán
anualmente con la debida antelación, a los efectos que el 1~ de marzo de cada
año estén conformados los respectivos registros y los de los Centros de
Formación Docente.
35.1.-
Los docentes que hubieran integrado registros el año anterior, y no obtuvieron
efectividad al 10 de marzo siguiente serán reinscriptos y reordenados de
acuerdo a derecho, sin que medie solicitud de parte y siempre que no haya
informe desfavorable de Inspección o Dirección.
35.2.-
El orden en cada registro por subescalafón y circunscripción departamental lo
establecerá en estricta precedencia:
a.- La
calificación obtenida por cada docente en la lista única de concursantes en
vigencia, siempre que hayan logrado superar el mínimo exigido y no hayan
obtenido efectividad.
b.- La
calificación obtenida por cada docente a su egreso del Centro de Formación
Docente, para los que aún no tuvieron oportunidad de concursar.
35.3.-
Además de los casos anteriores, para el desempeño de interinatos o suplencias
se tendrá en cuenta los méritos presentados por los aspirantes, previa
determinación de su valor según la reglamentación.
35.4.- Para el Registro a
organizarse por el Consejo de Educación Primaria, regirá únicamente el artículo
35.2.-
CAPITULO
VII. Del año docente, de las calificaciones y el sistema de ascensos
escalafonarios.
Artículo 36.
El año
docente comenzará el 1º. de marzo de cada año civil y finalizará el 28 de
febrero del año civil siguiente. Con fecha 1~ de marzo se producirán los
ascensos de los docentes efectivos que correspondan, los traslados que se
concedan dentro del departamento, en-tre departamentos y el reconocimiento de
las efectividades, confeccionándose los escalafones que estarán en vigencia
durante el año docente que se inicia.
Artículo 37.
Las
calificaciones a otorgar a los docentes por las actuaciones que cumplan como
tales estarán comprendidas en la siguiente escala de valores:
Puntaje juicio Valorativo
1 a 30 graves reparos
31 a 50 observado
51 a 70 aceptable
71 a 80 bueno
81 a 90 muy bueno
91 a 100 excelente
1 a 30 graves reparos
31 a 50 observado
51 a 70 aceptable
71 a 80 bueno
81 a 90 muy bueno
91 a 100 excelente
Artículo 38.
El
sistema de ascensos escalafonarios para los docentes efectivos será de
“escalafón
abierto” a partir del ler. grado, ajustándose a
las siguientes normas:
a.-
Permanencia de un tiempo mínimo de cuatro (4) años en cada grado.
b.- Obtención de un puntaje mínimo por antigüedad
calificada en el grado que comprenderá
los
siguientes factores:
-aptitud docente
-antigüedad
-actividad computada
Se podrá
obtener hasta un máximo de 140 puntos por año, a razón de 100 por aptitud
docente y 20 por cada uno de los factores restantes.
c.-
Aprobación de los cursos que se disponga y reglamente para cada cargo.
Artículo
39
Cumplida
la condición del inciso a.- del articulo anterior, todo docente efectivo será
promovido al grado inmediato superior siempre y cuando haya obtenido en los
años transcurridos en su~rado un promedio de puntaje no inferior a la mitad más
uno en los factores aptitud docente y actividad computada y haya aprobado los
cursos a que refiere el inciso “c.-” de dicho artículo.
Sin perjuicio
de lo anterior, si un docente fuera calificado con menos de 51 puntos en el
factor “aptitud docente” pasará a estudio de una junta de Inspectores del grado
correspondiente.
La Junta
de Inspectores deberá hacer una declaración expresa acerca de si el docente es
apto o no; por esta vía podrá llegarse mediante los procedimientos
correspondientes a la declaración de ineptitud.
40.1.-
El pronunciamiento de la Junta de Inspectores a que se alude en el inciso
anterior deberá cumplirse dentro de un plazo máximo de 60 días perentorios e
improrrogables.
40.2.-
Todo docente no efectivo que en el factor aptitud docente fuere calificado en
el ano con menos de 51 puntos será eliminado de los registros, haciéndose
constar la calificación negativa.
Será
competencia de cada Consejo la formación de las juntas Calificadoras para
proceder al estudio y evaluación de las actuaciones de sus docentes, de
conformidad con lo dispuesto en este Estatuto y con la reglamentación que cada
uno de ellos dicte.
41.1.-
Si por causas no imputables a un docente no se le hubiera practicado en el año
las visitas de Inspección Docente que prevén los artículos 43 y 48, la junta
Calificadora, para calificar la aptitud docente, deberá remitirse a los
antecedentes que figuren en su legajo personal, y de las dos últimas
calificaciones registradas se mantendrá la mayor, salvo fundamento expreso en
contrario.
41.2.-
En las áreas que no exista inspección, al docente se le adjudicará el puntaje
otorgado por la Dirección del establecimiento.
El
puntaje de aptitud docente a asignar a quienes ejerzan funciones de docencia
directa, se basará en:
a.-
juicios que emitan los Inspectores sobre la actuación en aula.
b.-
Juicios anuales que emitan los Directores de los establecimientos docentes o
responsables de cada servicio.
c.-
Cursos de capacitación y perfeccionamiento docente que hayan aprobado en el
año,
así como trabajos de investigación y otras actividades
relacionadas con la docencia, que se acrediten debidamente.
d.- Observaciones de orden disciplinario que afecten su
actuación.
e.- Cumplimiento de los registros y documentación conexa
a la actividad docente.
42.1.- Para los docentes con funciones de docencia
indirecta, con excepción de los que ocupen cargos de Director o Subdirector, la
evaluación se hará sobre los aspectos reseñados en los literales b.-, c.-, d.-
y e.-
Artículo
43.
Los juicios que emitan los Inspectores en las visitas
inspectivas que practiquen deberán comprender los siguientes aspectos
cualitativos:
-Capacidad técnico pedagógica.
-Conducción del proceso de enseñanza aprendizaje, considerando
especialmente la adecuación de la enseñanza al medio social donde se desarrolla
la labor
-Orientación dada al curso: planificación y desarrollo del mismo.
-Aprendizaje realizado por los alumnos y capacitación
para seguir aprendiendo.
-Clima de trabajo, cooperación e iniciativa.
-Respeto al alumno y promoción de su capacidad de autodeterminacion.
-Posibilidades de desarrollo del trabajo creativo.
43.1.- La frecuencia y el número de las Inspecciones que
deban practicar los Inspectores docentes estarán determinados por las
especificas circunstancias de los Centros Docentes. Si una Inspección no
pudiera realizarse debido a que el docente no ha asistido a la clase, el
Inspector documentará este hecho a los efectos del articulo 41.1.-
43.2.- Los Inspectores deberán intercambiar con el Director del
Establecimiento Docente sus impresiones respecto al docente visitado, asentando
sus orientaciones y observaciones en el informe correspondiente.
Artículo 44.
Los Directores de establecimientos educativos anualmente
emitirán, en forma documentada, los juicios que les hayan merecido los
funcionarios de docencia directa e indirecta bajo su dirección y que hayan
cumplido por lo menos tres meses de actividad. A tales efectos se tendrán en
cuenta, primordialmente, los siguientes elementos:
-Aptitud y preparación para el desempeño de sus funciones.
-Iniciativa e inquietudes para el mejoramiento del
servicio.
-Disposición para el trabajo y colaboración con la
Institución.
-Aporte al desarrollo de la comunidad educativa.
-Asiduidad y puntualidad.
-Relaciones humanas.
-Interés, preocupación por los problemas de los alumnos
y trato con éstos.
-Trabajos técnicos de investigación o de complementación
educativa.
-Contribución en la formación de futuros docentes.
-Integración de Tribunales Examinadores y Reuniones de
Evaluación.
-Colaboración en el aporte realizado por el Centro
Docente para la inserción en el medio social..
Artículo
45.
Toda sanción disciplinaria podrá afectar, a juicio de la Junta
Calificadora, la “aptitud
docente” del año en que se haya aplicado la sanción.
Las sanciones derivadas de procedimientos disciplinarios
solamente podrán afectar la “aptitud docente” una vez homologada la medida por
la autoridad competente.
Artículo 46
Si un docente se traslada a otro establecimiento antes
de finalizar el año lectivo, el Director remitirá, dentro de los 15 días
subsiguientes, al Director del establecimiento de destino los juicios que le
mereció la actuación cumplida bajo sus órdenes.
Esta documentación se agregará a la que realice el nuevo Director para
elevar a la Junta Cali- ficadora.
46.1.- Si un Director con actuación mínima de tres meses fuera relevado
del cargo antes del término del año lectivo, realizará los juicios de los
docentes de su establecimiento, los que se considerarán juicios parciales y
serán elevados al cierre del año lectivo a la Junta Calificadora, con los que
realice el subrogante.
Artículo 47
Los docentes que ocupen cargos de Director, Subdirector
de establecimientos educacionales y otros con funciones de docencia indirecta
obtendrán la calificación anual en base a las Inspecciones que se les
practiquen en sus reparticiones o, en su caso, en base al juicio que emita el
jerarca del servicio en que se desempeñen.
Artículo 48-
A los efectos del puntaje previsto en el artículo 37,
los Inspectores, Directores y Subdirectores y demás funcionarios que cumplen
tareas de docencia indirecta, serán calificados de acuerdo con los siguientes
aspectos, jerarquizando especialmente su capacidad de orientación y dirección:
-Capacidad técnico pedagógica referente a la función.
-Iniciativas tendientes a lograr el mejoramiento y
tecnificación del servicio.
-Creación de un clima de trabajo que estimule y
favorezca las iniciativas de los integrantes de la Institución y las propias.
-Ecuanimidad en los juicios a los subordinados.
-Capacidad de administración institucional y eficiencia
en el trabajo.
-Labor con la comunidad y proyección de acción educativa
en el medio.
-Cursos de perfeccionamiento, becas, comisiones
técnico-pedagógicas, investigaciones.
48.1.- Las calificaciones otorgadas en el desempeño no
efectivo de funciones docentes distintas de la que se es titular, sólo serán
consideradas en el Escalafón y Subescalafón a que correspondan.
48.2.- Vuelto al cargo que se ejerce como titular, y de
no haber sido calificado en el mismo, se aplicará el criterio establecido en el
artículo 41.1.-
Artículo 49
La actividad computada en funciones de docencia directa
estará referida al número de clases que efectivamente se dicté durante el año
lectivo.
En caso de incumplimiento de la obligación de integrar
tribunales examinadores o reuniones de evaluación se asentarán las
inasistencias. Los juicios que emita eJ Director serán tomados en cuenta por la
Junta Calificadora, para juzgar la aptitud docente.
Para los demás casos, la actividad computada se referirá
a los días efectivamente trabajados.
Artículo 50
Toda inasistencia a la función incidirá en la calificación de la
actividad computada, excepto en los casos en que el docente se vea impedido de
asistir a sus obligaciones por alguna de las siguientes causas:
-Cumplimiento de una comisión de servicios docentes dentro o fuera del
país, que haya dispuesto la autoridad competente.
-Asistencia a cursos, participación en concursos o pruebas para los que
haya sido designado en el área de la enseñanza oficial.
-Usufructo de becas que el Ente haya oficializado.
-Integración de tribunales examinadores y de concursos y asistencia a
reuniones de docentes convocadas por las autoridades del Organismo.
-Licencia por maternidad o relacionada con la maternidad durante los
primeros meses de vida del hijo debidamente certificada por los servicios
médicos oficiales.
-Ausencias al amparo del art. 57 de la Constitución de la República por
concepto de paros y huelgas (Circ.Nro.19/2006 del CODICEN DE ANEP , Res.Nro.2 de Acta Ext.21
del 28/06/06)
La enfermedad podrá considerarse impedimento en casos excepcionales
siempre que se prolongue por un período mayor de diez días y será objeto de una
justificación especial por parte de esos servicios.
Cuando se presenten situaciones comprendidas en las excepciones señaladas,
el Director del establecimiento igualmente registrará las ausencias en la
documentación que elevará a la Junta Calificadora, especificando la causal que
motiva la excepcionalidad.(*)
(*)Este último inciso ha sido interpretado por Circular 353/88 -aún
vigente-, que se trans-cribe:
EL CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL RESOL VIO APROBAR EL SIGUIENTE BOL ETIN No.
16/88
1.-Aprobar el Ante-Proyecto de
Instructivo que interpreta el art. 50. Inc. 6º. del Estatuto del Funcionario
Docente el que se transcribe a continuación:
1.- (Carácter): El presente reglamento interpreta el art. 50 Inciso 6º.
del Estatuto del Funcionario Docente de ANEP
2.-(Alcance): Su contenido es instructivo a
efectos de la determinación de los casos de excepción a que refiere
la norma interpretada.
3.-(Definiciones): Entiéndase por excepción, excepcionalidad o caso
excepcional para la causal de justificación por enfermedad, toda dolencia que
impide la asistencia a la función.
3.1.- Esta excepcionalidad podrá ser simple o calificada.
3.2.- Será simple cuando la dolencia impida la
asistencia a la función por un lapso menor de diez días,
corridas.
3.3.- Será calificada toda enfermedad que impida la
asistencia a la función por un período superior a los diez días corridos.
4.- (casos excepcionales de justificación): constituirá
causal de impedimento de asistencia a la función por enfermedad
excepcionalmente calificada en los siguientes casos:
4.1.- Enfermedades traumáticas que las prolonguen por un período
mayor de diez días corridos, de la que resulten lesiones curables,
que no dejen secuelas que impidan el total, normal y regular desempeño de la
función docente.
4.2.- Intervenciones quirúrgicas, como resultado de
afecciones agudas que se prolonguen por un período mayor de diez días corridos,
curables, que no dejen secuelas que
impidan
el l
total, normal y regular desempeño de la función docente.
4.3.-Enfermedades
infecciosas, trasmitibles, agudas, que se prolonguen por un período mayor de
diez días corridos, que dejen inmunidad absoluta y permanente para la afección,
que no deje secuelas que impidan el total, normal y regular desempeño de la
labor docente.
4.4.-Intoxicaciones
accidentales agudas, que se prolonguen por un período mayor de diez días
corridos, curables, que no dejen secuelas que impidan el total, normal y
regular desempeño de la función docente.
4.5.-Otros
casos que por su cuadro clínico ameriten ser tratados como de excepción.
5.-
(Procedimiento): Para las excepcionalidades simples bastará con la
certificación del médico identificador o tratante del funcionario, que se
remitirá al Departamento de certificaciones, el que podrá requerir información
ampliatoria.
5.1.-Para
las excepcionalidades el médico certificador apreciará según el cuadro que
presente el paciente si puede o no determinar la evolutividad de la afección.
5.2.-Si
no puede determinarse la evolutividad de la afección se emitirá certificación
de excepcionalidad simple.
5.3.-Si
transcurrido el término de diez días corridos persiste la dolencia, o si desde
el comienzo de la misma presenta síntomas que permitan calificarla como caso
de excepción, se solicitará por escrito, ante la jerarquía en donde revista el
docente, la consideración de excepcionalidad calificada de la afección que
motiva la licencia médica, adjuntando las correspondientes certificaciones,
consignándose en ellos la causa y evolución de la enfermedad padecida.
5.4.-No
se aceptarán trámites ni certificaciones que no se ajusten a los criterios y casos taxativamente
enumerados en los numerales 4.1.- al 4.5.-
5.5.-Los
docentes del interior de la República deberán aportar la correspondiente
certificación del médico certificador del Ministerio de Salud Pública.
5.6.-La
solicitud con toda su documentación se remitirá al Departamento de
Certificaciones Médicas de la División Salud y Bienestar
5.7.-Este
requerirá información y documentación médica ampliatoria. así como la
concurrencia del docente a efectos de realizar la evaluación del caso, si se
estimare pertinente.
5.8-- El
Médico certificador bajo su responsabilidad podrá determinar si el paciente
está o no en condiciones de concurrir al Departamento de
Certificaciones.
5.9.- El
Departamento de Certificaciones Médicas dictaminará en base a los antecedentes
admitiendo o denegando la calificación de excepcionalidad.
5.10.- El
dictamen médico homologado por el CO.DI.CEN. será recurrible conforme a los
arts. 25 y ss. de la Ley N2 15.739.-
LA
CIRCULAR NRO. 635/04 CONTIENE MODIFICACIONES
Y COMPLEMENTOS AL TEXTO DEL ART.
50
Artículo
51
Los
Directores de los establecimientos educacionales o los de otras reparticiones
en las que se cumplan funciones de docencia indirecta elevarán, antes del 15 de
enero de cada año, en la forma que se reglamente, la actividad cumplida por
cada uno de los docentes de su dependencia, en cuanto a asistencia a sus
obligaciones.
Artículo
52
Las
Juntas Calificadoras establecerán el puntaje que corresponda a la actividad
computada
de cada docente que actuó durante el año lectivo en
funciones de docencia directa, determinando el porcentaje entre las clases que
dicté y las que debió dictar en todos los establecimientos en que haya actuado.
20 x Número de
clases dictadas
---------------------------------------- = Puntaje de actividad
computada
Número de clases que debió dictar en el período
52.1.- Si la actividad del docente comprendió varios cargos (distintos
grupos de clases de igual o diferente asignatura) se tendrá en cuenta en el
numerador la totalidad de clases dictadas y en el denominador la totalidad de
las que debió dictar.
El mismo criterio se aplicará en aquellos casos en que
el docente actué en más de un establecimiento.
Cuando los cargos de docencia directa correspondan a
interinatos o suplencias, el divisor de la fórmula será el número de clases que
correspondió dictar durante el período de designación.
52.2.- Para las actuaciones de docencia indirecta el
puntaje de “actividad computada” se determinará estableciendo el porcentaje
entre los días trabajados y los que debió trabajaren el período considerado.
52.3.- Si un docente cumplió funciones
de docencia directa e indirecta simultáneamente, el puntaje de la actividad computada
será el promedio de los puntajes que resulten de ambas.
Artículo 53-
En las actuaciones en que el docente pertenezca a más de
un subescalafón, será calificado independientemente por cada autoridad.
Si en una de las actividades quedara comprendido en la
situación que establece el articulo 40 y complementarios, se procederá para
todas las actividades de acuerdo con los preceptuado por el referido articulo.
Artículo 54
Las calificaciones anuales que otorguen las Juntas
Calificadoras serán notificadas al interesado dentro de los primeros cuarenta y
cinco días del año docente consecutivo y posteriormente se agregarán a la
carpeta de actuación anual.
Artículo 55
Las Inspecciones Docentes darán vista al interesado del informe de cada
visita que se le haya practicado, en un plazo máximo de veinte días hábiles.
Los Directores darán vista en un plazo de diez días hábiles de sus
informes anuales.
55.1.- Dentro del plazo de diez días hábiles contados a
partir de la fecha de notificación del informe que corresponda, el interesado
podrá formular oposición al respecto, mediante escrito presentado ante el
Director o Inspector, según corresponda, quien lo elevará con informe a la
Junta Calificadora.
Si mediare oposición el Inspector informante se ahstendrá de integrar la
Junta Calificadora.
55.2.- El docente podrá interponer los
recursos administrativos contra la calificación anual que se la haya
adjudicado, en el plazo de diez días corridos contados a partir del siguiente a
su notificación.
CAPITULO VIII. De los traslados
Artículo 56
Los maestros, profesores y maestros técnicos efectivos
podrán, por resolución del Consejo o Dirección General respectivo, trasladarse,
conservando su grado y especialidad, por las siguientes causales.
a.-Por razones fundadas de mejor servicio, sin lesionar
los derechos del docente
b.- A solicitud del interesado, formulada ante el
Consejo o Dirección respectivo y de acuerdo con la reglamentación
correspondiente. Serán requisitos del otorgamiento del traslado la permanencia
mínima de dos años en el escalafón del mismo departamento o circunscripción y
actuación docente calificada con Bueno como mínimo (71 puntos).
En este caso se convocará a traslados y se
confeccionarán, al 31 de diciembre de cada año, las listas de aspirantes a
traslados por cada departamento de destino, con orden de precedencia, según el
criterio del artículo 13.
Los traslados se adjudicarán prioritariamente según las
vacantes que resulten dentro del proceso de adjudicación de cargos establecido
en el articulo 19
c.- Podrá concederse traslados con carácter excepcional
en casos de enfermedad del funcionario debidamente comprobados por servicio
médico oficial y de otras razones graves debidamente fundadas por el
interesado.
d.- Por permuta entre docentes del mismo Subescalafón y
especialidad y de acuerdo con las reglamentaciones vigentes y en fechas que no
perjudiquen al Servicio.
56.1.- Tratándose de Inspectores, Directores y
Subdirectores con cargos radicados en un departamento, podrán trasladarse
siempre que existan cargos vacantes correspondientes a su grado, ante solicitud
del interesado y mediando resolución expresa del Consejo respectivo, conforme a
la reglamentación.
CAPITULO IX. De la permanencia en actividad, prórrogas,
ceses y reintegros.
Artículo 57
El docente efectivo tiene derecho a permanecer en el
Organismo ocupando cargos que correspondan al grado que posee, siempre que
mantenga los requisitos exigidos y no falte a las obligaciones que le imponen
la Constitución, la Ley, el presente Estatuto y demás disposiciones
reglamentarias del Ente.
57.1.- El docente no efectivo será regido por el presente Capítulo, en lo
pertinente. Artículo Artículo 58.
(Prórroga de Actividad)
El ciclo normal de actividad comprenderá 25 años
docentes realmente cumplidos, luego del cual el funcionario cesará de pleno
derecho salvo que, previos los trámites pertinentes, se le autorice a seguir
actuando por períodos sucesivos de cinco (5) anos.
58.1.- El otorgamiento de las prórrogas de los períodos
sucesivos será competencia del Consejo Directivo Central, a propuesta fundada
del Consejo desconcentrado o de éste en el caso que medie delegación al
respecto, condicionada a los siguientes requisitos:
a.- Solicitud del interesado, presentada dentro de los
treinta días corridos subsiguientes a la fecha de vencimiento del respectivo
período. En caso de no efectuarse esa gestión en el plazo indicado, el docente
cesará de pleno derecho.
b.- Capacidad psicofísica acreditada ente el servicio
médico del Ente.
c.- Aptitud y actuación docente satisfactoria (mínimo 71
puntos), promedio del último trienio.
d.- En las propuestas de prórroga después de 30 años de
servicio, deberá considerarse especialmente la existencia de docentes efectivos
con déficit de clases u horas en el subescalafón, especialidad y departamento
del peticionario.
e.- Interés del servicio educativo en el otorgamiento de
¡a prórroga, debiendo tenerse presente que luego de los 35 años de seNicios
sólo podrá concederse en casos excepcionales de necesidad o de relevantes
condiciones que redunden en beneficio del Ente y hasta por cinco años no
prorrogables.
58.2.-El Organismo dispondrá del plazo máximo de ciento
ochenta días corridos.,c~ontados a partir de la fecha de la gestión indicada en
el apartado a.- del artículo 58.1.-, a los
efectos de comprobar los requisitos correspondientes.
Los respectivos Consejos, los jefes y funcionarios de las oficinas
intervinientes seran especialmente responsables por la adecuada y diligente
sustanciación de las gestiones a que refiere esta disposición, considerándose
falta grave cualquier omisión al respecto.
58.3.- En los casos que una misma persona tenga actividad simultánea en
más de un suhescalafón docente deberá solicitar la concesión de la prórroga cuando
en cada uno llegue al término del ciclo y, en consecuencia, se establece:
a.- La no prórroga de la actividad en un subescalafón implica
necesariamente el cese en los demás, salvo que se hubiere comenzado a actuar en
alguno de los otros antes de la vigencia de la Ley N~ 13.892, de 19 de octubre
de 1970.
b.- El cómputo de la actividad docente se regirá por las siguientes
normas, a los efectos de los beneficios jubilatorios que correspondan:
b.1 .- Cuando se haya cumplido actividad en forma sucesiva en más de un
subescalafón, la actividad total que se computará será la suma de los períodos
en que actuó en cada uno.
b.2.- Si la actividad cumplida en dos o más
suhescalafones ha sido simultánea, se computará como uno solo el periodo de
actividad.
b.3.- Si se hubiere cumplido en situación de
simultaneidad y sucesión, se aplicarán las normas h.1 .- y b.2.-, según los
Lapsos que correspondan.
Artículo 59. (Causales de cese)
El cese del docente se producirá por:
a.- Renuncia aceptada.
b.- Abandono del cargo comprobado mediante los procedimientos
administrativos del caso.
c.- Destitución por ineptitud física o mental acreditada por Junta
Médica.
d.- Destitución por ineptitud comprobada para el ejercicio
de La función docente, de acuerdo con el articulo 40.
e.- Destitución en casos graves de inconducta, como la prevista en el
articulo 3<’, inciso e.-, omisión o delito.
f.- Haber alcanzado el limite de años de servicio o de edad establecidos
por los artículos 58 y 60.
Artículo 60.
Será preceptivo el cese obligatorio de todo docente que, al cumplir 70
años de edad, tenga derecho a jubilación. Solamente podrá quedar exceptuado de
esta norma, si median resolución del Consejo Directivo Central autorizando la
prórroga de cese por necesidad del servicio, previa iniciativa fundada de los
Consejos Desconcentrados cuando corresponda. Se requerirá el cumplimiento de lo
dispuesto en el art. 58.1 .-, literales b.-, c.-, d.- y e.-
Artículo 61. (Reingresos)
Los reingresos estarán condicionados a los siguientes
requisitos:
a.- Probada capacidad psicofísica.
b.- Aptitud y actuación docente satisfactoria (por lo
menos 71 puntos), promedio del último trienio.
c.- No existir en el subescalafón, especialidad y departamento
del peticionario, docente efectivo con déficit de horas de clase ni titulados
sin cargo o efectividad.
d.- Que haya transcurrido un año, por lo menos, desde la
fecha del cese del docente.
e.-Otros
sobres los que el Consejo respectivo y
el Consejo Directivo Central apreciarán la
oportunidad y conveniencia para el buen funcionamiento del servicio.
Artículo
62
Un
docente efectivo que hubiere cesado por renuncia aceptada podrá reingresar con
carácter de no efectivo.
Sólo por
la vía del concurso podrá readquirir la efectividad.
62.1.-En
las situaciones de cese por abandono de cargo, la reincorporación se realizará
en
situaciones de no efectivo, no computándose los tiempos generados en la
actividad anterior al cese, por lo que, de adquirir condición de efectivo por
concurso, lo hará en el
1er.
Grado del escalafón.
Artículo 63
Un docente efectivo jubilado, solamente podrá reintegrarse al servicio
activo en calidad
de no efectivo en su respectivo subescalafón, cuando haya transcurrido por lo menos un
de no efectivo en su respectivo subescalafón, cuando haya transcurrido por lo menos un
año
desde la fecha de su cese, a propuesta del Consejo desconcentrado o Dirección
General correspondiente. El Consejo Directivo Central resolverá de acuerdo con
las siguientes condiciones:
63.1.-
Si el docente deja en suspenso la jubilación, el reintegro se realizará sujeto
a las disposiciones sobre prórroga de actividad docente, percibiendo sus
haberes por el equivalente al costo horario del grado que poseía a la fecha de
su jubilación.
63.2.-
Si el docente no suspende la jubilación se reincorporará a la actividad sólo en
el lcr. grado escalafonario, percibiendo la remuneración correspondiente y no
pudiendo acceder en ningún caso a cargos de mayor grado.
(x)Por Resol del CODICEN de fecha 19/11/96 aprobó el presente complemento
al art.63:
“Facultar a los Consejos Desconcentrados el
otorgamiento de los reingresos de los funcionarios docentes, debiéndose estar
sujetos a las condiciones establecidas en los art. 61 y 62 del Estatuto del
Funcionario Docente.
El reingreso de un docente efectivo jubilado,
deberá cumplir las condiciones precitadas y lo dispuesto en el Art. 63.1 y 63.2
del mismo.”
CAPITULO X. De las responsabilidades de las
jerarquías docentes.
Artículo 64.
El
jerarca respectivo es responsable del cumplimiento de los deberes y
obligaciones que la Constitución de la República, la Ley y el presente Estatuto
o las disposiciones complementarias impongan al personal que se encuentra bajo
su dependencia.
Son
jerarquías especialmente responsables de velar por el cumplimiento de los
deberes y obligaciones del personal docente: los Inspectores en el orden de sus
grados sobre las Areas de su competencia, siguiéndoles en autoridad los
docentes que desempeñan cargos de Director y Subdirector o quien haga sus veces,
respecto de los funcionarios a sus órdenes.
Artículo
65.
Se
considerará falta grave el abuso de autoridad o La omisión del Superior frente
a hechos o actos que afecten la regularidad del servicio a su cargo o atenten
contra el principio de laicidad.
CAPITULO Xl. Del régimen disciplinario.
Artículo
66.
Las
sanciones se aplicarán de acuerdo con ln entidad de la falta ~ y los
antecedentes del funcionario, y siguiéndose el procedimiento administrativo
correspondiente.
Podrán
consistir en:
a.-
Observación verbal.
b.-
Observación escrita, con anotación en el legajo personal. c.- Amonestación, con
anotación en el legajo personal.
d.-
Suspensión de las funciones con pérdidas de haberes hasta de 6 meses.
e.-
Destitución.
62.1.-
En las situaciones de cese por abandono de cargo, la reincorporación se
realizará en situación de no efectivo, no computándose los tiempos generados en
la actividad anterior al cese, por lo que, de adquirir condición de efectivo
por concurso, lo hará en el 1 er. grado dei escalafón.
Artículo 63.
Un
docente efectivo jubilado, solamente podrá reintegrarse al servicio activo en
calidad de no efectivo en su respectivo subescalafón, cuando haya transcurrido
por lo menos un año desde la fecha de su cese, a propuesta del Consejo
desconcentrado o Dirección General correspondiente. EL Consejo Directivo
Central resolverá de acuerdo con las siguientes condiciones:
63.1.-
Si el docente deja en suspenso la jubilación, el reintegro se realizará sujeto
a las disposiciones sobre prórroga de actividad docente, percibiendo sus
haberes por el equivalente al costo horario del grado que poseía a la fecha de
su jubilación.
63.2.-
Si el docente no suspende la jubilación se reincorporará a la actividad sólo en
el len grado escalafonario, percibiendo la remuneración correspondiente y no
pudiendo acceder en ningún caso a cargos de mayor grado.
CAPITULO X. De las responsabilidades de las
jerarquías docentes.
Artículo 64
El
jerarca respectivo es responsable del cumplimiento de los deberes y
obligaciones que la Constitución de la República, la Ley y el presente Estatuto
o las disposiciones complementarias impongan al personal que se encuentra bajo
su dependencia.
Son
jerarquías especialmente responsables de velar por el cumplimiento de los
deberes y obligaciones del personal docente: los Inspectores en el orden de sus
grados sobre las Areas de su competencia, siguiéndoles en autoridad los
docentes que desempeñan cargos de Director y Subdirector o quien haga sus
veces, respecto de los funcionarios a sus órdenes.
.
Articulo
65.
Se considerará falta grave el abuso de autoridad o
la omisión del Superior frente a hechos o actos que afecten la regularidad del
servicio a su cargo o atenten contra el principio de laicidad
CAPITULO XI. Del Régimen disciplinario
Articulo
66.
Las
sanciones se aplicarán de acuerdo con la entidad de la falta cometida y los
antecedentes del funcionario, y siguiéndose el procedimiento administrativo
correspondiente.
Podrán consistir en:
a.- Observación verbal.
b-Observación escrita, con anotación en el legajo
personal.
c-Amonestación, con anotación en el legajo personal.
d-Suspensión de las funciones con pérdidas de haberes
hasta 6 meses.
e.- Destitución.
Artículo
67
Tendrán
atribuciones para aplicar las sanciones de los Literales a.-, h.- y c.-, del
artículo 66, los Directores o Subdirectores de establecimientos y Los
Inspectores en el ejercicio de sus responsabilidades funcionales.
67.1.-
Para las observaciones escritas y las amonestaciones que impongan los
Inspectores, Directores o Sub-Directores será necesario dar vista al
interesado. Este dispondrá de 10 días hábiles a partir de la notificación para
articular su defensa.
Adoptada
la sanción, las actuaciones serán elevadas por la vía jerárquica a efectos de
su homologación como requisito previo para su anotación en La correspondiente
carpeta anual de calificaciones o legajo personal, debiéndose notificar lo
resuelto al interesado.
67.2.-
La no homologación de una sanción hará que La misma quede sin efecto.
El
Consejo Directivo Central y los Consejos desconcentrados serán los órganos
competentes para homologar sanciones impuestas por jerarcas de sus respectivas
dependencias.
67.3.-
Con excepción de la destitución, será competencia de los Consejos
desconcentradOs aplicar las sanciones disciplinarias a los docentes de su
dependencia.
Dichos
Consejos notificarán al interesado las resultancias del procedimiento
disciplinario respectivo.
Artículo
68
Las sanciones
superiores a suspensión por quince (15) días sólo podrán aplicarse como
resultancia de un sumario que el Consejo respectivo haya dispuesto. Las demás
sanciones se aplicarán, dándose al imputado oportunidad de articular su defensa
y formular descargos.
68.1.-
La suspensión preventiva en la función docente no podrá exceder de seis (6)
meses y será con la retención de haberes que prevé la respectiva Ordenanza.
68.2.-
La autoridad, como medida preventiva, podrá decretar:
-Traslado
a otro cargo de su grado
-Separación
del cargo jerárquico
68.3.-
Toda destitución requiere la instrucción de previo sumario, durante el cual el
inculpado haya tenido oportunidad de presentar sus descargos, articular su
defensa y producir pruebas.
CAPITULO
XII. De las licencias y ausencias.
Artículo
69
Los
docentes gozarán de la licencia anual ordinaria de acuerdo con el régimen legal
vigente. A este fin, se establece que las licencias anuales ordinarias
coincidirán con los períodos vacacionales, computándose el tiempo vacacíonal,
como de licencia gozada. Quedan exceptuados de lo anterior aquellos docentes
que, por la naturaleza o responsabilidad de las funciones que cumplen o por
razones debidamente acreditadas, deban permanecer en servicio durante los
períodos vacacionales.
En estos
casos, la autoridad respectiva regulará el uso de la Licencia anual, la que
podrá usufructuarse en cualquier época del año.
En
ninguna circunstancia podrá acumularse más de dos períodos de licencias
ordinarias no gozadas y que se hayan generado en los dos últimos años de
actividad.
Artículo
70
Los
docentes efectivos e interinos tendrán derecho a hacer uso de licencia
extraordinaria, con goce de sueldo, la que se computará en días corridos. En
principio deberá ser solicitada con antelación y su causal debidamente
acreditada.(x)
(x)Se
agrega a este artículo la siguiente
Resol. Del CODICEN Acta 18 Res.23(complementada por Res. 37 -Acta 19 - del
25/3/99):
“Disponer
que aquellos docentes efectivos que desempeñen funciones en un cargo de
superior o igual jerarquía en carácter
suplente estarán amparados por lo dispuesto en el Art.70 del Estatuto del
Funcionario Docente, en lo que respecta
a la concesión de licencia extraordinaria con goce de sueldo”
Se
concederá por las siguientes causales:
70.1.-
Enfermedad debidamente certificada por los Servicios Médicos oficiales. El
Consejo correspondiente concederá esta licencia aplicando las normas legales y
reglamentarias pertinentes.(x)
Por
Resol.72, Acta 53 de fecha 27/7/2000 de CODICEN aprobó:
“Las
funcionarias del Organismo que se sometan a examen de Papanicolau y/o radiografía mamaria, gozarán de un día al año de licencia especial con goce de
sueldo, debiendo justificar -ante el Departamento de Personal de su Dependencia
- con la presentación de los certificados y/o constancias respectivas la
realización de los mismos”
Por
Resol.45 Acta Nro. 79 de fecha 1/11/2000 el CODICEN aprobó el siguiente
complemento: “Extender la aplicación , a partir del año lectivo 2001, del
artículo 70.1 y 70.4 del Estatuto del Funcionario Docente de la ANEP a los
maestros suplentes por todo el año de acuerdo a lo establecido en
el Considerando 1 de la presente “(se
considera a un maestro suplente por todo el año, entendiéndose que será aquel
que tome posesión del cargo en dicho carácter entre el primer día del año
lectivo y el primero de abril de ese año, ejerciendo ininterrumpidamente
funciones durante todo el año lectivo.)
70,2.-
Maternidad. El Consejo correspondiente concederá esta Licencia de acuerdo con
las normas Legales y reglamentarias pertinentes. Esta causal comprenderá
también a las funcionarias docentes suplentes.(x)
Por
Resol46-Acta 82- del 4/11/98 el CODICEN aprobó el siguiente complemento:”Maternidad, el Consejo correspondiente concederá esta
licencia, y aquellas directamente vinculadas con el proceso de gestación, de
acuerdo a la certificación expedida por los servicios médicos oficiales, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias pertinentes. Esta
causal comprenderá también a las funcionarias docentes suplentes, si
corresponde y por el término que dure la suplencia”
70.3.-
Lactancia. El Consejo correspondiente podrá conceder licencia parcial por este
motivo cuando, previo informe del servicio médico, exista imposibilidad de
adecuación de horarios. Esta causal comprenderá también a las funcionarias
docentes suplentes.
70.4.-
Duelo. Las Direcciones de los centros educacionales y de las reparticiones
docentes concederán en caso de fallecimiento de padres, hijos o cónyuges, diez
días; cuatro días en caso de fallecimiento de hermanos y dos días en caso de
fallecimiento de abuelos, nietos, padres, hijos o hermanos políticos, padres
adoptantes, hijos adoptivos, padrastros o hijastros. Los días se contarán a
partir del fallecimiento.(x)
Por
Resol.del CODICEN Nro. 45, Acta Nro. 79 de fecha 1/11/2000 aprobó el siguiente texto:
“Extender
la aplicación, a partir del año lectivo 2001, del artículo 70.1 y 70.4 del
Estatuto del Funcionario Docente de la ANEP a los maestros suplentes por todo
el año de acuerdo a lo establecido en el Considerando 1 de la presente”(se
considera a un maestro suplente por todo el año, entendiéndose que será aquel
que tome posesión del cargo en dicho carácter entre el primer día del año
lectivo y el primero de abril de ese año,,ejerciendo ininterrumpidamente
funciones durante todo el año.
70.5.-
Matrimonio. Las Direcciones de los centros y reparticiones docentes concederán,
por esta causa, quince días de licencia, a partir del acto de celebracion.
70.6.-
Paternidad. La Dirección correspondiente concederá tres días de licencia a los
funcionarios padres, computándose a partir del día del nacimiento.
70.7.-
Las Direcciones de los centros y reparticiones docentes concederán un día de
licencia por cada donación de sangre y, en caso de donación de órganos o
tejidos con destino al Banco de Organos y Tejidos del Ministerio de Salud
Pública, los días que estimen necesarios los médicos de dicho Banco para la
recuperación total del donante.
La
presente licencia podrá usufructuarse hasta dos veces por año.
70.8.-
La realización de cursos que guarden relación directa con la función y que se
programen oficialmente. El Consejo correspondiente, concederá en estos casos
licencia, siempre que el desarrollo de aquellos impida atender la función
docente.
70.9.-
El usufructo de becas de estudio otorgadas oficialmente. Se entiende por
oficial la beca concedida por la jerarquía máxima de un Organismo estatal
nacional o declarada tal por Organismo competente de esa naturaleza.
70.1 0.-
Tareas o servicios especiales encomendados por el Consejo Directivo Central,
por los Consejos respectivos o requeridos por otros organismos estatales, en
cumplimiento de disposiciones legales expresas.
El
presente apartado será de aplicación para los miembros de las Mesas Permanentes
de las Asambleas Técnico Docentes por el período de su mandato exclusivamente
en los días en que se reúnan las referidas Mesas; asimismo respecto de los
delegados para concurrir a dichas Asambleas.
70.11.-Concursos
y exámenes universitarios o de nivel de Formación y Perfeccionamiento Docente.
Las
Direcciones de los centros educacionales y de otras reparticiones docentes
podrán conceder siempre que no interfiera con el normal funcionamiento del
servicio, hasta cinco días de Licencia por cada examen o prueba de concurso,
con el tope de treinta días anuales.
Esta
causal amparará también a los funcionarios docentes suplentes en los días
correspondientes a las pruebas prácticas de los Concursos a los cuales se
presente(modificación, ésta última aprobada por el CODICEN de ANEP con fecha
29/11/01 Acta 77 Resol.Nro.51)
70.12.-Las
Direcciones antes mencionadas concederán licenciá a los docentes que deban
concurrir a reuniones obligatorias de profesores o integrar mesas de exámenes o
concur-sos en el ámbito de la enseñanza oficial y habilitada, siempre y cuando
exista interferencia de horarios.
70.13.-
Motivos especiales. Los que se invoquen, deberán ser diversos a las causales
previstas en los restantes apartados de este artículo.
Los
Consejos podrán conceder, anualmente y por motivos especiales, hasta un máximo
de 30
días de licencia extraordinaria con goce de sueldo.
En las
situaciones relativas a procedimientos de adopción o legitimación adoptiva, la
causal de licencia a la madre adoptante deberá ser considerada y autorizada
como licencia especial. Sin perjuicio de Lo anterior, se concederá reducción
horaria por lactancia fundada en la necesidad psicofísica de atención integral
del menor y cuidado directo de su madre.
70.14.-
El término máximo de Licencia a conceder por los Consejos desconcentrados será
de seis meses, siendo sin goce de sueldo las que excedan los treinta primeros
días. Podrá prorrogarse por otros seis meses sin goce de sueldo, mediante
resolución del Consejo Directivo Central.(*)
(x)Modificado
por Círcu/ar1182/94, cuyo texto se transcribe:
EL
CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL, RESUELVE:
Ampliar
/as facultades otorgadas a los Consejos Desconcentrados por e1 Art.
70.14.- del Estatuto del Funcionario Docente, estableciéndose que podrán
prorrogar esas licencias hasta e/ término del año docente respectivo (28 de
febrero siguiente), aunque en el caso se excedan los seis meses.
No
regirá el límite anterior para
a.- Los
docentes cuyos cónyuges, también funcionarios públicos, sean destinados a
cumplir servicios en el exterior por un período superior a seis meses y siempre
que la concesión de la licencia no ocasione serios perjuicios al servicio
respectivo.
h.- Los
docentes que pasen a prestar servicios en Organismos internacionales de los
cuales la República forma parte, cuando ellos sean de interés de la
Administración y por un plazo que no podrá exceder de los cinco años.
c.-
Cuando los docentes deban residir en el extranjero, por motivos de cumplimiento
de cursos o realización de investigaciones sobre temas atinentes a su profesión
o especialización docente.
Los
Consejos serán directamente responsables de las licencias concedidas por esta
causal.
Artículo 71.
Sin
perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, los Directores de
establecimientos educacionales y demás oficinas que atienden funciones de
docencia indirecta podrán autorizar, por sí, a cualquier docente de su
dependencia a no concurrir a sus tareas hasta cinco días en el año, en casos
fortuitos o de fuerza mayor, debidamente justificados.
71.1.-
Si el docente trabaja en más de un suhsistema podrá ejercer este derecho en
cada uno de ellos. Cuando se posean horas escalafonadas en más de un centro
educativo perteneciente al mismo subsistema, será responsabilidad del docente
no excederse del limite otorgado.
71.2.- La Dirección del establecimiento tendrá
especialmente en cuenta la no alteración
del
normal funcionamiento del centro a su cargo.
Artículo
72.
La
concesión de una Licencia extraordinaria sin goce desueldo determinará a su
titular la pérdida del puntaje correspondiente a la actividad computada.
Artículo 73.(x)
(*)Sustituido
por Circular 1178/94, cuyo texto se transcribe:
Artículo
73: “La concesión de una licencia
extraordinaria con goce de sueldo, con excepción de las comprendidas en
el artículo 50, y los días previstos en el artículo 71 incidirán en el
pontaje correspondiente en la actividad computada en un porcentaje del
50% de
las inasistencias efectivas.”
Artículo
74
La mera
solicitud de una licencia o de su prórroga no autorizará al peticionario a
faltar a sus tareas, excepto en caso de enfermedad u otra causal que sea de
legítimo impedimento debidamente acreditado.
EL
quebrantamiento de esta norma podrá dar lugar a las sanciones disciplinarias
correspondientes, sin perjuicio de resultar aplicable Lo dispuesto en el
artículo anterior.
Artículo
75
EL
funcionario docente tendrá derecho a la realización, con goce de sueldo y
exención de su tarea habitual, por el lapso de seis meses prorrogables en tres
más, comprendidos dentro del año lectivo, de una investigación o estudio que
redunde en beneficio de la educación. Para ello deberá haber ejercido la
docencia en el Ente durante ocho años Lectivos completos como mínimo, poseer
efectividad en cualquiera de los subsistemas al momento de solicitarla y
acreditar un puntaje promedial de aptitud docente no inferior a 91 puntos
durante el último trienio.
A los
efectos de obtener ese derecho, el docente que reúna esos requisitos,
presentará al
Consejo
o Dirección General respectiva el plan a realizar El jerarca apreciará los
objetivos
y Las
proyecciones posibles de dicho trabajo, y en caso que se encomiende al docente
su
concreción,
designará un Tribunal a los efectos de juzgar su cumplimiento y valor para la
educación.
75.1.-
Para que el docente pueda volver a ejercer este derecho tendrá que haber
cumplido otro plazo igual de actividad y haberse juzgado satisfactoriamente su
labor anterior
75.2.-
Cada subsistema elevará al Consejo Directivo Central, dentro de los 90 días de
aprobación del presente Estatuto, las condiciones de plazos, cupos por áreas o
especialidades y demás regulaciones necesarias para él cumplimiento de esta disposición.(*)
(*)La
Circular 1231/94 reguló e/ art. 75.2.-, cuyo texto se transcribe:
1.- Los
docentes del Organismo que deseen ampararse en lo dispuesto en e/ articulo 75
de la Ordenanza No. 45/94 presentarán su aspiración ante la Inspección
respectiva antes del día l5 de enero.
Esta
gestión con el agregado de la información correspondiente a pontaje promedial
de aptitud docente requerida, efectividad de cargo y cantidad de cursos
completos cumplidos en el Organismo se elevará urgente, antes del día 20 de
enero a Inspección Técnica para sri estudio o derivación a la Comisión que se
designe para tal instancia.
2.- La
Inspección Técnica o la Comisión antes citada se expedirá acerca de la
pertinencia de la solicitud de acuerdo a lo
establecido en el articulo 75 de la Ordenanza mencionada, antes del día
30 de enero, elevando la documentación reunida a consideración del Consejo.
3.- A
efectos de no afectar la regularidad de los cursos estas solicitudes deberán
estar resueltas antes del día 20 de febrero, a fin de que las Inspecciones, en
caso de accederse, puedan disponer del cargo del titular para destinarlo a los
actos de elección de cargos.
De no
haber contestación definitiva a los mismos se ha de entender que el planteo se
mantiene a estudios para el año próximo, no correspondiendo autorizarlo en otra
fecha.
4.- Los
cupos a destinar serán anuales: uno para el área de Educación Común; uno para
el área de Educación Pre-escolar; tino para el área de Educación Especial y uno
para cl resto de áreas o dependencias, quedando facultadas las jerarquías
actuantes para agotar estos cupos , reducirlos o considerar la no validez de
los petitorios presentados.
5.- El
Tribunal que se designe para juzgar el cumplimiento y valor educativo de las
propuestas dejará constancia de sus actuaciones debiendo agregarse las mismas
al expediente original, tina vez concluida la labor
6-El juicio que emita este Tribunal sobre el
cumplimiento y valor educativo del trabajo se fundamentará y será inapelable,
debiendo tener coherencia con los objetivos y proyecciones planteados
inicialmente.
7-El docente autorizado a ampararse en este artículo no
podrá renunciar a la labor una vez aprobada su propuesta y se comprometerá a
concluir el mismo de acuerdo al plan y condiciones establecidas.
8.- L as jerarquías actuantes según lo establecido en el artículo 2º.
podrán coordinar con el gestionante ajustes o enmiendas o agregados a la
solicitud y plan presentados inicialmente a fin de complementar o clarificar la
información, facultando la decision.
9.-Las obras o documentación que se elabore en este
período quedan a disposición total del Consejo de Educación Primaria quien
queda facultado para disponer la publicación, pase a Biblioteca Pedagógica,
archivo y otro destino que estime pertinente, sin otro derecho de reclamación
por parte del docente que la elaboró.
75.3.- El derecho concedido al amparo de este artículo
rige sólo para el subsistema que se otorgue.
Artículo
76.
Todo docente que faltase a Las tareas correspondientes a
su cargo durante quince días calendarios y consecutivos sin causa justificada,
dará lugar a que se inicie el trámite correspondiente para comprobar La
configuración del abandono del cargo.
Verificado dicho abandono el funcionario será considerado renunciante
Artículo 77.
Las inasistencias no autorizadas o no justificadas darán Lugar a que Los
Directores de establecimientos educacionales o de otras oficinas docentes
efectúen las comunicaciones del caso al finalizar cada mes, quedando La
contaduría respectiva obligada a efectuar automáticamente los descuentos que
correspondan en Las retribuciones de los infractores.
El
incumplimiento de esta disposición constituirá falta grave.
Las inasistencias con aviso implicarán descuento de La
remuneración del día y las sin aviso la pérdida de haberes correspondiente a
dos días, incluido el de la inasistencia, sin perjuicio de las sanciones a que
hubiere lugar y de Lo dispuesto en el artículo 72.
Ante situaciones de reiteradas faltas de puntualidad o
inasistencias de un docente de su dependencia y cuando el limite de las medidas
disciplinarias que le confiere el artículo 67 no logre La corrección debida,
dará intervención al Superior
77.1.-
Será de responsabilidad del Director asegurar la continuidad del funcionamiento
de Los servicios a su cargo, garantizando el derecho al trabajo de Los
funcionarios y la educación de Los alumnos.
CAPITULO
XIII. De las incompatibilidades y prohibiciones especiales.
Artículo
78.
Es incompatible el desempeño simultáneo de cualquier cargo docente en el
Organismo con el de “docente particular” de educandos reglamentados o libres en
los niveles de educación que aquél imparta.
Entiéndese por “docente particular” el que desempeña actividades docentes
no fiscalizadas por esta Administración.
78.1.- Se exceptúa de esa incompatibilidad la actividad docente
particular respecto de alumnos de establecimientos diversos de aquél en el que
se desempeña el docente y mediando previa comunicación a la Inspección
respectiva.
Artículo 79.
Los docentes que se desempeñan como Inspectores en el Ente no podrán
realizar actividad
docente
en institutos privados o habilitados de nivel primario y secundario.
Artículo
80.
Los funcionarios no podrán servirse de su función o de su carácter de
funcionario del Organismo en beneficio privado.
Asimismo no podrán influir directa o indirectamente en la decisión de
asuntos en los que tengan interés personal.
80.1.- Los funcionarios docentes cualquiera sea su grado, no podrán
tramitar o patrocinar asuntos de terceros ante cualquier repartición de La
Administración Nacional de Educación Pública salvo en caso de cónyuge,
ascendientes, descendientes o colaterales hasta el 4” grado de consanguinidad y
2do. de afinidad.
CAPITULO XIV. Del Área de Formación y Perfeccionamiento Docente.
Artículo 81.
Podrán aspirar a ejercer la docencia en el Area de Formación y
Perfeccionamiento Docente las personas que posean alguna de las siguientes
calidades:
a.- Egresados de Los Institutos de Formación y Perfeccionamiento Docente;
estos docentes tendrán prioridad respecto de Los que a continuación se
mencionan, siempre que se trate de asignaturas afines a su formación
específica.
b.- Profesores Universitarios, Profesionales, Licenciados y Técnicos de
nivel universitario que aspiren a dictar asignaturas afines a su idoneidad.
c.- Técnicos que acrediten competencia para las especialidades que se
cursan en el Instituto Normal de Enseñanza Técnica.
d.- Sustituido
por Circular 1244/95, cuyo texto se transcribe:
“Los docentes efectivos de Educación Primaria, Secundaria y Técnico
Profesional que no poseen ninguna de las calidades mencionadas en los incisos
anteriores.”
Artículo
82.-Sustituido por Resol.7 , Acta 11 del 10/11/98 , del CODICEN de ANEP,
quedando redactado:”La efectividad se logrará a través del Concurso y se
mantendrá de acuerdo a los siguientes
requisitos:
A)a los
dos años de haber tomado posesión del cargo correspondiente, se prorrogará por
tres años mas, salvo resolución previa y
expresa del Consejo Directivo Central, emitida antes del 15 de febrero del año
en curso y fundada en informe desfavorable de la Dirección de Formación y
Perfeccionamiento Docente;
B)de
otorgarse la prórroga por tres años hasta cumplir los cinco, la siguiente
prórroga de efectividad será por un
período de cinco años, ajustándose a los criterios de evaluación referidos en
el inciso anterior. A los diez años caducará la efectividad, debiendo la
Dirección de Formación y Perfeccionamiento Docente convocar nuevo concurso.
C)la
Dirección de Formación y Perfeccionamiento Docente instrumentará los mecanismos
para la evaluación del desempeño de los docentes. “
Artículo
83.
Estarán Legitimados para acceder a los Concursos de Méritos y de
Oposición y Méritos Los docentes que posean alguna de las condiciones
establecidas en los literales a.-, b.- y c.-del artículo 81.
Artículo
84.
Podrán acceder al Concurso de Oposicion:
a.- Los docentes mencionados en el articulo anterior que no hayan
obtenido un puntaje superior al mínimo en el concurso de Oposición y Méritos.
b.- Los Profesores y egresados Universitarios y Los Técnicos.
Artículo 85.
Cuando no hubiera docentes calificados por concurso, el Consejo Directivo
Central podrá llamar a aspiraciones para ocupar cargos interinos o suplentes de
acuerdo con La reglamentación que oportunamente establecerá.
Los registros serán de carácter trienal.
Artículo 86.
Cuando un docente no haya podido acceder, por razones fundadas, al cargo
para el que concursó, los derechos emergentes del concurso caducarán a los tres
años contados a
partir
de La fecha de su homologación.
86.1.-
Si el docente se viera privado de acceder al cargo por legítimas causas de
impedimentos que no le son imputables, se suspenderá el plazo de caducidad
mientras se encuentre pendiente la causal de impedimento.
Artículo
87.(*)
(*)Sustituido
por Circular 1178/94, cuyo texto se transcribe:
“Las juntas
calificadoras considerarán como mérito específico la calidad de ascríptores en
el Area de Formación y Perfeccionamiento Docente que posean los docentes
pertenecientes a los subescala fones de Educación Primaria, Secundaria, Técnico
Profesional y Educación de Adultos.”
Artículo 88.
Los
ceses en los interinatos o suplencias de los docentes a que se refiere el
artículo 81 inciso d.-; en los cargos del Area, que no estén motivados en su
conducta funcional, darán derecho al docente a que se le complete la unidad
docente efectiva en el Consejo de origen.
88.1.- A
los docentes efectivos en el Area, de Las categorías 4a a 7~ o
interinos con un ejercicio de la función no inferior a cuatro años, si no se
hubiesen instrumentado los concursos, podrá adjudicárseles sobre la unidad
docente un porcentaje de horas de docencia indirecta (coordinación,
investigación, preparación de programas y asesoramiento didáctico), cuando
posean relevantes condiciones que aseguren su efectivo rendimiento. Ello estará
sujeto a control inspectivo y se aplicará según la reglamentación que se
establezca.
Artículo
89.(*)
(*,)Sustituido
por Circular 216/97, cuyo texto se transcribe:
“Se
instituye el Premio al Mérito Escolar, que el Conselo Directivo Central
otorgará anualmente al egresado de cada uno de los Centros de Eormación Docente
que haya obtenido su título con calificaciones de “Excelente” y sea el
primero en escolaridad en su Instituto, entre todas las especialidades.
Esta
distinción significará el otorgamiento de un puntaje de 1O puntos que se sumará
al
obtenido
en el concurso, a los efectos del ingreso a la docencia en efectividad.
En el
caso excepcionalísimo de que en un Centro de Formación hubiera más de un
estudiante que haya obtenido calificaciones de “Excelente” y tengan idéntica
escolaridad, la distinción será otorgada a cada uno de ellos.”
CAPITULO XV. Disposiciones
especiales y transitorias.
Artículo 90.
A los
efectos previstos en el artículo 27.3.- se computará como efectivamente
trabajado el tiempo en que estuvieron apartados de sus cargos Los funcionarios
restituidos al amparo de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley No. 15.739 y
por La Ley No. 15.783, siempre que mediare resolución del Consejo Directivo Central.
Artículo 91.
El
Consejo de Educación Técnico Profesional podrá designar docentes a término en
car-gos contratados previamente determinados por el Consejo Directivo Central a
propuesta del desconcentrado y respecto de especialidades técnicas que le son
exclusivas.
Dichos
cargos serán ejercidos por personal que acredite notoria competencia y haya
completado como mínimo Los estudios de educación media, o en su caso, posean
título de Técnico Agropecuario otorgado por el Consejo de Educación Técnico Profesional.
El
Consejo de Educación Técnico Profesional propondrá La reglamentación de la
categoría
docente
establecida en esta disposición.
Artículo
92
En los
llamados a aspiraciones para proveer en carácter no efectivo cargos docentes,
regirán las disposiciones del capítulo V “De los concursos”, sin perjuicio de
las específicas normas que figuren en el respectivo llamado.
Artículo
93
El
Consejo Directivo Central podrá revisar las situaciones de acumulaciones y a
concedidas que superen los topes establecidos en este Estatuto y por resolución
fundada, previo pronunciamiento de los Consejos, podrá autorizarLas, siempre
que no perjudiquen al servicio y sean de interés para el mismo.
Artículo
94
Las
Asambleas de docentes por Institutos y las Nacionales correspondientes a los
Consejos de Educación Primaria, Secundaria y Técnico Profesional, de las Arcas
de Formación y Perfeccionamiento Docente y de Educación de Adultos y Cursos
Especiales, previstas en el artículo 19, numeral 8 de la Ley 15.739 de 28 de
marzo de 1985, tendrán derecho de iniciativa y función consultiva en los
problemas técnico pedagógicos de la rama respectiva y en temas de educación
general.
Las
Asambleas Nacionales serán integradas por representantes de los docentes de
cada subsistema, electos por voto secreto y representación proporcional de
acuerdo con la legislación y reglamentación correspondientes.
Artículo
95.
Establécese
que a Comisión Permanente de Revisión del Estatuto, estará integrada por
funcionarios técnicos y docentes designados por cada Consejo y por un
representante de Las Asambleas Nacionales de docentes de cada rama de la
enseñanza.
Artículo
96
Derógase
el Estatuto del Funcionario Docente de la Administración Nacional de Educación
Pública
cuyo texto fuera aprobado por Resolución No. 1, Acta E-1 9 del Consejo
Directivo
Central
de fecha 7 de marzo de 1986, y demás disposiciones reglamentarias que se
Opongan
al presente Estatuto.
Artículo
97
Este
Estatuto entrará en vigencia el 1º. de marzo de 1994.
Comuníquese
a los Consejos Desconcentrados, a la Dirección de Eormación y
la
Dirección General de Adultos, librese Ordenanza. Hecho archivese.
Dr.Felipe
Rotondo Tornaría Dr.
Juan A. Cabito Zóboli
Secretario
General Director
Nacional de Educación Pública
Art.98.-Por
Resol. De fecha 10/12/96-Resol.7
Acta 77-,Se agregó este art.vinculado a requisitos de cargos efectivos en el
Consejo de Educación Técnico Profesional.
Art.99.-por
Resol. De fecha 13/3/97- ,se agregó este art.
Vinculado a efectividades en los cargos de Director y Subdirector del Instituto de Profesores Artigas.
Comentarios
Publicar un comentario