ESTATUTO DEL FUNCIONARIO DOCENTE


ORDENANZA NRO.45



ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA

CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL

Acta N2 86- Resol. N2 9

Montevideo, diciembre20 de 1993.

VISTO:                 La resolución 3 del Acta 68 de 11 de octubre de 1993.

RESULTANDO: 1) Que por ese acto se aprobó, con carácter de anteproyecto, la reforma del Estatuto del Funcionario Docente propuesta por ¡a Comisión Permanente de Revisión del Estatuto que preside el Consejero Miguel A. Bujosa.

Asimismo se solicitó pronunciamiento de los Consejos Desconcentrados, Dirección de Formación y Perfeccionamiento Docente, Dirección General de Educación de Adultos, División Planeamiento Educativo y División jurídica y se confirió un período de manifiesto a fin de que los interesados efectuaran propuestas y observaciones sobre el citado anteproyecto.



II) Que en el referido período se formularon diversas iniciativas, comentarios y observaciones y por otra parte se obtuvieron los informes solicitados;

III) Que se realizó un estudio detenido por parte del Consejo, arribándose a un nuevo texto del Estatuto del Funcionario Docente, que sustituirá al aprobado por Resolución de 7 de marzo de 1986;



ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en el articulo 204 de la Constitución y lo dispuesto en la Ley 15.739 de 28 de marzo de 1985, artículos 13 (numeral 5), 14 <numeral 9) y 19.



EL CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL RESUELVE:



Aprobar el siguiente Estatuto del funcionario Docente de la Administración Nacional de Educación Pública, el que entrará a regir el W de marzo de 1994.



CAPITULO 1. Del funcionario docente.



Artículo 1 ~.

De los requisitos para ser funcionario docente.

Son requisitos para ejercer la función docente:

a.- Acreditar 18 años cumplidos de edad y estar inscripto en el Registro Cívico Nacional.



b.- Acreditar aptitud física y mental mediante certificado médico expedido por autoridad oficial.



c.- No tener antecedentes penales ni morales que inhabiliten para la función docente.



d.- Mantener una conducta acorde con los fines del Organismo y las obligaciones del cargo.



e.- Haber prestado juramento de fidelidad a la Bandera Nacional y dado cumplimiento a las normas del sufragio obligatorio, así como a otros requisitos legales y reglamentarios

que correspondan.



f.- Poseer titulo habilitante para los maestros de educación primaria y de adultos,



g.- Para los demás subsistemas poseer título docente o, en su defecto, probada idoneidad en la especialidad, la que se acreditará de acuerdo con las normas establecidas en el presente Estatuto.



Artículo 2º..



Existen dos formas de ejercer la docencia: directa e indirecta



Se considera que se ejerce docencia directa cuando el docente se desempeña en relación continua e inmediata con el alumno.



Se considera de docencia indirecta las actividades que impliquen funciones de dirección, orientación y supervisión, u otras ejercidas fuera de la relación directa enseñanza-aprendizaje.



Los cargos de docencia indirecta sólo podrán ser declarados tales por el Consejo Directivo Central a propuesta de los Consejos Desconcentrados o Direcciones Generales, cuando corresponda.



CAPIIULO II. De los derechos y deberes específicos del funcionario docente.



Artículo 3º.

Son deberes específicos del funcionario docente:

a.- Mantener idoneidad y ejercer sus funciones con dignidad, eficacia y responsabilidad.



b.- Responder a las exigencias de una educación integral del alumno, propendiendo al libre y armónico desarrollo de su personalidad.



c.- Respetar la individualidad de los educandos, ajustándose en su conducta a los principios de dignidad, igualdad y solidaridad humana.



d.- Garantizar plenamente la independencia de la conciencia moral y cívica del educando, ya que la función docente obliga al tratamiento integral, imparcial y crítico de las diversas posiciones o tendencias relativas al estudio y la enseñanza de la asignatura respectiva.



e.- Abstenerse de hacer proselitismo de cualquier especie, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de las mismas, ni permitir que los bienes o el nombre del Ente sean usados con tales fines. La violación de este inciso será preceptiva causal de destitución.



f.- Desempeñar los cometidos ordinarios y extraordinarios que determine la autoridad de la que depende, en atención a la naturaleza del cargo.



g.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias del Ente y respetar el orden de las jerarquías funcionales.



Artículo 4º.



Son derechos específicos del funcionario docente:



a.- Ejercer sus funciones en el marco de la libertad de cátedra, respetando la orientación generar fijada en los planes de estudio, cumpliendo el programa respectivo y asegurando la consideración crítica de las diversas tendencias cuando corresponda.



b.- La libertad de conciencia y la libertad de opinión, sean éstas de orden religioso, filosófico, político o de cualquier otra índole, dentro del más estricto marco de laicidad, preservando la libertad de los educandos ante cualquier forma de coacción. Los Consejos respectivos adoptarán las providencias necesarias para hacer efectiva esta disposición.



c.- Perfeccionar sus aptitudes técnico-pedagógicas, para lo cual contará con el apoyo del Ente, de conformidad con las reglamentaciones que se dicten al respecto.



d.- Reunirse en los locales donde prestan servicios para la consideración de temas culturales y técnico docentes. El ejercicio de este derecho no podrá perjudicar el normal funcionamiento del servicio y deberá ajustarse a las normas reglamentarias.



e.- Ser calificado anualmente en su labor del modo que determine la reglamentación respectiva. La omisión de calificación por causas no imputables al interesado deberá ser denunciada a la jerarquía inspectiva superior, quien adoptará las medidas pertinentes para subsanar la falta.



f.- Acceder a su legajo para verificar su contenido y solicitar las aclaraciones, adiciones y enmiendas que correspondieran.



g.- Tener estabilidad en su cargo y grado, de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto y las reglamentaciones complementarias dictadas en interés del Servicio.



h.- Acceder al traslado o reubicación conforme a los reglamentos dictados por el Consejo

Directivo Central o Consejo respectivo. El ejercicio de este derecho no puede afectar la estabilidad en el cargo de otros funcionarios docentes efectivos.



CAPITULO III. De las categorías de los docentes.



Artículo 5º.•



Los docentes tendrán carácter efectivo, interino o suplente.

El docente efectivo es el titular del cargo; el interino es aquél que se desempeña en un cargo sin titular, por vacancia definitiva en el transcurso del año docente; suplente es el que se desempeña en un cargo cuyo titular se encuentra impedido, transitoriamente, de ejercerlo.



Artículo 6º..



La efectividad implica el desempeño de la docencia en forma regular y estable, de acuerdo con las normas previstas por la ley, el presente Estatuto y reglamentaciones complementarias.



La efectividad será adquirida mediante concurso por:



a.- Los egresados de los Institutos de Formación Docente, oficiales o habilitados, con título de Maestro de Educación Primaria, Profesor de Educación Media, Maestro Técnico de Educación Media y Profesor de Educación Física, y por quienes hayan obtenido reválida de titulo docente extranjero.



b.- Los docentes no titulados habilitados para concursar. Este inciso no rige para Educación Primaria y Maestros de Adultos.



c.- Las personas calificadas en concurso de oposición libre en los casos en que existan horas o cargos vacantes luego de realizados los previstos para los docentes indicados en los incisos a y b. Este literal no rige para Educación Primaria.



Artículo 7º.•



Los docentes integrarán el sistema escalafonario correspondiente, el que comprende 7 grados.



Los docentes efectivos, a partir del 4~ grado, podrán acceder al sistema escalafonario inspectivo de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 inciso f.



Artículo 8º..



La docencia no efectiva, en carácter interino o suplente, podrá ser ejercida además por:



8.1.- Los egresados de los Institutos de Formación Docente que se inscriban en los registros establecidos en los artículos 33 a 35 y normas concordantes que:



a.- Hayan generado derecho a cargo mediante concurso sin adquirir efectividad por no existir vacante o haberse abstenido de hacer opción.



b.- No hayan generado derecho a cargo por no haber concursado o no haber alcanzado el puntaje correspondiente.



8.2.-    En Educación Secundaria y Técnica las personas que acrediten debida competencia

en la respectiva asignatura y hayan completado como mínimo los estudios de Educación Media o, en su caso, posean titulo de Técnico agropecuario otorgado por el Consejo de Educación Técnico Profesional, previo su registro y ordenamiento por méritos, cuando no existan docentes efectivos o titulados sin cargo, o que aún no hayan completado la unidad docente.



Artículo 9º.



De los interinatos y suplencias.



9.1.- Las designaciones que realice el Consejo respectivo en cargos acéfalos o que queden vacantes definitivamente en el transcurso del año ducenle tienen carácter interino. Su plazo finalizará al término de ese año.



9.2.- Las designaciones interinas en cargos de Inspección y Dirección se renovarán automáticamente al 28 de febrero, salvo resolución expresa y fundada del respectivo Consejo o Dirección General dictada antes del 15 de ese mes.



9.3.- Tienen carácter de suplencia las designaciones que se realicen en cargos cuyo titular esté impedido transitoriamente de ejercerlo, y finalizarán al reintegrarse éste, o bien, el 28 de febrero del siguiente año.



CAPITULO IV. Del sistema escalafonario y la unidad docente.



Artículo 10º.



El sistema escalafonario general y el inspectivo estarán formados por los subescalafones de Educación Primaria, Educación Secundaria, Educación Técnico Profesional, Formacon y Perfeccionamiento Docente y Educación de Adultos.



Artículo 11.-



Los suhescalafones del sistema escalafonario se agruparán por departamentos u otras formas de delimitación territorial que se establezcan, de manera que, en principio, el docente efectivo cumpla servicios en los centros educacionales que funcionen en una misma circunscripción.



11.1.-Sin perjuicio de lo anterior, los Maestros Técnicos que se destinen a cursos móviles y cursos especiales de capacitación técnica que se programen en el área de la Educación Técnico Profesional, serán incluidos en el subescalafón respectivo sin quedar agrupados por departamento.(x)

(x)Por Resol. 11-Acta 68 de  fecha 21/9/99 de CODICEN :Dejó sin efecto el art. 11.1.



11.2.- El sistema escalafonario inspectivo será nacional.



Los subescaLafones de Profesor de Educación Secundaria, de Profesor y Maestro Técnico Profesional, del Area de Formación y Perfeccionamiento Docente, los Profesores de Asignaturas Especiales de Educación Primaria y de Educación de Adultos serán sectorizados, además, por la especialidad (asignatura) de cada docente en el área o en las áreas en que ejerzan sus funciones.



12.1.- Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los Profesores de Educación Secundaria o de Educación Técnico Profesional, en las especialidades que el Consejo Directivo Central determine, podrán ejercer la docencia en la asignatura de su titulación, con reconocimiento de su antigüedad y grado, en todos los niveles y orientaciones del Ente en los que sean necesarios sus servicios, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias que regulan el acceso a los cargos docentes.



12.2.- Establécense subescalafones para Maestros o Profesores Adscriptos y Ayudantes

Preparadores de Educación Media y Formación y Perfeccionamiento Docente, que se

regirán por las normas generales del presente Estatuto y por los reglamentos que cada

Consejo establecerá oportunamente.



Artículo 13



Los sistemas escalafonarios seguirán un orden de precedencia por grado en orden decreciente, con el siguiente criterio:



-precederá quien posea mayor grado; dentro de cada grado precederá quien tenga mayor puntaje promedial de antigüedad calificada; a igual puntaje en el mismo grado precederá quien posea mayor valor de aptitud docente; si la igualdad persistiera, precederá quien registre mayor antigüedad en ese grado; luego precederá quien tenga mayor antigüedad de ingreso al escalafón. De ser necesario, se tendrá en cuenta la mayor antigüedad como egresado del Instituto de Formación Docente(*)



 (“) Circular 200/97 indica interpretación del Artículo 13, cuyo texto se transcribe:



Montevideo,10de Enero de 1997.

VISTO: Estas actuaciones elevadas por el Consejo de Educación Primaria, referentes a las pautas de interpretación del Art. 13 del Estatuto del Funcionario Docente.



CONSIDERANDO:



1.-Que el Desconcentrado estableció por Resolución de fecha 2/12/96, que para todo ordenamiento docente que se efectúe de acuerdo al Art. 13 de la citada normativa, cualquiera sea el motivo que lo determine (Traslado, Concurso, Aspiraciones, etc.) y el momento del año lectivo en que éste se realice, se considerará /a actuación de los docentes al 28 de febrero del año inmediato anterior.



2.-Que es conveniente adoptar un criterio general para todos los Programas de esta Administración.



ATENTO: a lo expuesto;



EL CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL, RESUELVE:



Hacer saber a todos los Programas de ANEP la siguiente interpretación del Art. 13 del Estatuto del Funcionario Docente, para su aplicación en el presente año lectivo:



-Establecer que para hallar el puntaje promedial de Antigüedad Calificada de los docentes que revistan en el 7~ Grado, se considerarán únicamente las calificaciones registradas en los últimos cuatro años de permanencia en el Grado.



-Establecer asimismo que se computará a todo docente que ingrese al Escalafón “H” la fecha del 1 de marzo como toma de posesión de su cargo, siempre y cuando ésta se produzca al inicio del año lectivo.



Comuníquese a todos los Programas del Inciso y líbrese corno complemento del Estatuto del Funcionario Docente. Oportunamente, archívese.



Saludan a usted atentamente

Maestro Sirio Badi Nadruz    Dr. Jorge Reyes Fernández
Presidente                              Secretario General



--Circular 276/97 del Consejo de Educación Primaria divulgó la siguiente resolución en la parte dispositiva:

Art.1o. Establécese que para todo ordenamiento de docentes que se efectúe de acuerdo al Art. 13 del Estatuto del Funcionario Docente , cualquiera sea el motivo que lo determine , si corresponde la aplicaci{on de dicho artículo(traslados, aspiraciones, etc.) y el momento del año lectivo en que éste se realice, se considerará la actuación de los docentes al 28 de febrero inmediato anterior , al respectivo llamado ..."



Artículo 14.



Los docentes efectivos adquirirán el derecho a elegir cargos de su o de sus subescalafones y especialidad en establecimientos educacionales de la circunscripción en que se encuentran escalafonados.



Cada Consejo propondrá las normas reglamentarias que regulen esas elecciones en el marco de este Estatuto, las que deberán ser elevadas al Consejo Directivo Central para su aprobación.



14.1.- Los docentes efectivos precederán a los no efectivos~, a todos los efectos.



14.2.- Las designaciones y ceses en cargos de Inspección, deberán ser comunicadas al Consejo Directivo Central.



Artículo 15.



La asignación horaria de los cargos docentes será determinada por las Ordenanzas y normas de contenido presupuestal que establezca el Consejo Directivo Central.



En los suhsistemas en los que la función docente se cumple mediante horas escalafonadas, el máximo de horas efectivas a las que puede accederse se determinará por Unidades Docentes de 20 (veinte) horas semanales de labor, sin perjuicio de que cada Consejo podrá proponer que sean de hasta 30 (treinta) horas semanales de labor, según lo establecido en el primer apartado de este artículo.



En los cargos docentes con dedicación horaria fija, la efectividad corresponde a la carga horaria determinada para cada uno de ellos.



15.1.- A los efectos indicados en el articulo 15, cada Consejo tendrá en cuenta el

coeficiente que resulte de dividir el número de horas por el número de docentes efectivos o ganadores de concurso con derecho a efectividad en cada asignatura y Departamento. Con antelación suficiente a la fecha de comienzo de la elección de horas, se deberá establecer las Unidades Docentes que correspondan.



15.2.-Cuando por razones de fuerza mayor no fuera posible completar la Unidad Docente efectiva, ésta deberá integrarse como mínimo, con ocho (8) horas semanales de clase.



15.3.- Cuando un docente efectivo pierda horas de clase por causas que no le sean imputables, deberán asignársele siempre que las hubiere; si no las hubiera, mediante tareas de apoyo docente hasta completar su carga horaria anterior, no pudiendo disminuir la percepción de los haberes que originalmente poseía, con el límite de la Unidad Docente.



15.4.- Los cargos de Dirección y Subdirección tendrán veinte (20), treinta (30), o cuarenta (40) horas semanales y el de Inspección cuarenta (40> horas semanales, según lo establezcan las normas presupuestales que dicte el Consejo Directivo Central.



15.5.- Los cargos de Profesor o Maestro Adscripto a la Dirección de establecimientos educativos y los de Profesor Ayudante Preparador de Laboratorio serán desempeñados en régimen de veinticuatro (24) horas semanales de labor.

 

Art. 16 MODIFICADO POR RES. 62  del 18/12/03 del CODICEN            de ANEP

16-Ningún docente podrá desempeñar en el Ente más de cuarenta y ocho (48> horas semanales de labor sean éstas de docencia  directa y/o indirecta  y/o cargos no docentes. Por indivisibilidad de la carga horarioa de la asignatura se podrá llegar a un máximo de cincuenta horas.-Por vía de excepción y , por fundadas razones de interés del servicio, se podrá acceder anualmente hasta un máximo de sesenta horas semanales de función remunerada , no generando esta situación derecho ni precedente de especie alguna.-



16.1.-Las designaciones y acumulaciones hasta cuarenta y ocho o cincuenta horas fundadas en la indivisibilidad de la carga horaria, serán autorizadas por los respectivos Consejos.

No se requerirá tramitar una nueva acumulación en caso de que se mantenga o disminuya la situación ya autorizada por los mismos.-

En estos casos se deberá realizar igualmente la confrontación de horarios dentro de los primeros treinta días calendario a partir del acto de elección ante la Oficina correspondiente.-

Los Consejos Desconcentrados deberán dar cuenta mensualmente al Consejo Directivo Central de las acumulaciones concedidas..



 1 6.2.-Las designaciones y acumulaciones por vía de excepción hasta sesenta horas sólo podrán ser autorizadas anualmente por el CODICEN



 16.3.- Establécese que aquellos funcionarios que intervengan en los actos de elección de horas y/o cargos serán directamente responsables del cumplimiento de las disposiciones relativas a las acumulaciones, en especial los topes establecidos en el presente Estatuto , y

demás disposiciones legales y reglamentarias . Su incumplimiento se considerará falta grave.-



16.4 .-Se considerará falta grave que el funcionario no gestiones su acumulación dentro de los treinta primeros días calendario contados a partir del acto de elección.-

16.5.-Los cargos de dirección y Subdirección solamente podrán acumularse con horas de clase hasta el límite de cuarenta y ocho horas semanales de labor.(Podrá en estos casos tenerse en cuenta la excepción consagrada en el acápite del presente artículo).-Se exceptuará de esa acumulación las horas de práctica docente que se dicten en las Escuelas de Práctica de Educación Primaria y los cargos en el área de Educación de Adultos.

16.6-Los cargos de Inspección de la Administración Nacional de Educación Pública sólo podrán acumular hasta ocho horas de docencia directa en el Area de Formación y Perfeccionamiento Docente (podrá en estos casos tenerse en cuenta la excepcion consagrada en el acápite del presente artículo), ello sin perjuicio de lo establecido en el

Los cargos de Inspección del Area de Formación y Perfeccionamiento Docente de la

Administración Nacional de Educación Pública sólo podrán acumularse con horas docentes

En la Enseñanza Universitaria.-



 Artículo 17(MODIFICADO POR Res.62 del 18/12/03 del CODICEN DE ANEP)



El ejercicio de la docencia podrá acumularse con otras funciones públicas, fuera de la ANEP ,  hasta el límite de sesenta (60) horas semanales de labor remunerada, en el conjunto de actividades acumuladas la carga horaria presupuestal de los diferentes cargos públicos.

El no cumplimiento de las disposiciones establecidas precedentemente (artículos 16 y 17 ) se considerará falta grave y dará lugar a las responsabilidades que puedieran corresponder a que hubiere lugar.



Artículo 18



En cada establecimiento educacional, con anterioridad a la iniciación del año docente, se establecerán las unidades docentes que su funcionamiento demande, publicándose la lista de los cargos vacantes, según las siguientes normas:



a.-En las escuelas primarias, tantas unidades docentes como grupos comunes o especiales funcionen, más las que resulten de otras actividades educativas que la naturaleza de la escuela exija.



b.-En los demás establecimientos que se rigen por horas escalafonadas, la cantidad de unidades docentes se determinará dividiendo ci total de horas correspondientes a cada asignatura, por los cupos horarios establecidos.



c.-El excedente de horas de clase que resulte en cada establecimiento al consti!uirse las

unidades docentes será agrupado convenientemente con excedentes de otros establecimientos de la misma localidad o localidades vecinas.



Artículo 19.



Al iniciarse el año docente, los Consejos realizarán las designaciones con el carácter que corresponda, para los cargos de docencia directa e indirecta.



Previamente resolverán los traslados de los docentes efectivos dentro de una misma circunscripción y de un departamento a otro de acuerdo a lo que por derecho corresponda.



Artículo 20.



La Dirección de cada establecimiento educacional estará integrada por el Director y los Subdirectores correspondientes, si los hubiere. El cargo de Director no podrá quedar acéfalo. En caso de vacancia asumirá de inmediato el Subdirector que preceda en el orden escalafonario. Si no hubiere Subdirector, transitoriamente y hasta que se provea el cargo mediante los mecanismos previstos en el artículo 32, asumirá la Dirección el docente del establecimiento que tenga precedencia en el sistema escalafonario de acuerdo con el criterio establecido en el articulo 13.



A los efectos de derecho a la percepción de diferencia de haberes, deberá mediar resolución del Consejo respectivo.



Artículo 21.



Al realizar la designación de docentes, el subsistema responsable procurará que éstos concentren el mayor número de horas posibles dentro de un mismo establecimiento y turno.



Artículo 22.



Será competencia de la Dirección de cada establecimiento educacional, fijar para cada uno de los docentes de su instituto los grupos en los que debe dictar sus clases, según el número de horas semanales que se le haya asignado.



Para la asignación de los grupos y horarios de clase en los distintos ciclos, se atenderán a los antecedentes funcionales de (ada docente y se confeccionarán los horarios con criterio pedagógico.



22.1- De igual forma dispondrá los turnos y horarios de los docentes con cargos de Coordinación, Adscripción, Jefaturas de Internados y Ayudantías.



CAPITULO V. De los concursos.



Artículo 23.



El sistema de concurso será de precepto para ocupar en efectividad cualquier cargo de los escalafones docentes del Ente.



El Concurso será obligatorio para el ingreso y ascenso del personal docente.



23.1.- Las modalidades de los concursos serán las siguientes:



a-méritos.



b.-oposición y méritos.



c.-oposición libre.



Artículo 24.



Anualmente los Consejos publicarán la lista de cargos y horas, por departamento o circunscripción no ocupadas en efectividad, debiendo llamar a concurso para proveerlos en forma definitiva, siempre que no haya docentes efectivos con déficit de horas.



24.1.- Todos los concursos serán precedidos de un llamado público, estableciéndose los cargos para los que se concursa, con su respectivo perfil.



24.2.- La reglamentación establecerá los criterios de valoración de los méritos o pruebas,

incluyendo la priorización de los títulos docentes, en relación a otros. Asimismo fijará las condiciones del concurso, la publicidad de los actos y de los fallos, el sorteo de los temas cuando fuere pertinente, las condiciones de recusación de los miembros del Tribu-nal, el mecanismo de notificación y la duración de los derechos emergentes de los docentes calificados, la que no podrá exceder de tres años contados desde la fecha de la homologación del fallo.



24.3.- Para concursar por un cargo de superior jerarquía al que se posee en efectividad, será preceptivo haber desempeñado éste por un periodo continuo o discontinuo no infe-rior a tres años realmente cumplidos.



Artículo 25

Las decisiones del Tribunal de concurso sólo podrán ser revisadas por parte de los Consejos a petición del interesado, cuando las mismas sean violatorias de una norma legal o



Los fallos no serán revisados en cuanto al criterio de apreciación o evaluación de las pruebas de los concursantes.



CAPITULO VI. Del ingreso a la docencia.

A.-En efectividad



Artículo 26



El ejercicio de la docencia en efectividad el Ente requerira:

a.-.- El ingreso a los cargos de maestro de Educación Primaria, Profesor de Educación Secundaria, Profesor y Maestro Técnico de Educación Técnico Profesional, mediante concurso de méritos, de oposición y méritos, u oposición, entre egresados de los respectivos centros de formación docente, según lo determine el Consejo respectivo.



b.- El ingreso a los cargos de Profesor de Educación Secundaria y Profesor o Maestro Técnico de Educación Técnico Profesional, mediante concurso de oposición libre entre los aspirantes que no poseen título habilitante, siempre que no estén dispuestos a concursar los egresados de los respectivos centros de formación docente.



c.- El ingreso a los cargos de Profesor Adscripto y Preparador o Ayudante de Laboratorio por el régimen establecido en los incisos anteriores.



d.- El ingreso a los cargos de Educación de Adultos y de Profesor Especial de Primaria mediante concurso de oposición y méritos o de oposición según se determine.



e.- El ingreso a los cargos de Director y Subdirector de establecimientos educacionales, mediante concurso de oposición o de oposición y méritos, según determine el Consejo respectivo.



f.- Por Resol Nro. 12 Acta 29 del CODICEN de fecha 4/5/99 se aprobó el siguiente textoÑ

“El ingreso a los cargos inspectivos   mediante concurso de oposición u oposición y méritos, según lo establezcan las Bases aprobadas por el CODICEN”



g.- Para concursar cargos de Dirección o Inspección será preceptivo la previa aprobación de los cursos que se dicten, de acuerdo con la reglamentación correspondiente.



El ingreso del docente efectivo al escalafón se hará en el primer grado.



27.1.- No obstante, en los casos en que haya ejercido docencia sin efectividad, en cargos interinos o suplentes, en el subescalafón y área en la cual obtiene efectividad, se le computarán los períodos correspondientes para su antigüedad escalafonaria.



27.2.- A los efectos de lo determinado en el apartado anterior, al adquirir efectividad, el tiempo a adicionarse para su antigüedad escalafonaria será tomado en unidades año docente, considerándose las actividades continuas o discontinuas. Los períodos vacacionales serán computados cuando resulten incluidos en dichos términos.



27.3.- A todo docente que ocupe un cargo, sea cual fuere el carácter del mismo, se le

computará la antigüedad realmente cumplida.



27.4.- La calidad de docente efectivo no es homologable de un subsistema a otro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.1.- Por tanto, en principio, la homologación de antigüedad entre las funciones docentes de los distintos subsistemas, sólo tendrá efectos en cuanto a la percepción de haberes, de acuerdo con el grado que posea.



Artículo 28.



El ingreso en efectividad a cargos de Dirección e Inspección se hará a partir del grado requerido.



28.1.- Los Consejos desconcentrados establecerán el grado escalafonario de acuerdo con la categoría y características de los respectivos establecimientos-



28.2.- Para Institutos de Eormación Docente se exigirá el 4to. grado.



28.3-- Para cargos lnspectivos dell er. grado, el 4to. grado escalafonario; para los restantes, el Sto. grado.



28.4.- Para Educación de Adultos se exigirá el 3er. grado.



B.-       En interinato o suplencia.



Artículo 29.



Los docentes no efectivos serán llamados por el orden de precedencia que tengan en los registros correspondientes de su subescalafón a ocupar los cargos con carácter interino o suplente.



En los casos en que se ejerza la docencia en cargos interinos se computarán los períodos correspondientes para su antigüedad funcional, que serán tomados en unidades año docente, considerándose las actividades continuas o discontinuas. Consecuentemente, se fijará un progresivo cuatrienal sobre sus sueldos bases, equivalente al de los docentes efectivos al pasar de grado escalafonario.



Cada Consejo desconcentrado implementará su aplicación.



Los efectos previstos precedentemente tienen un alcance exclusivamente remuneratorio.



29.1.- Los docentes interinos con título habilitante para la respectiva especialidad, percibirán el 100% de la diferencia de grado que les corresponde según su antigüedad.



29.2.- Los docentes interinos del Area Agraria del Consejo de Educación Técnico Profesional, que sean egresados de las Facultades de Agronomía y Veterinaria o de los Institutos de la referida especialidad de Educación Técnico Profesional, y hayan realizado cursos de capacitación en el Centro Agrario pedagógico de Trinidad, el 1000/o de la diferencia de grado.



29.3.- Los restantes docentes interinos, el 50% de la diferencia en cada grado.



29.4.- Al asignarse un interinato en cargo de docencia directa, se adjudicará hasta el tope de la Unidad Docente si hubiere horas; si antes de finalizado ese año, por causas inherentes al servicio, el docente pierde o disminuye las horas de clase asignadas, volverá a obtener la prioridad necesaria para futuras designaciones. Si no pudiera completarse la unidad docente y durante el año surgieran horas vacantes en la especialidad que dicta, se le adjudicarán hasta cubrir el tope.



29.5.- Los docentes que sean designados en cargos de docencia indirecta, perderán su prioridad en el ordenamiento para cargos de docencia directa en el caso en que ya posean veinticuatro horas o en el momento en que se les adjudique ese numero. La superación de esas horas para quien tiene una acumulación de 48 horas (24 horas del cargo y 24 de docencia directa) deberá estar especialmente fundada por necesidades del servicio.



29.6.- En casos de licencias de Profesores de Educación Media, que ejercen docencia directa y Ayudantes Preparadores que no superen los 30 días, las Direcciones de los

respectivos establecimientos de los Consejos desconcentrados y del Area de Formación y Perfeccionamiento Docente estarán facultadas para designar como suplentes a funcionarios docentes del respectivo Instituto, siguiéndose estrictamente el orden escalafonario y la lista de aspirantes a interinatos y suplencias, las respectivas calificaciones y los topes horarios indicados en el art. 16(x)

(x,)Por Circular 1186/94 se agregó el Artículo 29.7.-, cuyo texto se transcribe:



Art. 29.7.- A partir del sexto día hábil de comenzado los cursos, será competencia y responsabilidad de /as Direcciones citadas en el apartado anterior designar los docentes para ocupar cargos de docencia directa que no hayan sido provistos o cuyo titular no se presente a desempeñarlos por cualquier motivo.



Las designaciones deberán recaer en docentes efectivos o en no efectivos inscriptos en los registros correspondientes y de ellas se dará cuenta en la misma fecha al respectivo Consejo o Dirección de Formación, que deberán ratificar o rectificar, según resultare pertinente de acuerdo con los ordenamientos aplicables, los nombramientos efectuados en un plazo no mayor de diez días hábiles, comunicándose a la Dirección del Centro Docente y a la División Hacienda.





El docente que cese en una suplencia en cargos de docencia directa antes del término del año lectivo, por razones de servicio no imputables a su actuación, volverá a su lugar anterior en el orden de precedencia en la lista, para futuras asignaciones.



30.1.- El docente que ejerza cargos con carácter de suplente desde el comienzo del año lectivo, y lo haga ininterrumpidamente hasta su finalización, percibirá sus haberes íntegra y regularmente incluyendo el período vacacional.





La no aceptación documentada, por tres veces en un mismo año docente, de ofrecimientos para ocupar cargos interinos o suplentes en los establecimientos del departamento en cuya lista se encuentra inscripto o el cese en dichos cargos por razones imputables a la actuación del docente dará lugar a la pérdida del lugar en el orden de precedencia.





Sin perjuicio de la aplicación del art. 20, las vacantes transitorias que se produzcan en cargos de docencia indirecta se proveerán en forma no efectiva:



a.- Con los docentes que hubieran alcanzado puntaje de aprobación en concursos, con derecho vigente, para el respectivo cargo, pero que no hayan podido acceder al mismo.



5.- Con los Inspectores, Directores, etc. de grado inmediato inferior y según el estricto orden de precedencia en el grado.



c.- Mediante llamados a aspiraciones sujetos a la reglamentación respectiva.



32.1.- El docente que subrogó al superior, terminada la subrogación tendrá prioridad para su traslado a otro establecimiento docente en caso de solicitarlo.





El Registro docente a que refieren los artículos 8.1,- y 8.2.- será llevado por las oficinas competentes de cada Consejo, según la reglamentación que se establezca con estos fines.



33.1.- Los registros se integrarán por subescalafón y serán específicos a cada uno de ellos.



Artículo 34.

El registro docente indicado, que regirá a partir del 1~ de marzo de cada año, estará integrado por listas de personas en un orden de precedencia por departamento o correspondiente circunscripción o por Instituto de Formación Docente.



Los registros de Profesores y Maestros Técnicos, Profesores especiales de Educación Primaria y de Adultos, se sectorizarán por asignatura o especialidad.



Para ser incluido en el registro correspondiente a cada año, el interesado deberá insciribirse antes del 31 de diciembre del año anterior y en las fechas que cada Consejo fijará oportunamente.



Para el caso de los egresados de los Institutos de Formación Docente en el período de exámenes de febrero, se abrirá un nuevo registro y, una vez estudiados los antecedentes, se intercalará con el anterior. Un mismo docente podrá inscribirse, a su elección, hasta en dos registros correspondientes a un mismo subescalafón.



Artículo 35.



Las inscripciones para los registros de diciembre y febrero se abrirán y publicarán anualmente con la debida antelación, a los efectos que el 1~ de marzo de cada año estén conformados los respectivos registros y los de los Centros de Formación Docente.



35.1.- Los docentes que hubieran integrado registros el año anterior, y no obtuvieron efectividad al 10 de marzo siguiente serán reinscriptos y reordenados de acuerdo a derecho, sin que medie solicitud de parte y siempre que no haya informe desfavorable de Inspección o Dirección.



35.2.- El orden en cada registro por subescalafón y circunscripción departamental lo establecerá en estricta precedencia:



a.- La calificación obtenida por cada docente en la lista única de concursantes en vigencia, siempre que hayan logrado superar el mínimo exigido y no hayan obtenido efectividad.



b.- La calificación obtenida por cada docente a su egreso del Centro de Formación Docente, para los que aún no tuvieron oportunidad de concursar.



35.3.- Además de los casos anteriores, para el desempeño de interinatos o suplencias se tendrá en cuenta los méritos presentados por los aspirantes, previa determinación de su valor según la reglamentación.



35.4.- Para el Registro a organizarse por el Consejo de Educación Primaria, regirá únicamente el artículo 35.2.-



CAPITULO VII. Del año docente, de las calificaciones y el sistema de ascensos escalafonarios.



Artículo 36.



El año docente comenzará el 1º. de marzo de cada año civil y finalizará el 28 de febrero del año civil siguiente. Con fecha 1~ de marzo se producirán los ascensos de los docentes efectivos que correspondan, los traslados que se concedan dentro del departamento, en-tre departamentos y el reconocimiento de las efectividades, confeccionándose los escalafones que estarán en vigencia durante el año docente que se inicia.



Artículo 37.

Las calificaciones a otorgar a los docentes por las actuaciones que cumplan como tales estarán comprendidas en la siguiente escala de valores:

                                 Puntaje               juicio Valorativo
                                 1 a  30 graves reparos
                                
31 a 50 observado
                                 51 a 70 aceptable
                                 71 a 80 bueno
                                 81 a 90  muy bueno
                                 91 a 100 excelente

Artículo 38.

El sistema de ascensos escalafonarios para los docentes efectivos será de “escalafón

abierto” a partir del ler. grado, ajustándose a las siguientes normas:



a.- Permanencia de un tiempo mínimo de cuatro (4) años en cada grado.

b.- Obtención de un puntaje mínimo por antigüedad calificada en el grado que comprenderá

los siguientes factores:

                    -aptitud docente

                    -antigüedad

                    -actividad computada



Se podrá obtener hasta un máximo de 140 puntos por año, a razón de 100 por aptitud docente y 20 por cada uno de los factores restantes.



c.- Aprobación de los cursos que se disponga y reglamente para cada cargo.



Artículo 39

Cumplida la condición del inciso a.- del articulo anterior, todo docente efectivo será promovido al grado inmediato superior siempre y cuando haya obtenido en los años transcurridos en su~rado un promedio de puntaje no inferior a la mitad más uno en los factores aptitud docente y actividad computada y haya aprobado los cursos a que refiere el inciso “c.-” de dicho artículo.



Sin perjuicio de lo anterior, si un docente fuera calificado con menos de 51 puntos en el factor “aptitud docente” pasará a estudio de una junta de Inspectores del grado correspondiente.



La Junta de Inspectores deberá hacer una declaración expresa acerca de si el docente es apto o no; por esta vía podrá llegarse mediante los procedimientos correspondientes a la declaración de ineptitud.



40.1.- El pronunciamiento de la Junta de Inspectores a que se alude en el inciso anterior deberá cumplirse dentro de un plazo máximo de 60 días perentorios e improrrogables.



40.2.- Todo docente no efectivo que en el factor aptitud docente fuere calificado en el ano con menos de 51 puntos será eliminado de los registros, haciéndose constar la calificación negativa.



Será competencia de cada Consejo la formación de las juntas Calificadoras para proceder al estudio y evaluación de las actuaciones de sus docentes, de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto y con la reglamentación que cada uno de ellos dicte.



41.1.- Si por causas no imputables a un docente no se le hubiera practicado en el año las visitas de Inspección Docente que prevén los artículos 43 y 48, la junta Calificadora, para calificar la aptitud docente, deberá remitirse a los antecedentes que figuren en su legajo personal, y de las dos últimas calificaciones registradas se mantendrá la mayor, salvo fundamento expreso en contrario.



41.2.- En las áreas que no exista inspección, al docente se le adjudicará el puntaje otorgado por la Dirección del establecimiento.



El puntaje de aptitud docente a asignar a quienes ejerzan funciones de docencia directa, se basará en:



a.- juicios que emitan los Inspectores sobre la actuación en aula.



b.- Juicios anuales que emitan los Directores de los establecimientos docentes o responsables de cada servicio.



c.- Cursos de capacitación y perfeccionamiento docente que hayan aprobado en el año,

así como trabajos de investigación y otras actividades relacionadas con la docencia, que se acrediten debidamente.



d.- Observaciones de orden disciplinario que afecten su actuación.



e.- Cumplimiento de los registros y documentación conexa a la actividad docente.



42.1.- Para los docentes con funciones de docencia indirecta, con excepción de los que ocupen cargos de Director o Subdirector, la evaluación se hará sobre los aspectos reseñados en los literales b.-, c.-, d.- y e.-



Artículo 43.



Los juicios que emitan los Inspectores en las visitas inspectivas que practiquen deberán comprender los siguientes aspectos cualitativos:



-Capacidad técnico pedagógica.

-Conducción del proceso de enseñanza aprendizaje, considerando especialmente la adecuación de la enseñanza al medio social donde se desarrolla la labor



-Orientación dada al curso: planificación y desarrollo del mismo.

-Aprendizaje realizado por los alumnos y capacitación para seguir aprendiendo.



-Clima de trabajo, cooperación e iniciativa.

-Respeto al alumno y promoción de su capacidad de autodeterminacion.



-Posibilidades de desarrollo del trabajo creativo.



43.1.- La frecuencia y el número de las Inspecciones que deban practicar los Inspectores docentes estarán determinados por las especificas circunstancias de los Centros Docentes. Si una Inspección no pudiera realizarse debido a que el docente no ha asistido a la clase, el Inspector documentará este hecho a los efectos del articulo 41.1.-



43.2.- Los Inspectores deberán intercambiar con el Director del Establecimiento Docente sus impresiones respecto al docente visitado, asentando sus orientaciones y observaciones en el informe correspondiente.



Artículo 44.



Los Directores de establecimientos educativos anualmente emitirán, en forma documentada, los juicios que les hayan merecido los funcionarios de docencia directa e indirecta bajo su dirección y que hayan cumplido por lo menos tres meses de actividad. A tales efectos se tendrán en cuenta, primordialmente, los siguientes elementos:



-Aptitud y preparación para el desempeño de sus funciones.

-Iniciativa e inquietudes para el mejoramiento del servicio.

-Disposición para el trabajo y colaboración con la Institución.

-Aporte al desarrollo de la comunidad educativa.

-Asiduidad y puntualidad.

-Relaciones humanas.

-Interés, preocupación por los problemas de los alumnos y trato con éstos.

-Trabajos técnicos de investigación o de complementación educativa.

-Contribución en la formación de futuros docentes.

-Integración de Tribunales Examinadores y Reuniones de Evaluación.

-Colaboración en el aporte realizado por el Centro Docente para la inserción en el medio social..



Artículo 45.



Toda sanción disciplinaria podrá afectar, a juicio de la Junta Calificadora, la “aptitud

docente” del año en que se haya aplicado la sanción.



Las sanciones derivadas de procedimientos disciplinarios solamente podrán afectar la “aptitud docente” una vez homologada la medida por la autoridad competente.



Artículo 46



Si un docente se traslada a otro establecimiento antes de finalizar el año lectivo, el Director remitirá, dentro de los 15 días subsiguientes, al Director del establecimiento de destino los juicios que le mereció la actuación cumplida bajo sus órdenes.



Esta documentación se agregará a la que realice el nuevo Director para elevar a la Junta Cali- ficadora.



46.1.- Si un Director con actuación mínima de tres meses fuera relevado del cargo antes del término del año lectivo, realizará los juicios de los docentes de su establecimiento, los que se considerarán juicios parciales y serán elevados al cierre del año lectivo a la Junta Calificadora, con los que realice el subrogante.



Artículo 47



Los docentes que ocupen cargos de Director, Subdirector de establecimientos educacionales y otros con funciones de docencia indirecta obtendrán la calificación anual en base a las Inspecciones que se les practiquen en sus reparticiones o, en su caso, en base al juicio que emita el jerarca del servicio en que se desempeñen.



Artículo 48-



A los efectos del puntaje previsto en el artículo 37, los Inspectores, Directores y Subdirectores y demás funcionarios que cumplen tareas de docencia indirecta, serán calificados de acuerdo con los siguientes aspectos, jerarquizando especialmente su capacidad de orientación y dirección:



-Capacidad técnico pedagógica referente a la función.

-Iniciativas tendientes a lograr el mejoramiento y tecnificación del servicio.

-Creación de un clima de trabajo que estimule y favorezca las iniciativas de los integrantes de la Institución y las propias.

-Ecuanimidad en los juicios a los subordinados.

-Capacidad de administración institucional y eficiencia en el trabajo.

-Labor con la comunidad y proyección de acción educativa en el medio.

-Cursos de perfeccionamiento, becas, comisiones técnico-pedagógicas, investigaciones.



48.1.- Las calificaciones otorgadas en el desempeño no efectivo de funciones docentes distintas de la que se es titular, sólo serán consideradas en el Escalafón y Subescalafón a que correspondan.



48.2.- Vuelto al cargo que se ejerce como titular, y de no haber sido calificado en el mismo, se aplicará el criterio establecido en el artículo 41.1.-



Artículo 49



La actividad computada en funciones de docencia directa estará referida al número de clases que efectivamente se dicté durante el año lectivo.



En caso de incumplimiento de la obligación de integrar tribunales examinadores o reuniones de evaluación se asentarán las inasistencias. Los juicios que emita eJ Director serán tomados en cuenta por la Junta Calificadora, para juzgar la aptitud docente.



Para los demás casos, la actividad computada se referirá a los días efectivamente trabajados.



Artículo 50



Toda inasistencia a la función incidirá en la calificación de la actividad computada, excepto en los casos en que el docente se vea impedido de asistir a sus obligaciones por alguna de las siguientes causas:



-Cumplimiento de una comisión de servicios docentes dentro o fuera del país, que haya dispuesto la autoridad competente.



-Asistencia a cursos, participación en concursos o pruebas para los que haya sido designado en el área de la enseñanza oficial.



-Usufructo de becas que el Ente haya oficializado.



-Integración de tribunales examinadores y de concursos y asistencia a reuniones de docentes convocadas por las autoridades del Organismo.



-Licencia por maternidad o relacionada con la maternidad durante los primeros meses de vida del hijo debidamente certificada por los servicios médicos oficiales.



-Ausencias al amparo del art. 57 de la Constitución de la República por concepto de paros y huelgas (Circ.Nro.19/2006 del  CODICEN DE ANEP , Res.Nro.2 de Acta Ext.21 del 28/06/06)



La enfermedad podrá considerarse impedimento en casos excepcionales siempre que se prolongue por un período mayor de diez días y será objeto de una justificación especial por parte de esos servicios.





Cuando se presenten situaciones comprendidas en las excepciones señaladas, el Director del establecimiento igualmente registrará las ausencias en la documentación que elevará a la Junta Calificadora, especificando la causal que motiva la excepcionalidad.(*)





(*)Este último inciso ha sido interpretado por Circular 353/88 -aún vigente-, que se trans-cribe:



EL CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL RESOL VIO APROBAR EL SIGUIENTE BOL ETIN No. 16/88



1.-Aprobar el  Ante-Proyecto de Instructivo que interpreta el art. 50. Inc. 6º. del Estatuto del Funcionario Docente el que se transcribe a continuación:



1.- (Carácter): El presente reglamento interpreta el art. 50 Inciso 6º. del Estatuto del Funcionario Docente de ANEP



2.-(Alcance): Su contenido es instructivo a efectos de la determinación de los casos de excepción a que refiere la norma interpretada.



3.-(Definiciones): Entiéndase por excepción, excepcionalidad o caso excepcional para la causal de justificación por enfermedad, toda dolencia que impide la asistencia a la función.



3.1.- Esta excepcionalidad podrá ser simple o calificada.



3.2.- Será simple cuando la dolencia impida la asistencia a la función por un lapso menor de diez días, corridas.



3.3.- Será calificada toda enfermedad que impida la asistencia a la función por un período superior a los diez días corridos.



4.- (casos excepcionales de justificación): constituirá causal de impedimento de asistencia a la función por enfermedad excepcionalmente calificada en los siguientes casos:



4.1.- Enfermedades traumáticas que las prolonguen por un período mayor de diez días corridos, de la que resulten lesiones curables, que no dejen secuelas que impidan el total, normal y regular desempeño de la función docente.



4.2.- Intervenciones quirúrgicas, como resultado de afecciones agudas que se prolonguen por un período mayor de diez días corridos, curables, que no dejen  secuelas que impidan

el l total, normal y regular desempeño de la función docente.



4.3.-Enfermedades infecciosas, trasmitibles, agudas, que se prolonguen por un período mayor de diez días corridos, que dejen inmunidad absoluta y permanente para la afección, que no deje secuelas que impidan el total, normal y regular desempeño de la labor docente.



4.4.-Intoxicaciones accidentales agudas, que se prolonguen por un período mayor de diez días corridos, curables, que no dejen secuelas que impidan el total, normal y regular desempeño de la función docente.



4.5.-Otros casos que por su cuadro clínico ameriten ser tratados como de excepción.



5.- (Procedimiento): Para las excepcionalidades simples bastará con la certificación del médico identificador o tratante del funcionario, que se remitirá al Departamento de certificaciones, el que podrá requerir información ampliatoria.



5.1.-Para las excepcionalidades el médico certificador apreciará según el cuadro que presente el paciente si puede o no determinar la evolutividad de la afección.



5.2.-Si no puede determinarse la evolutividad de la afección se emitirá certificación de excepcionalidad simple.



5.3.-Si transcurrido el término de diez días corridos persiste la dolencia, o si desde el comienzo de la misma presenta síntomas que permitan calificarla como caso de excepción, se solicitará por escrito, ante la jerarquía en donde revista el docente, la consideración de excepcionalidad calificada de la afección que motiva la licencia médica, adjuntando las correspondientes certificaciones, consignándose en ellos la causa y evolución de la enfermedad padecida.



5.4.-No se aceptarán trámites ni certificaciones que no se ajusten a los criterios y casos taxativamente enumerados en los numerales 4.1.- al 4.5.-



5.5.-Los docentes del interior de la República deberán aportar la correspondiente certificación del médico certificador del Ministerio de Salud Pública.



5.6.-La solicitud con toda su documentación se remitirá al Departamento de Certificaciones Médicas de la División Salud y Bienestar



5.7.-Este requerirá información y documentación médica ampliatoria. así como la concurrencia del docente a efectos de realizar la evaluación del caso, si se estimare pertinente.



5.8-- El Médico certificador bajo su responsabilidad podrá determinar si el paciente está o no en condiciones de concurrir al Departamento de Certificaciones.



5.9.- El Departamento de Certificaciones Médicas dictaminará en base a los antecedentes admitiendo o denegando la calificación de excepcionalidad.



5.10.- El dictamen médico homologado por el CO.DI.CEN. será recurrible conforme a los arts. 25 y ss. de la Ley N2   15.739.-



LA CIRCULAR NRO. 635/04 CONTIENE MODIFICACIONES  Y COMPLEMENTOS AL TEXTO DEL   ART. 50



Artículo 51



Los Directores de los establecimientos educacionales o los de otras reparticiones en las que se cumplan funciones de docencia indirecta elevarán, antes del 15 de enero de cada año, en la forma que se reglamente, la actividad cumplida por cada uno de los docentes de su dependencia, en cuanto a asistencia a sus obligaciones.



Artículo 52



Las Juntas Calificadoras establecerán el puntaje que corresponda a la actividad computada

de cada docente que actuó durante el año lectivo en funciones de docencia directa, determinando el porcentaje entre las clases que dicté y las que debió dictar en todos los establecimientos en que haya actuado.



20  x Número de clases dictadas

----------------------------------------                      = Puntaje de actividad computada

Número de clases que debió dictar en el período





52.1.- Si la actividad del docente comprendió varios cargos (distintos grupos de clases de igual o diferente asignatura) se tendrá en cuenta en el numerador la totalidad de clases dictadas y en el denominador la totalidad de las que debió dictar.



El mismo criterio se aplicará en aquellos casos en que el docente actué en más de un establecimiento.



Cuando los cargos de docencia directa correspondan a interinatos o suplencias, el divisor de la fórmula será el número de clases que correspondió dictar durante el período de designación.



52.2.- Para las actuaciones de docencia indirecta el puntaje de “actividad computada” se determinará estableciendo el porcentaje entre los días trabajados y los que debió trabajaren el período considerado.



52.3.- Si un docente cumplió funciones de docencia directa e indirecta simultáneamente, el puntaje de la actividad computada será el promedio de los puntajes que resulten de ambas.



Artículo 53-



En las actuaciones en que el docente pertenezca a más de un subescalafón, será calificado independientemente por cada autoridad.



Si en una de las actividades quedara comprendido en la situación que establece el articulo 40 y complementarios, se procederá para todas las actividades de acuerdo con los preceptuado por el referido articulo.



Artículo 54



Las calificaciones anuales que otorguen las Juntas Calificadoras serán notificadas al interesado dentro de los primeros cuarenta y cinco días del año docente consecutivo y posteriormente se agregarán a la carpeta de actuación anual.



Artículo 55

Las Inspecciones Docentes darán vista al interesado del informe de cada visita que se le haya practicado, en un plazo máximo de veinte días hábiles.

Los Directores darán vista en un plazo de diez días hábiles de sus informes anuales.



55.1.- Dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del informe que corresponda, el interesado podrá formular oposición al respecto, mediante escrito presentado ante el Director o Inspector, según corresponda, quien lo elevará con informe a la Junta Calificadora.



Si mediare oposición el Inspector informante se ahstendrá de integrar la Junta Calificadora.



55.2.- El docente podrá interponer los recursos administrativos contra la calificación anual que se la haya adjudicado, en el plazo de diez días corridos contados a partir del siguiente a su notificación.



CAPITULO VIII. De los traslados



Artículo 56



Los maestros, profesores y maestros técnicos efectivos podrán, por resolución del Consejo o Dirección General respectivo, trasladarse, conservando su grado y especialidad, por las siguientes causales.

a.-Por razones fundadas de mejor servicio, sin lesionar los derechos del docente

b.- A solicitud del interesado, formulada ante el Consejo o Dirección respectivo y de acuerdo con la reglamentación correspondiente. Serán requisitos del otorgamiento del traslado la permanencia mínima de dos años en el escalafón del mismo departamento o circunscripción y actuación docente calificada con Bueno como mínimo (71 puntos).



En este caso se convocará a traslados y se confeccionarán, al 31 de diciembre de cada año, las listas de aspirantes a traslados por cada departamento de destino, con orden de precedencia, según el criterio del artículo 13.



Los traslados se adjudicarán prioritariamente según las vacantes que resulten dentro del proceso de adjudicación de cargos establecido en el articulo 19



c.- Podrá concederse traslados con carácter excepcional en casos de enfermedad del funcionario debidamente comprobados por servicio médico oficial y de otras razones graves debidamente fundadas por el interesado.



d.- Por permuta entre docentes del mismo Subescalafón y especialidad y de acuerdo con las reglamentaciones vigentes y en fechas que no perjudiquen al Servicio.



56.1.- Tratándose de Inspectores, Directores y Subdirectores con cargos radicados en un departamento, podrán trasladarse siempre que existan cargos vacantes correspondientes a su grado, ante solicitud del interesado y mediando resolución expresa del Consejo respectivo, conforme a la reglamentación.



CAPITULO IX. De la permanencia en actividad, prórrogas, ceses y reintegros.



 Artículo 57



El docente efectivo tiene derecho a permanecer en el Organismo ocupando cargos que correspondan al grado que posee, siempre que mantenga los requisitos exigidos y no falte a las obligaciones que le imponen la Constitución, la Ley, el presente Estatuto y demás disposiciones reglamentarias del Ente.



57.1.- El docente no efectivo será regido por el presente Capítulo, en lo pertinente. Artículo Artículo  58. (Prórroga de Actividad)



El ciclo normal de actividad comprenderá 25 años docentes realmente cumplidos, luego del cual el funcionario cesará de pleno derecho salvo que, previos los trámites pertinentes, se le autorice a seguir actuando por períodos sucesivos de cinco (5) anos.



58.1.- El otorgamiento de las prórrogas de los períodos sucesivos será competencia del Consejo Directivo Central, a propuesta fundada del Consejo desconcentrado o de éste en el caso que medie delegación al respecto, condicionada a los siguientes requisitos:



a.- Solicitud del interesado, presentada dentro de los treinta días corridos subsiguientes a la fecha de vencimiento del respectivo período. En caso de no efectuarse esa gestión en el plazo indicado, el docente cesará de pleno derecho.



b.- Capacidad psicofísica acreditada ente el servicio médico del Ente.



c.- Aptitud y actuación docente satisfactoria (mínimo 71 puntos), promedio del último trienio.



d.- En las propuestas de prórroga después de 30 años de servicio, deberá considerarse especialmente la existencia de docentes efectivos con déficit de clases u horas en el subescalafón, especialidad y departamento del peticionario.



e.- Interés del servicio educativo en el otorgamiento de ¡a prórroga, debiendo tenerse presente que luego de los 35 años de seNicios sólo podrá concederse en casos excepcionales de necesidad o de relevantes condiciones que redunden en beneficio del Ente y hasta por cinco años no prorrogables.



58.2.-El Organismo dispondrá del plazo máximo de ciento ochenta días corridos.,c~ontados a partir de la fecha de la gestión indicada en el apartado a.- del artículo 58.1.-, a los

efectos de comprobar los requisitos correspondientes.



Los respectivos Consejos, los jefes y funcionarios de las oficinas intervinientes seran especialmente responsables por la adecuada y diligente sustanciación de las gestiones a que refiere esta disposición, considerándose falta grave cualquier omisión al respecto.

58.3.- En los casos que una misma persona tenga actividad simultánea en más de un suhescalafón docente deberá solicitar la concesión de la prórroga cuando en cada uno llegue al término del ciclo y, en consecuencia, se establece:



a.- La no prórroga de la actividad en un subescalafón implica necesariamente el cese en los demás, salvo que se hubiere comenzado a actuar en alguno de los otros antes de la vigencia de la Ley N~ 13.892, de 19 de octubre de 1970.



b.- El cómputo de la actividad docente se regirá por las siguientes normas, a los efectos de los beneficios jubilatorios que correspondan:



b.1 .- Cuando se haya cumplido actividad en forma sucesiva en más de un subescalafón, la actividad total que se computará será la suma de los períodos en que actuó en cada uno.



b.2.- Si la actividad cumplida en dos o más suhescalafones ha sido simultánea, se computará como uno solo el periodo de actividad.



b.3.- Si se hubiere cumplido en situación de simultaneidad y sucesión, se aplicarán las normas h.1 .- y b.2.-, según los Lapsos que correspondan.



Artículo 59. (Causales de cese)



El cese del docente se producirá por:



a.- Renuncia aceptada.



b.- Abandono del cargo comprobado mediante los procedimientos administrativos del caso.



c.- Destitución por ineptitud física o mental acreditada por Junta Médica.



d.- Destitución por ineptitud comprobada para el ejercicio de La función docente, de acuerdo con el articulo 40.



e.- Destitución en casos graves de inconducta, como la prevista en el articulo 3<’, inciso e.-, omisión o delito.



f.- Haber alcanzado el limite de años de servicio o de edad establecidos por los artículos 58 y 60.



Artículo 60.



Será preceptivo el cese obligatorio de todo docente que, al cumplir 70 años de edad, tenga derecho a jubilación. Solamente podrá quedar exceptuado de esta norma, si median resolución del Consejo Directivo Central autorizando la prórroga de cese por necesidad del servicio, previa iniciativa fundada de los Consejos Desconcentrados cuando corresponda. Se requerirá el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 58.1 .-, literales b.-, c.-, d.- y e.-



Artículo 61. (Reingresos)



Los reingresos estarán condicionados a los siguientes requisitos:



a.- Probada capacidad psicofísica.



b.- Aptitud y actuación docente satisfactoria (por lo menos 71 puntos), promedio del último trienio.



c.- No existir en el subescalafón, especialidad y departamento del peticionario, docente efectivo con déficit de horas de clase ni titulados sin cargo o efectividad.



d.- Que haya transcurrido un año, por lo menos, desde la fecha del cese del  docente.

e.-Otros sobres los que el Consejo respectivo y  el Consejo Directivo Central apreciarán la

oportunidad y conveniencia para el buen funcionamiento del servicio.



Artículo 62



Un docente efectivo que hubiere cesado por renuncia aceptada podrá reingresar con carácter de no efectivo.

Sólo por la vía del concurso podrá readquirir la efectividad.



62.1.-En las situaciones de cese por abandono de cargo, la reincorporación se realizará

en situaciones de no efectivo, no computándose los tiempos generados en la actividad anterior al cese, por lo que, de adquirir condición de efectivo por concurso, lo hará en el

1er. Grado del escalafón.



Artículo 63

Un docente efectivo jubilado,  solamente podrá reintegrarse al servicio activo en calidad
de no efectivo en su respectivo  subescalafón, cuando haya transcurrido por lo menos un

año desde la fecha de su cese, a propuesta del Consejo desconcentrado o Dirección General correspondiente. El Consejo Directivo Central resolverá de acuerdo con las siguientes condiciones:



63.1.- Si el docente deja en suspenso la jubilación, el reintegro se realizará sujeto a las disposiciones sobre prórroga de actividad docente, percibiendo sus haberes por el equivalente al costo horario del grado que poseía a la fecha de su jubilación.



63.2.- Si el docente no suspende la jubilación se reincorporará a la actividad sólo en el lcr. grado escalafonario, percibiendo la remuneración correspondiente y no pudiendo acceder en ningún caso a cargos de mayor grado.



(x)Por Resol del CODICEN de  fecha 19/11/96 aprobó el presente complemento al art.63:

“Facultar a los Consejos Desconcentrados el otorgamiento de los reingresos de los funcionarios docentes, debiéndose estar sujetos a las condiciones establecidas en los art. 61 y 62 del Estatuto del Funcionario Docente.

El reingreso de un docente efectivo jubilado, deberá cumplir las condiciones precitadas y lo dispuesto en el Art. 63.1 y 63.2 del mismo.”





CAPITULO X. De las responsabilidades de las jerarquías docentes.



Artículo 64.

El jerarca respectivo es responsable del cumplimiento de los deberes y obligaciones que la Constitución de la República, la Ley y el presente Estatuto o las disposiciones complementarias impongan al personal que se encuentra bajo su dependencia.



Son jerarquías especialmente responsables de velar por el cumplimiento de los deberes y obligaciones del personal docente: los Inspectores en el orden de sus grados sobre las Areas de su competencia, siguiéndoles en autoridad los docentes que desempeñan cargos de Director y Subdirector o quien haga sus veces, respecto de los funcionarios a sus órdenes.



Artículo 65.



Se considerará falta grave el abuso de autoridad o La omisión del Superior frente a hechos o actos que afecten la regularidad del servicio a su cargo o atenten contra el principio de laicidad.



CAPITULO Xl. Del régimen disciplinario.



Artículo 66.

Las sanciones se aplicarán de acuerdo con ln entidad de la falta ~ y los antecedentes del funcionario, y siguiéndose el procedimiento administrativo correspondiente.

Podrán consistir en:

a.- Observación verbal.

b.- Observación escrita, con anotación en el legajo personal. c.- Amonestación, con anotación en el legajo personal.

d.- Suspensión de las funciones con pérdidas de haberes hasta de 6 meses.

e.- Destitución.



62.1.- En las situaciones de cese por abandono de cargo, la reincorporación se realizará en situación de no efectivo, no computándose los tiempos generados en la actividad anterior al cese, por lo que, de adquirir condición de efectivo por concurso, lo hará en el 1 er. grado dei escalafón.



Artículo 63.



Un docente efectivo jubilado, solamente podrá reintegrarse al servicio activo en calidad de no efectivo en su respectivo subescalafón, cuando haya transcurrido por lo menos un año desde la fecha de su cese, a propuesta del Consejo desconcentrado o Dirección General correspondiente. EL Consejo Directivo Central resolverá de acuerdo con las siguientes condiciones:



63.1.- Si el docente deja en suspenso la jubilación, el reintegro se realizará sujeto a las disposiciones sobre prórroga de actividad docente, percibiendo sus haberes por el equivalente al costo horario del grado que poseía a la fecha de su jubilación.



63.2.- Si el docente no suspende la jubilación se reincorporará a la actividad sólo en el len grado escalafonario, percibiendo la remuneración correspondiente y no pudiendo acceder en ningún caso a cargos de mayor grado.



CAPITULO X. De las responsabilidades de las jerarquías docentes.



Artículo 64



El jerarca respectivo es responsable del cumplimiento de los deberes y obligaciones que la Constitución de la República, la Ley y el presente Estatuto o las disposiciones complementarias impongan al personal que se encuentra bajo su dependencia.



Son jerarquías especialmente responsables de velar por el cumplimiento de los deberes y obligaciones del personal docente: los Inspectores en el orden de sus grados sobre las Areas de su competencia, siguiéndoles en autoridad los docentes que desempeñan cargos de Director y Subdirector o quien haga sus veces, respecto de los funcionarios a sus órdenes.

.

Articulo 65.

Se considerará falta grave el abuso de autoridad o la omisión del Superior frente a hechos o actos que afecten la regularidad del servicio a su cargo o atenten contra el principio de laicidad



CAPITULO XI. Del Régimen disciplinario

Articulo 66.

Las sanciones se aplicarán de acuerdo con la entidad de la falta cometida y los antecedentes del funcionario, y siguiéndose el procedimiento administrativo correspondiente.

Podrán consistir en:

a.- Observación verbal.

b-Observación escrita, con anotación en el legajo personal.

c-Amonestación, con anotación en el legajo personal.

d-Suspensión de las funciones con pérdidas de haberes hasta 6 meses.

e.- Destitución.



Artículo 67



Tendrán atribuciones para aplicar las sanciones de los Literales a.-, h.- y c.-, del artículo 66, los Directores o Subdirectores de establecimientos y Los Inspectores en el ejercicio de sus responsabilidades funcionales.



67.1.- Para las observaciones escritas y las amonestaciones que impongan los Inspectores, Directores o Sub-Directores será necesario dar vista al interesado. Este dispondrá de 10 días hábiles a partir de la notificación para articular su defensa.



Adoptada la sanción, las actuaciones serán elevadas por la vía jerárquica a efectos de su homologación como requisito previo para su anotación en La correspondiente carpeta anual de calificaciones o legajo personal, debiéndose notificar lo resuelto al interesado.



67.2.- La no homologación de una sanción hará que La misma quede sin efecto.



El Consejo Directivo Central y los Consejos desconcentrados serán los órganos competentes para homologar sanciones impuestas por jerarcas de sus respectivas dependencias.



67.3.- Con excepción de la destitución, será competencia de los Consejos desconcentradOs aplicar las sanciones disciplinarias a los docentes de su dependencia.



Dichos Consejos notificarán al interesado las resultancias del procedimiento disciplinario respectivo.



Artículo 68



Las sanciones superiores a suspensión por quince (15) días sólo podrán aplicarse como resultancia de un sumario que el Consejo respectivo haya dispuesto. Las demás sanciones se aplicarán, dándose al imputado oportunidad de articular su defensa y formular descargos.



68.1.- La suspensión preventiva en la función docente no podrá exceder de seis (6) meses y será con la retención de haberes que prevé la respectiva Ordenanza.



68.2.- La autoridad, como medida preventiva, podrá decretar:



-Traslado a otro cargo de su grado

-Separación del cargo jerárquico



68.3.- Toda destitución requiere la instrucción de previo sumario, durante el cual el inculpado haya tenido oportunidad de presentar sus descargos, articular su defensa y producir pruebas.



CAPITULO XII. De las licencias y ausencias.



Artículo 69



Los docentes gozarán de la licencia anual ordinaria de acuerdo con el régimen legal vigente. A este fin, se establece que las licencias anuales ordinarias coincidirán con los períodos vacacionales, computándose el tiempo vacacíonal, como de licencia gozada. Quedan exceptuados de lo anterior aquellos docentes que, por la naturaleza o responsabilidad de las funciones que cumplen o por razones debidamente acreditadas, deban permanecer en servicio durante los períodos vacacionales.



En estos casos, la autoridad respectiva regulará el uso de la Licencia anual, la que podrá usufructuarse en cualquier época del año.



En ninguna circunstancia podrá acumularse más de dos períodos de licencias ordinarias no gozadas y que se hayan generado en los dos últimos años de actividad.



Artículo 70



Los docentes efectivos e interinos tendrán derecho a hacer uso de licencia extraordinaria, con goce de sueldo, la que se computará en días corridos. En principio deberá ser solicitada con antelación y su causal debidamente acreditada.(x)



(x)Se agrega a este artículo  la siguiente Resol. Del CODICEN Acta 18 Res.23(complementada por Res. 37 -Acta 19 - del 25/3/99):

“Disponer que aquellos docentes efectivos que desempeñen funciones en un cargo de superior o igual  jerarquía en carácter suplente estarán amparados por lo dispuesto en el Art.70 del Estatuto del Funcionario  Docente, en lo que respecta a la concesión de licencia extraordinaria con goce de sueldo”



Se concederá por las siguientes causales:

70.1.- Enfermedad debidamente certificada por los Servicios Médicos oficiales. El Consejo correspondiente concederá esta licencia aplicando las normas legales y reglamentarias pertinentes.(x)

Por Resol.72, Acta 53 de fecha 27/7/2000 de CODICEN aprobó:

Las funcionarias del Organismo que se sometan a examen de Papanicolau  y/o radiografía mamaria, gozarán de un  día al año de licencia especial con goce de sueldo, debiendo justificar -ante el Departamento de Personal de su Dependencia - con la presentación de los certificados y/o constancias respectivas la realización de los mismos”



Por Resol.45 Acta Nro. 79 de fecha 1/11/2000 el CODICEN aprobó el siguiente complemento: “Extender la aplicación , a partir del año lectivo 2001, del artículo 70.1 y 70.4 del Estatuto del Funcionario Docente de la ANEP a   los  maestros suplentes por todo el año de acuerdo a lo establecido en el  Considerando 1 de la presente “(se considera a un maestro suplente por todo el año, entendiéndose que será aquel que tome posesión del cargo en dicho carácter entre el primer día del año lectivo y el primero de abril de ese año, ejerciendo ininterrumpidamente funciones durante todo el año lectivo.)

70,2.- Maternidad. El Consejo correspondiente concederá esta Licencia de acuerdo con las normas Legales y reglamentarias pertinentes. Esta causal comprenderá también a las funcionarias docentes suplentes.(x)

Por Resol46-Acta 82- del 4/11/98 el CODICEN aprobó el siguiente complemento:”Maternidad,  el Consejo correspondiente concederá esta licencia, y aquellas directamente vinculadas con el proceso de gestación, de acuerdo a la certificación expedida por los servicios médicos  oficiales, de acuerdo  con las normas  legales y reglamentarias pertinentes. Esta causal comprenderá también a las funcionarias docentes suplentes, si corresponde y por el término que dure la suplencia”



70.3.- Lactancia. El Consejo correspondiente podrá conceder licencia parcial por este motivo cuando, previo informe del servicio médico, exista imposibilidad de adecuación de horarios. Esta causal comprenderá también a las funcionarias docentes suplentes.



70.4.- Duelo. Las Direcciones de los centros educacionales y de las reparticiones docentes concederán en caso de fallecimiento de padres, hijos o cónyuges, diez días; cuatro días en caso de fallecimiento de hermanos y dos días en caso de fallecimiento de abuelos, nietos, padres, hijos o hermanos políticos, padres adoptantes, hijos adoptivos, padrastros o hijastros. Los días se contarán a partir del fallecimiento.(x)

Por Resol.del CODICEN Nro. 45, Acta Nro. 79 de fecha 1/11/2000  aprobó el siguiente texto:

Extender la aplicación, a partir del año lectivo 2001, del artículo 70.1 y 70.4 del Estatuto del Funcionario Docente de la ANEP a los maestros suplentes por todo el año de acuerdo a lo establecido en el Considerando 1 de la presente”(se considera a un maestro suplente por todo el año, entendiéndose que será aquel que tome posesión del cargo en dicho carácter entre el primer día del año lectivo y el primero de abril de ese año,,ejerciendo ininterrumpidamente funciones durante todo  el año.





70.5.- Matrimonio. Las Direcciones de los centros y reparticiones docentes concederán, por esta causa, quince días de licencia, a partir del acto de celebracion.



70.6.- Paternidad. La Dirección correspondiente concederá tres días de licencia a los funcionarios padres, computándose a partir del día del nacimiento.



70.7.- Las Direcciones de los centros y reparticiones docentes concederán un día de licencia por cada donación de sangre y, en caso de donación de órganos o tejidos con destino al Banco de Organos y Tejidos del Ministerio de Salud Pública, los días que estimen necesarios los médicos de dicho Banco para la recuperación total del donante.



La presente licencia podrá usufructuarse hasta dos veces por año.



70.8.- La realización de cursos que guarden relación directa con la función y que se programen oficialmente. El Consejo correspondiente, concederá en estos casos licencia, siempre que el desarrollo de aquellos impida atender la función docente.



70.9.- El usufructo de becas de estudio otorgadas oficialmente. Se entiende por oficial la beca concedida por la jerarquía máxima de un Organismo estatal nacional o declarada tal por Organismo competente de esa naturaleza.



70.1 0.- Tareas o servicios especiales encomendados por el Consejo Directivo Central, por los Consejos respectivos o requeridos por otros organismos estatales, en cumplimiento de disposiciones legales expresas.

El presente apartado será de aplicación para los miembros de las Mesas Permanentes de las Asambleas Técnico Docentes por el período de su mandato exclusivamente en los días en que se reúnan las referidas Mesas; asimismo respecto de los delegados para concurrir a dichas Asambleas.



70.11.-Concursos y exámenes universitarios o de nivel de Formación y Perfeccionamiento Docente.



Las Direcciones de los centros educacionales y de otras reparticiones docentes podrán conceder siempre que no interfiera con el normal funcionamiento del servicio, hasta cinco días de Licencia por cada examen o prueba de concurso, con el tope de treinta días anuales.

Esta causal amparará también a los funcionarios docentes suplentes en los días correspondientes a las pruebas prácticas de los Concursos a los cuales se presente(modificación, ésta última aprobada por el CODICEN de ANEP con fecha 29/11/01 Acta 77 Resol.Nro.51)

70.12.-Las Direcciones antes mencionadas concederán licenciá a los docentes que deban concurrir a reuniones obligatorias de profesores o integrar mesas de exámenes o concur-sos en el ámbito de la enseñanza oficial y habilitada, siempre y cuando exista interferencia de horarios.



70.13.- Motivos especiales. Los que se invoquen, deberán ser diversos a las causales previstas en los restantes apartados de este artículo.



Los Consejos podrán conceder, anualmente y por motivos especiales, hasta un máximo

de 30 días de licencia extraordinaria con goce de sueldo.



En las situaciones relativas a procedimientos de adopción o legitimación adoptiva, la causal de licencia a la madre adoptante deberá ser considerada y autorizada como licencia especial. Sin perjuicio de Lo anterior, se concederá reducción horaria por lactancia fundada en la necesidad psicofísica de atención integral del menor y cuidado directo de su madre.



70.14.- El término máximo de Licencia a conceder por los Consejos desconcentrados será de seis meses, siendo sin goce de sueldo las que excedan los treinta primeros días. Podrá prorrogarse por otros seis meses sin goce de sueldo, mediante resolución del Consejo Directivo Central.(*)



(x)Modificado por Círcu/ar1182/94, cuyo texto se transcribe:



EL CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL, RESUELVE:



Ampliar /as facultades otorgadas a los Consejos Desconcentrados por e1 Art. 70.14.- del Estatuto del Funcionario Docente, estableciéndose que podrán prorrogar esas licencias hasta e/ término del año docente respectivo (28 de febrero siguiente), aunque en el caso se excedan los seis meses.



No regirá el límite anterior para



a.- Los docentes cuyos cónyuges, también funcionarios públicos, sean destinados a cumplir servicios en el exterior por un período superior a seis meses y siempre que la concesión de la licencia no ocasione serios perjuicios al servicio respectivo.



h.- Los docentes que pasen a prestar servicios en Organismos internacionales de los cuales la República forma parte, cuando ellos sean de interés de la Administración y por un plazo que no podrá exceder de los cinco años.



c.- Cuando los docentes deban residir en el extranjero, por motivos de cumplimiento de cursos o realización de investigaciones sobre temas atinentes a su profesión o especialización docente.



Los Consejos serán directamente responsables de las licencias concedidas por esta causal.



Artículo 71.



Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, los Directores de establecimientos educacionales y demás oficinas que atienden funciones de docencia indirecta podrán autorizar, por sí, a cualquier docente de su dependencia a no concurrir a sus tareas hasta cinco días en el año, en casos fortuitos o de fuerza mayor, debidamente justificados.



71.1.- Si el docente trabaja en más de un suhsistema podrá ejercer este derecho en cada uno de ellos. Cuando se posean horas escalafonadas en más de un centro educativo perteneciente al mismo subsistema, será responsabilidad del docente no excederse del limite otorgado.



71.2.-  La Dirección del establecimiento tendrá especialmente en cuenta la no alteración

del normal funcionamiento del centro a su cargo.



Artículo 72.



La concesión de una Licencia extraordinaria sin goce desueldo determinará a su titular la pérdida del puntaje correspondiente a la actividad computada.



Artículo 73.(x)

(*)Sustituido por Circular 1178/94, cuyo texto se transcribe:



Artículo 73: “La concesión de una licencia  extraordinaria con goce de sueldo, con excepción de las comprendidas en el artículo 50, y los días previstos en el artículo 71 incidirán en el pontaje correspondiente en la actividad computada en un porcentaje del

50% de las inasistencias efectivas.”



Artículo 74



La mera solicitud de una licencia o de su prórroga no autorizará al peticionario a faltar a sus tareas, excepto en caso de enfermedad u otra causal que sea de legítimo impedimento debidamente acreditado.



EL quebrantamiento de esta norma podrá dar lugar a las sanciones disciplinarias correspondientes, sin perjuicio de resultar aplicable Lo dispuesto en el artículo anterior.



Artículo 75



EL funcionario docente tendrá derecho a la realización, con goce de sueldo y exención de su tarea habitual, por el lapso de seis meses prorrogables en tres más, comprendidos dentro del año lectivo, de una investigación o estudio que redunde en beneficio de la educación. Para ello deberá haber ejercido la docencia en el Ente durante ocho años Lectivos completos como mínimo, poseer efectividad en cualquiera de los subsistemas al momento de solicitarla y acreditar un puntaje promedial de aptitud docente no inferior a 91 puntos durante el último trienio.



A los efectos de obtener ese derecho, el docente que reúna esos requisitos, presentará al

Consejo o Dirección General respectiva el plan a realizar El jerarca apreciará los objetivos

y Las proyecciones posibles de dicho trabajo, y en caso que se encomiende al docente su

concreción, designará un Tribunal a los efectos de juzgar su cumplimiento y valor para la

educación.



75.1.- Para que el docente pueda volver a ejercer este derecho tendrá que haber cumplido otro plazo igual de actividad y haberse juzgado satisfactoriamente su labor anterior



75.2.- Cada subsistema elevará al Consejo Directivo Central, dentro de los 90 días de aprobación del presente Estatuto, las condiciones de plazos, cupos por áreas o especialidades y demás regulaciones necesarias para él cumplimiento de esta disposición.(*)

(*)La Circular 1231/94 reguló e/ art. 75.2.-, cuyo texto se transcribe:



1.- Los docentes del Organismo que deseen ampararse en lo dispuesto en e/ articulo 75 de la Ordenanza No. 45/94 presentarán su aspiración ante la Inspección respectiva antes del día l5 de enero.



Esta gestión con el agregado de la información correspondiente a pontaje promedial de aptitud docente requerida, efectividad de cargo y cantidad de cursos completos cumplidos en el Organismo se elevará urgente, antes del día 20 de enero a Inspección Técnica para sri estudio o derivación a la Comisión que se designe para tal instancia.



2.- La Inspección Técnica o la Comisión antes citada se expedirá acerca de la pertinencia de la solicitud de acuerdo a lo  establecido en el articulo 75 de la Ordenanza mencionada, antes del día 30 de enero, elevando la documentación reunida a consideración del Consejo.



3.- A efectos de no afectar la regularidad de los cursos estas solicitudes deberán estar resueltas antes del día 20 de febrero, a fin de que las Inspecciones, en caso de accederse, puedan disponer del cargo del titular para destinarlo a los actos de elección de cargos.



De no haber contestación definitiva a los mismos se ha de entender que el planteo se mantiene a estudios para el año próximo, no correspondiendo autorizarlo en otra fecha.



4.- Los cupos a destinar serán anuales: uno para el área de Educación Común; uno para el área de Educación Pre-escolar; tino para el área de Educación Especial y uno para cl resto de áreas o dependencias, quedando facultadas las jerarquías actuantes para agotar estos cupos , reducirlos o considerar la no validez de los petitorios presentados.



5.- El Tribunal que se designe para juzgar el cumplimiento y valor educativo de las propuestas dejará constancia de sus actuaciones debiendo agregarse las mismas al expediente original, tina vez concluida la labor

6-El juicio que emita este Tribunal sobre el cumplimiento y valor educativo del trabajo se fundamentará y será inapelable, debiendo tener coherencia con los objetivos y proyecciones planteados inicialmente.



7-El docente autorizado a ampararse en este artículo no podrá renunciar a la labor una vez aprobada su propuesta y se comprometerá a concluir el mismo de acuerdo al plan y condiciones establecidas.



8.- L as jerarquías actuantes según lo establecido en el artículo 2º. podrán coordinar con el gestionante ajustes o enmiendas o agregados a la solicitud y plan presentados inicialmente a fin de complementar o clarificar la información, facultando la decision.



9.-Las obras o documentación que se elabore en este período quedan a disposición total del Consejo de Educación Primaria quien queda facultado para disponer la publicación, pase a Biblioteca Pedagógica, archivo y otro destino que estime pertinente, sin otro derecho de reclamación por parte del docente que la elaboró.



75.3.- El derecho concedido al amparo de este artículo rige sólo para el subsistema que se otorgue.



Artículo 76.



Todo docente que faltase a Las tareas correspondientes a su cargo durante quince días calendarios y consecutivos sin causa justificada, dará lugar a que se inicie el trámite correspondiente para comprobar La configuración del abandono del cargo.

Verificado dicho abandono el funcionario será considerado renunciante

Artículo 77.



Las inasistencias no autorizadas o no justificadas darán Lugar a que Los Directores de establecimientos educacionales o de otras oficinas docentes efectúen las comunicaciones del caso al finalizar cada mes, quedando La contaduría respectiva obligada a efectuar automáticamente los descuentos que correspondan en Las retribuciones de los infractores.



El incumplimiento de esta disposición constituirá falta grave.



Las inasistencias con aviso implicarán descuento de La remuneración del día y las sin aviso la pérdida de haberes correspondiente a dos días, incluido el de la inasistencia, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar y de Lo dispuesto en el artículo 72.



Ante situaciones de reiteradas faltas de puntualidad o inasistencias de un docente de su dependencia y cuando el limite de las medidas disciplinarias que le confiere el artículo 67 no logre La corrección debida, dará intervención al Superior



77.1.- Será de responsabilidad del Director asegurar la continuidad del funcionamiento de Los servicios a su cargo, garantizando el derecho al trabajo de Los funcionarios y la educación de Los alumnos.



CAPITULO XIII. De las incompatibilidades y prohibiciones especiales.



Artículo 78.



Es incompatible el desempeño simultáneo de cualquier cargo docente en el Organismo con el de “docente particular” de educandos reglamentados o libres en los niveles de educación que aquél imparta.



Entiéndese por “docente particular” el que desempeña actividades docentes no fiscalizadas por esta Administración.



78.1.- Se exceptúa de esa incompatibilidad la actividad docente particular respecto de alumnos de establecimientos diversos de aquél en el que se desempeña el docente y mediando previa comunicación a la Inspección respectiva.



Artículo 79.



Los docentes que se desempeñan como Inspectores en el Ente no podrán realizar actividad

docente en institutos privados o habilitados de nivel primario y secundario.



Artículo 80.



Los funcionarios no podrán servirse de su función o de su carácter de funcionario del Organismo en beneficio privado.



Asimismo no podrán influir directa o indirectamente en la decisión de asuntos en los que tengan interés personal.



80.1.- Los funcionarios docentes cualquiera sea su grado, no podrán tramitar o patrocinar asuntos de terceros ante cualquier repartición de La Administración Nacional de Educación Pública salvo en caso de cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el 4” grado de consanguinidad y 2do. de afinidad.



CAPITULO XIV. Del Área de Formación y Perfeccionamiento Docente.



Artículo 81.



Podrán aspirar a ejercer la docencia en el Area de Formación y Perfeccionamiento Docente las personas que posean alguna de las siguientes calidades:



a.- Egresados de Los Institutos de Formación y Perfeccionamiento Docente; estos docentes tendrán prioridad respecto de Los que a continuación se mencionan, siempre que se trate de asignaturas afines a su formación específica.



b.- Profesores Universitarios, Profesionales, Licenciados y Técnicos de nivel universitario que aspiren a dictar asignaturas afines a su idoneidad.



c.- Técnicos que acrediten competencia para las especialidades que se cursan en el Instituto Normal de Enseñanza Técnica.



d.- Sustituido por Circular 1244/95, cuyo texto se transcribe:



“Los docentes efectivos de Educación Primaria, Secundaria y Técnico Profesional que no poseen ninguna de las calidades mencionadas en los incisos anteriores.”



Artículo 82.-Sustituido por Resol.7 , Acta 11 del 10/11/98 , del CODICEN de ANEP, quedando redactado:”La efectividad se logrará a través del Concurso y se mantendrá de acuerdo a los siguientes  requisitos:

A)a los dos años de haber tomado posesión del cargo correspondiente, se prorrogará por tres años mas,  salvo resolución previa y expresa del Consejo Directivo Central, emitida antes del 15 de febrero del año en curso y fundada en informe desfavorable de la Dirección de Formación y Perfeccionamiento Docente;

B)de otorgarse la prórroga por tres años hasta cumplir los cinco, la siguiente prórroga de efectividad será  por un período de cinco años, ajustándose a los criterios de evaluación referidos en el inciso anterior. A los diez años caducará la efectividad, debiendo la Dirección de Formación y Perfeccionamiento Docente convocar nuevo concurso.

C)la Dirección de Formación y Perfeccionamiento Docente instrumentará los mecanismos para la evaluación del desempeño de los docentes. “



Artículo 83.



Estarán Legitimados para acceder a los Concursos de Méritos y de Oposición y Méritos Los docentes que posean alguna de las condiciones establecidas en los literales a.-, b.- y c.-del artículo 81.



Artículo 84.

Podrán acceder al Concurso de Oposicion:



a.- Los docentes mencionados en el articulo anterior que no hayan obtenido un puntaje superior al mínimo en el concurso de Oposición y Méritos.



b.- Los Profesores y egresados Universitarios y Los Técnicos.



Artículo 85.



Cuando no hubiera docentes calificados por concurso, el Consejo Directivo Central podrá llamar a aspiraciones para ocupar cargos interinos o suplentes de acuerdo con La reglamentación que oportunamente establecerá.



Los registros serán de carácter trienal.



Artículo 86.



Cuando un docente no haya podido acceder, por razones fundadas, al cargo para el que concursó, los derechos emergentes del concurso caducarán a los tres años contados a

partir de La fecha de su homologación.



86.1.- Si el docente se viera privado de acceder al cargo por legítimas causas de impedimentos que no le son imputables, se suspenderá el plazo de caducidad mientras se encuentre pendiente la causal de impedimento.



Artículo 87.(*)

(*)Sustituido por Circular 1178/94, cuyo texto se transcribe:



“Las juntas calificadoras considerarán como mérito específico la calidad de ascríptores en el Area de Formación y Perfeccionamiento Docente que posean los docentes pertenecientes a los subescala fones de Educación Primaria, Secundaria, Técnico Profesional y Educación de Adultos.”

Artículo 88.



Los ceses en los interinatos o suplencias de los docentes a que se refiere el artículo 81 inciso d.-; en los cargos del Area, que no estén motivados en su conducta funcional, darán derecho al docente a que se le complete la unidad docente efectiva en el Consejo de origen.

88.1.- A los docentes efectivos en el Area, de Las categorías 4a a 7~ o interinos con un ejercicio de la función no inferior a cuatro años, si no se hubiesen instrumentado los concursos, podrá adjudicárseles sobre la unidad docente un porcentaje de horas de docencia indirecta (coordinación, investigación, preparación de programas y asesoramiento didáctico), cuando posean relevantes condiciones que aseguren su efectivo rendimiento. Ello estará sujeto a control inspectivo y se aplicará según la reglamentación que se establezca.



Artículo 89.(*)

(*,)Sustituido por Circular 216/97, cuyo texto se transcribe:

“Se instituye el Premio al Mérito Escolar, que el Conselo Directivo Central otorgará anualmente al egresado de cada uno de los Centros de Eormación Docente que haya obtenido su título con calificaciones de “Excelente” y sea el primero en escolaridad en su Instituto, entre todas las especialidades.



Esta distinción significará el otorgamiento de un puntaje de 1O puntos que se sumará al

obtenido en el concurso, a los efectos del ingreso a la docencia en efectividad.



En el caso excepcionalísimo de que en un Centro de Formación hubiera más de un estudiante que haya obtenido calificaciones de “Excelente” y tengan idéntica escolaridad, la distinción será otorgada a cada uno de ellos.”



CAPITULO XV. Disposiciones especiales y transitorias.



Artículo 90.



A los efectos previstos en el artículo 27.3.- se computará como efectivamente trabajado el tiempo en que estuvieron apartados de sus cargos Los funcionarios restituidos al amparo de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley No. 15.739 y por La Ley No. 15.783, siempre que mediare resolución del Consejo Directivo Central.



Artículo 91.



El Consejo de Educación Técnico Profesional podrá designar docentes a término en car-gos contratados previamente determinados por el Consejo Directivo Central a propuesta del desconcentrado y respecto de especialidades técnicas que le son exclusivas.



Dichos cargos serán ejercidos por personal que acredite notoria competencia y haya completado como mínimo Los estudios de educación media, o en su caso, posean título de Técnico Agropecuario otorgado por el Consejo de Educación Técnico Profesional.



El Consejo de Educación Técnico Profesional propondrá La reglamentación de la categoría

docente establecida en esta disposición.

Artículo 92



En los llamados a aspiraciones para proveer en carácter no efectivo cargos docentes, regirán las disposiciones del capítulo V “De los concursos”, sin perjuicio de las específicas normas que figuren en el respectivo llamado.

Artículo 93



El Consejo Directivo Central podrá revisar las situaciones de acumulaciones y a concedidas que superen los topes establecidos en este Estatuto y por resolución fundada, previo pronunciamiento de los Consejos, podrá autorizarLas, siempre que no perjudiquen al servicio y sean de interés para el mismo.



Artículo 94



Las Asambleas de docentes por Institutos y las Nacionales correspondientes a los Consejos de Educación Primaria, Secundaria y Técnico Profesional, de las Arcas de Formación y Perfeccionamiento Docente y de Educación de Adultos y Cursos Especiales, previstas en el artículo 19, numeral 8 de la Ley 15.739 de 28 de marzo de 1985, tendrán derecho de iniciativa y función consultiva en los problemas técnico pedagógicos de la rama respectiva y en temas de educación general.



Las Asambleas Nacionales serán integradas por representantes de los docentes de cada subsistema, electos por voto secreto y representación proporcional de acuerdo con la legislación y reglamentación correspondientes.



Artículo 95.



Establécese que a Comisión Permanente de Revisión del Estatuto, estará integrada por funcionarios técnicos y docentes designados por cada Consejo y por un representante de Las Asambleas Nacionales de docentes de cada rama de la enseñanza.



Artículo 96



Derógase el Estatuto del Funcionario Docente de la Administración Nacional de Educación

Pública cuyo texto fuera aprobado por Resolución No. 1, Acta E-1 9 del Consejo Directivo

Central de fecha 7 de marzo de 1986, y demás disposiciones reglamentarias que se

Opongan al presente Estatuto.



Artículo 97



Este Estatuto entrará en vigencia el 1º. de marzo de 1994.



Comuníquese a los Consejos Desconcentrados, a la Dirección de Eormación y

la Dirección General de Adultos, librese Ordenanza. Hecho archivese.



Dr.Felipe Rotondo Tornaría                                                    Dr. Juan A. Cabito Zóboli

Secretario General                                                      Director Nacional de Educación Pública





Art.98.-Por Resol.  De fecha 10/12/96-Resol.7 Acta 77-,Se agregó este art.vinculado a requisitos de cargos efectivos en el Consejo de Educación Técnico Profesional.



Art.99.-por Resol. De fecha 13/3/97- ,se agregó este art.   Vinculado a efectividades en los cargos de Director y Subdirector  del Instituto de Profesores Artigas.






























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