NORMASJURIDICAS RELACIONADAS A LA EDUCACIÓN


A.CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA.


Se trata de la de 1967, con las reformas introducidas en los plebiscitos de 26-XI-1989, 27-XI-1994 y 8-XII-1996, las cuales no inciden en los temas a considerar.


 1.  Las personas, el Derecho y el Estado.

El ordenamiento jurídico uruguayo tiene a la persona humana como el centro de todas las instituciones sociales, entre ellas  las políticas.   La persona humana posee  derechos que son fundamentales porque provienen de la dignidad que le es inherente, y a cuyo respecto el Estado efectúa un reconocimiento y establece procedimientos de garantía.


2. Continuación.


En efecto, la Constitución, en su art.7, prevé que sus habitantes “tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad” y que “nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general”.  Consagra el “derecho a la protección en el goce” de derechos de fondo, preexistentes, que ella no otorga;  por lo mismo, la privación sólo puede incidir en el derecho a la protección,  en tanto medien motivos de “interés general” y formalmente el dictado de  un acto jurídico específico, ley (elaborada conforme a la Sección VII de la Constitución).

3.  El citado art.7 abre la Sección II de la Constitución, relativa a “Derechos, deberes y garantías”. A su vez ella se cierra con el art.72, que dice que “La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno”.  
4.   De esta manera los principios generales atinentes a la personalidad humana y a esa FOrma de gobierno son de aplicación inmediata y deben guiar a una interpretación expansiva del respeto de la dignidad del ser humano y de las libertades.A ello coadyuva el  art.332 que establece que los receptos constitucionales “que reconocen derechos a los individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los Principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas”.

5.Libertad cultural.

El art.8 de la Constitución establece que no se admiten entre las personas otras diferencias que las provenientes de los talentos y las virtudes, o sea de la inteligencia y de la voluntad. Por lo mismo, se exige “la libertad de la cultura; en cuanto cultura, relacionada directamente con la inteligencia; en cuanto libertad, relacionada directamente con la voluntad”[1]. -Se trata del “derecho que tiene todo hombre de alcanzar la verdad”; “que algo sea verdadero no justifica que se imponga, sino que deben darse las posibilidades para que la persona pueda, libremente, acordar o no con lo que se le propone como verdadero (…)”[2].

6. Titularidad de la libertad cultural.
El Capítulo II de la Sección II de la Constitución regula los “derechos sociales”.
Considera a la familia como “la base de nuestra sociedad”, art. 40, el cual agrega que “El Estado velará por su estabilidad moral y material, para la mejor formación de los hijos dentro de la sociedad”.  Por su parte el art. 41 establece que “el cuidado y educación de los hijos para que éstos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y un derecho de los padres (...)”.
El art.12.4 del Pacto de San José de Costa Rica, vigente en nuestro país según ley No.
15.737 de 8-III-1985, especifica que “los padres, y su caso, los tutores,  tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.[3]          De ahí que les corresponda aquella elección.
Si se trata de un mayor de edad, la elección de los maestros o instituciones es efectuada
por la propia persona, en virtud del art.72 antes transcripto, ya que ella es el primer agente y protagonista de la educación.                 
7.  Libertad de enseñanza.  Principio y limitaciones.
El art. 68 de la Constitución  establece: “Queda garantida la libertad de enseñanza.
 La ley reglamentará la intervención del Estado al solo objeto de mantener la higiene, la moralidad, la seguridad y el orden públicos. Todo padre o tutor tiene derecho a elegir, para la enseñanza de sus hijos o pupilos, los maestros o instituciones que desee”.       
Se reconoce[4], pues, el derecho a enseñar y –a la vez– a aprender, en libertad, lo que supone variedad de caminos y orientaciones, un pluralismo educativo, como expresión
concreta de la libertad de comunicación del pensamiento.
8. Continuación
De acuerdo con lo expuesto, en el Uruguay la ley no puede establecer monopolio[5] a favor del Estado o de particulares en la actividad de enseñanza.[6].                              Cabe agregar que los institutos privados se forman en virtud del ejercicio de la libertad de enseñanza pero, también, de la libertad de trabajo y comercio del art.36 (en tanto exista actividad de intermediación entre profesores y estudiantes) y  de la libertad de asociación (art.39).[7]       
9  Régimen de la enseñanza.

La Constitución establece determinadas limitaciones a la libertad de enseñanza, como surge del citado art. 68. 
Ella también asigna un papel al Estado la materia, el cual es, en primer lugar, de apoyo a las personas y familias, a fin de que puedan cumplir con sus propios derechos-deberes. En ese sentido se  considerarán los siguientes aspectos:           
9.1 “En todas las instituciones docentes”, sean públicas o privadas, “se atenderá especialmente la formación del carácter moral y cívico de los alumnos”.(art.71 inc.2).      Se trata de un contenido ideológico “claramente delimitado”, que resulta “del contexto cultural en que constitucionalmente se desarrolla: el contenido en las Secciones I, II y III de la Constitución”[8], “en suma, los valores y principios propios de una concepción humanista que afirma la persona humana como ente en sí, libre, dotado de un espíritu racional, (…)”[9].
.Justino Jiménez de Aréchaga decía que “(…) el Estado democrático, en cuanto docente, en cuanto organizador de enseñanza, debe defender y explicar los dogmas en los cuales se funda”, que son base de su concepción cultural[10]                       
9.2 El Estado puede intervenir, por ley(garantía formal) a fin de mantener los valores a que alude el art.68 ya citado: mantener la higiene, moralidad, seguridad y orden públicos en el ámbito de la educación privada[11]. No se trata, pues, de imponer planes y programas, métodos, requisitos para los docentes, etc. ni de prohibir o censurar la enseñanza de determinadas creencias filosóficas o religiosas u orientaciones del saber[12].
Por otra parte, los institutos privados de enseñanza pueden expedir diplomas y títulos, cuyo valor surgirá de los contenidos y nivel de los estudios.
9.3   La ley puede exigir títulos habilitantes para el ejercicio de profesiones y también
establecer, “por razones de interés general, condiciones para la admisibilidad” de esos títulos, “los que podrán ser emitidos por instituciones públicas o privadas”.[13]/[14].
También la ley puede exigir condiciones para que los certificados que un instituto privado expida permitan efectuar estudios de un nivel superior. No se trata de exigir a ese instituto la misma currícula oficial, la copia de planes y programas, sino realizar un reconocimiento controlado de la capacidad adquirida, a través de la verificación previa y concomitante de los cursos, planes seguidos, idoneidad del personal, confiriéndose –así– “validez oficial” a los estudios allí cumplidos.[15]
En materia de enseñanza, en ningún caso, la normativa puede exigir el otorgamiento de un acto administrativo de “concesión” en sentido estricto, porque éste supone que el particular no tiene un derecho propio y, en esta materia, ese derecho existe.
9.4 Obligatoriedad.
La Constitución, art.70, la prevé con relación a  la enseñanza primaria y la media, industrial o agraria[16].
La obligación puede verificarse en cualquier institución, pero –como se ve- no existe libertad de no aprender, hasta ese nivel.
“El concepto de obligatoriedad implica el de educación común, es decir, una educación que (...) esté regulada por criterios académicos que garanticen una homogenidad de calidad, aunque las metodologías de enseñanza sean diferentes”(“Considerando” 2 de la Resolución No.2 Acta 38/1999 del CODICEN).
9.5  Exoneración impositiva.
Las instituciones de enseñanza privada están exoneradas de impuestos nacionales y municipales, como subvención por sus servicios (art.69), reconociéndose la trascendencia de la actividad de que se trata [17]/[18].
Los organismos estatales de enseñanza gozan de esa inmunidad impositiva, lo que  lógicamente se infiere de los textos constitucionales, y ha sido declarado por la ley[19]
9.6  Enseñanza a cargo del Estado.
El Estado desarrolla cometidos docentes. El art. 202 de la Constitución , en su primer inciso, alude a la enseñanza pública Superior, Secundaria, Primaria, Normal, Industrial y Artística, niveles que se rigen por una o más entidades autónomas.
Se trata de actividades cuya prestación está impuesta, por mandato  constitucional,
al Estatado y, desde este punto de vista, le son sustantivas en la clasificación de los cometidos de aquél, en la legislación actual[20]. En la clasificación tradicional de Sayagués Laso sobre cometidos estatales configura un cometido social, dirigido a beneficiar a la comunidad, en especial a quienes no pueden, por sí mismos, atender su obligación de adquirir cierto nivel de estudios.
9.7   Autonomía.
Los niveles referidos están a cargo necesariamente de una o más entidades con descen-
tralización autonómica, forma jurídica que viene a constituir un “paralelo” de la libertad de enseñanza, cuando el cometido lo cumple una institución oficial.
Otras actividades docentes diversas, no exigen esa dirección autónomica: su organización dependerá de la ley (inciso 2ºdel art. 202 de la Constitución). Es el caso de la enseñanza militar y policial del orden, a cargo de institutos dependientes del Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios correspondientes.
10.  Entes Autónomos de Enseñanza.

actualmente existen dos, la Universidad de la República y la Administración Nacional
de Educación Pública.
La primera está especialmente nominada en  la Constitución (art. 203), al referir a la
integración de su Consejo Directivo así como a que “los Consejos de sus órganos serán
electos por docentes, estudiantes y egresados,” conforme a la respectiva ley, que  es
actualmente- la No.12.549 de 29-X-1958.
Con relación a los Entes de enseñanza, la Constitución prevé cierto régimen, que implica:
10.1    La descentralización en su mayor grado, la autonómica, lo que supone potestad
de dictar su propio ordenamiento jurídico y  las reglas técnicas en su especialidad, sin
estar sujeto a jerarquía de ninguna otra autoridad.
 La autonomía tiene un motivo“político”, el de “restringir la actividad del Ejecutivo
central” y otro, “técnico”,el de “organizar administraciones especiales para fines espe-
ciales”[21].
10.2     La autonomía va acompañada de la coordinación,. El art. 202 inciso final de la
Constitución establece quela ley dispondrá la coordinación de la enseñanza”, lo que va más allá de una  coordinación orgánica.
La ley “deberá tener como contenido la definición de los fines de la enseñanza y proveer los medios para que la acción de los distintos entes (...)resulte armónica ya sea definiendo sus cometidos, (...),facultando los contactos y estableciendo los servicios comunes que sean necesarios”[22]. Se volverá sobre el tema, al tratar la Ley de Educación.
10.3  Cada Ente de enseñanza es una persona jurídica de derecho público estatal, con su propio patrimonio, regido y administrado por sus autoridades según la ley respectiva.
Gozan de autonomía financiera, delineada por la ley, con el control del Tribunal de
Cuentas; tienen iniciativa presupuestal, de acuerdo con el art. 220 de la Constitución: su presupuesto se aprueba mediante ley (integra el Presupuesto nacional) y es quinquenal, sin perjuicio  de las modificaciones indispensables que pueden producirse en las Rendiciones de Cuentas (art. 214 inciso final).
10.4    Los órganos jerarcas (máximos) de cada Ente de enseñanza son necesarimente
colegiados, lo que surge de la denominación constitucional de Consejos Directivos Autónomos (arts. 202-204).
En el caso de la Universidad de la Rpca. el art. 203 inciso 2 recibe el co-gobierno de los sectores involucrados.
Los Consejos tienen las competencias que les asigne la ley, sin perjuicio de que les corresponde establecer “el Estatuto de sus funcionarios de conformidad con las bases contenidas en los arts. 58 a 61 (de la propia Constitución) y las reglas fundamentales que establezca ley, respetando la especialización del Ente”, según dispone el art. 204 de aquélla.
El Estatuto constituye un Reglamento autónomo, dictado por el Consejo Directivo en virtud de esa disposición constitucional.  De todas maneras, la materia estatutaria, (relativa a las normas de los funcionarios) no es privativa del Ente,ya que la ley puede fijar esas “reglas fundamentales”, pero  respetando la “especialización” que es propia del Organismo autónomo.
10.5  Normas de contenido estatutario.
De acuerdo con lo visto en el apartado anterior, son aplicables los arts. 58 a 61
de la Constitución, según los cuales:
a)=Los funcionarios de los Entes estatales“están al servicio de la Nación y no de una fracción política. En los lugares y las horas de trabajo queda prohibida toda actividad ajena al función, reputándose ilícita la dirigida a fines de proselitismo de cualquier especie”; también prohibe la constitución de agrupaciones con fines proselitistas que usen denominaciones de reparticiones públicas o que invoquen el vínculo funcional. (art.58).
b)=El Estatuto del Funcionario que apruebe el respectivo Consejo Directivo tiene como “base fundamental” la de que “el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario (art.59).
c)=Respecto de estos Entes, tendrá atribuciones el Servicio Civil, a fin de “asegurar una administración eficiente”.
Por su parte los funcionarios presupuestados serán de carrera, salvo los cargos que
la ley declare políticos o de particular confianza.
Los funcionarios presupuestados son declarados inamovibles (art.60), por lo cual pa-
ra destituirlos se requerirá causal comprobada, aspecto que  precisa la Ley de Educación, en el caso de la ANEP (al no integrar la Administración Central, no se requiere la venia de la Cámara de Senadores, pero sí la oportunidad de defensa[23]).
d)=En cuanto a los funcionarios de carrera, el Estatuto establecerá las condiciones de ingreso a la Administración, reglamentará el derecho a la permanencia en el cargo, al ascenso, al descanso semanal y al régimen de licencia anual y por enfermedad; las condiciones de la suspensión o del traslado; sus obligaciones funcionales y los recursos administrativos contra las resoluciones que los afecten (...)” (art.61).
10.6  Aplicación  a los Entes docentes de disposiciones generales, con matices.
El art. 205 de la Constitución hace aplicables, en lo pertinente, a los distintos
servicios de enseñanza”, los siguientes  disposiciones:
a)=art. 189: Para crear o suprimir nuevos Entes de Enseñanza se requieren los 2/3 de votos del total de componentes de cada Cámara del Poder Legislativo y la ley por 3/ 5 de  esos votos puede declarar electiva la designación de los miembros de los Consejos, “determinando en cada caso las personas o los Cuerpos interesados en el servicio, que han de efectuar esa  elección”
En el caso de la Universidad de la Rpca. esto último ya está regulado por el art. 203 de la propia Constitución, según se señaló en el apartado 10.4, disposición –además– que la hace un Ente “necesario”.b)=art.190: Los Entes estatales y, por tanto, los de enseñanza, están regidos por el principio de especialidad, según el cual sólo pueden actuar en los asuntos o materias que la normativa le fija.  Se rigen por dicho principio y no por el de libertad, inherente a las personas físicas.
Por eso las normas que los rigen determinan su competencia. Todos los actos jurídcos que emitan siempre deben estar dirigidos al desarrollo de sus cometidos o sea a “sus actividades normales”.
c)=art.191: Los Entes de Enseñanza “publicarán periódicamente estados que reflejen claramente su vida financiera”, de acuerdo con la ley y con visación del Tribunal de Cuentas.
d)=art.192: Sobre cese de los miembros de los Consejos Directivos, el que se produce “cuando estén designados o electos, conforme a las normas respectivas, quienes hayan de sucederlos”;  también sobre situaciones de vacancias definitivas o temporales. Prevé, además,  que “podrán ser reelectos o deesignados para otro Directorio o Dirección General” o para otro Consejo Directivo, “siempre que su gestión no haya merecido observación del Tribunal de Cuentas, emitida por los menos por cuatro votos conformes de sus miembros”.e)=art.193: Rendición de cuentas de los Consejos Directivos cesantes, previo dictamen del Tribunal de Cuentas.
f)=art.194: Las decisiones definitivas de los Entes de Enseñanza sólo darán lugar a recursos o acciones ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo o el Poder Judicial, según lo dispone la Constitución o las leyes.
Tales decisiones (definitivas) no son objeto del recurso administrativo de anulación para ante el Poder Ejecutivo, a diferencia de lo que sucede con las de los Servicios Descentralizados, sometidos éstos a la “tutela administrativa” ejercida por ese Poder. (art. 317 de la Constitución).
La definitividad de las decisiones se obtiene con el agotamiento de la vía administrativa, mediante los recursos correspondientes (art. 319). En el caso de la ANEP –por lo recién dicho- sólo resultan posibles los recursos de revocación y jerárquico: si la autoridad que dictó el acto es el jerarca máximo (CODICEN) sólo procede el de revocación; si lo fue un subordinado, el de revocación y conjunta y subsidiariamente el jerárquico. Ambos recursos pueden fundarse en razones jurídicas o de mérito (conveniencia).
En ningún caso procede recurso alguno para ante el Poder Ejecutivo (Ministerio de Educación y Cultura)
g)= art.198 incisos 1 y 2.: El Poder Ejecutivo puede destituir a los miembros de los Consejos Directivos con venia de la cámara de Senadores, en caso de “ineptitud, omisión o delito en el ejercicio del cargo o de la comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio de la institución a que pertenezcan”.Se destaca que no se aplican los incisos 3 y 4 de ese art. 198 ni el 197, lo que revela que los Entes de Enseñanza son los  que tienen una mayor autonomía entre todos los Organismo descentralizados en sentido amplio.[24]
h)=art. 200: Los miembros de los Consejos Directivos “no podrán ser nombrados para cargos ni aun honorarios, que directa o indirectamente dependan” del Organismo. Ello no comprende a los Consejeros de los servicios de enseñanza “los que podrán ser relectos como catedráticos o profesores y designados para desempeñar el cargo de Decano o funciones docentes honorarias”.
La inhibición dura hasta un año luego del cese, salvo para funciones docentes.
Tampoco podrán “ejercer simultáneamente profesiones o actividades que, directa o indirectamente, se relacionen con la Institución a que pertenecen”, con  la excepción de las funciones docentes.
i)=art. 201: Los miembros de los Consejos Directivos Autónomos, “para poder ser candidatos a Legisladores, deberán cesar en sus cargos por lo menos 12 meses antes de la fecha de la elección”; “la sola presentación de la renuncia fundada en esta causal, determinará el cese inmediato del renunciante en sus funciones”.
10.7    Los miembros del CODICEN no pueden formar parte de “comisiones o clubes
políticos, suscribir manifiestos de partidos,  autorizar el uso de su nombre y, en general, ejecutar cualquier otro acto público o privado de carácter político, salvo el voto”. No se considera incluida en esas prohibiciones, la concurrencia “a los organismos de los partidos que tengan como cometido específico el estudio de programas de gobierno, legislación y administración” (art. 77 ordinal 4 de la Constitución; véase la disposición citada en el apartado 15.4, que extiende este régimen).
10.8“Los Entes de Enseñanza Pública serán oídos, con fines de asesoramiento, en la
elaboración de las leyes relativas a sus servicios, por las Comisiones Parlamentarias. Cada Cámara podrá fijar plazos para que aquéllos se expidan”(art. 203 inciso 3).
10.9   La denominación de centros de enseñanza, al considerarse como  concesión de
“honores públicos a los grandes servicios” (art. 85 ordinal 13 de la Constitución), es efectuada por ley. Esta no se requiere para la denominación de aulas o locales similares, lo que ha sido regulado por el CODICEN[25].
10.10      La Constitución establece  controles sobre los Entes de enseñanza, que son los siguientes:
A)    parlamentario: previsto por los arts. 118 a 121. En el llamado a Sala del art. 119, la Cámara llama al respectivo Ministro (en el caso el de Educación y Cultura), el que podrá requerir la asistencia conjunta de un representante del Consejo del Ente.
B)     del Poder Ejecutivo, lo que ya fue tratado en el apartado 10.6 “g”.
C)    Del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que puede anular los actos adminis-
trativos emanados de los órganos de la ANEP, si violan una regla de derecho o  se dictaron con desviación de poder (art. 309), ante demanda introducida por el titular de un derecho o un interés directo, peronal y legítimo violado. Ello  siempre que ese titular haya agotado previamente la vía recursiva y, de esa manera, exista una “resolución defiinitiva” (veáse apartado 10.6 “f”).
D)    Del Poder Judicial, competente para juzgar en general la conducta de las personas
físicas o jurídicas. Se destaca, en el caso, el contencioso de reparación por hechos u omisiones  del Ente, o en virtud de actos revocados en vía administrativa o por el T.de lo Contencioso Administrativo, así como  la acción de amparo regulada por la ley 16.011 de 19-XII-1988.


E)     del Tribunal de Cuentas, en lo relativo a la actividad financiera (entre otros, arts.211
lits. B, C E,D, 212, 213). Este aspecto debe relacionarse con el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Finaciera (TOCAF), que regula quiénes son ordenadores de gastos y pagos, el régimen de las contrataciones, el control y la responsabilidad financieros, entre otros temas . El TOCAF está incluido en otro módulo.





[1] Barbé Pérez, Héctor. Los servicios de enseñanza y la ley orgánica de la Universidad. Mdeo.1959,p.9
[2] Barbé Pérez, Héctor. La prestación de la enseñanza por los particulares de acuerdo a los preceptos constitucionales. Apartado de La Justicia Uruguaya. Mdeo. 1974, p.7.
[3] La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, ratificada por la ley uruguaya N°16.137 de 28-IX-1990, art.14.1 prevé que “los Estados parte respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión”, art. 14.2, que “respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades”;art-28.1 que “reconocen el derecho del niño a la educación”. Según el art.1, “se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.
[4] En la Constituyente de 1934 se dijo que “la primera parte de este artículo tiene por objeto evitar que se creyera que la libertad no existía en el país”. Por lo mismo, se la garantiza. En cuanto a los aspectos objeto de control, por ejemplo el decreto de 13-III-1848 refería al “fin único de que no se enseñe (en las escuelas privadas) nada que sea contrario a la moral y a los principios constitucionales de la República”.
[5] “Hay monopolio cuando una disposición legal suprime la libre concurrencia en una actividad individual y reserva su ejercicio a una entidad estatal o a una empresa particular”. Sayagués Laso, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. T.I Mdeo.1963,p.84 nota 3
[6] Sayagués Laso, Enrique, op.cit. T.I,p.78 expresa que “el cumplimiento de estos servicios constituye en los tiempos actuales un cometido natural del Estado; pero la intervención estatal no excluye la actuación de los particulares, quienes pueden también moverse en ese campo ejerciendo un derecho propio, dentro de los límites que fijen las leyes”
[7] El art.36 dice: “Toda persona puede dedicarse al trabajo, cultivo, industria, comercio, profesión o cualquier otra actividad lícita, salvo las limitaciones de interés general que establezcan las leyes” y el 39 que “Todas las personas tienen el derecho de asociarse, cualquiera sea el objeto que persigan, siempre que no constituyan una asociación ilícita declarada por ley”.
[8] Esas Secciones se denominan, respectivamente “De la Nación y su soberanía”, “Derechos, deberes y garantías” y “De la Ciudadanía y del sufragio”.
[9] Brito, Mariano R.y Frugone Schiavone, Héctor. Régimen jurídico de la Educación y de la Enseñanza en el Uruguay. 1973, p.17.
[10] Jiménez de Aréchaga, Justino.La Constitución Nacional T.II, Mdeo s/f, p.99-100.
[11] Martins, Daniel H., op.cit., subraya que sólo se trata de “mantener esos valores”, o sea “afirmar lo existente”,  logrando la efectiva vigencia de valores que son “relativos y dependerán de  la circunstancia histórica en que se aprecien. También remarca el carácter público de esos valores.
[12] En la Constituyente de 1934 como en la discusión del proyecto que se plebiscitó en 1980 se pretendió agregar el control estatal de la “eficiencia técnica”, pero –también se advirtió–  que ello privaría a esta libertad de lo que es su esencia.
[13] Martins, Daniel H. op.cit., p.40. Delpiazzo, Carlos La habilitación de profesionales universitarios en Cuadernos de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República N°14-2ª.serie, Mdeo. 1990, p.78
[14] El Instituto de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la U.de la República, en informe del 20-V-1990, expresó que “la consagración de esa exigencia, así como los requisitos que deben cumplirse para obtener los mentados títulos y la atribución de otorgarlos –o de controlarlos- a una u otra entidad o persona, es cuestión ajena –aunque vinculada a la enseñanza en sí misma”. Rev.Derecho Público N°.8 Mdeo. 1995, p.129.
[15] Términos del art. 1 de la Ordenanza No.14 del CODICEN de la ANEP sobre institutos privados habili- tados, prácticamente idéntidos a los del decreto de 13-III-1848 que daba al Instituto de Instrucción  Pública el cometido de fijar las condiciones “a que deben sujetarse los establecimientos privados para que valga, como en la escuela pública, la instrucción recibida en ella”.Véase Felipe Rotondo, Libertad de enseñanza, coordinación y habilitación, Cuadernos de la Facultad de Derecho de la UDELAR, 2ª. Serie No.7 Mdeo. 1988, pág.107.
[16] La ley 17.015 de 20-X-1998, modifica el Código del Niño, art.74 estableciendo que “son obligatorias la educación inicial para los niños de 5 años y la educación primaria para los niños de 6 a 14 años”.
[17] Desde 1967 no se exige para dicha exoneración el suministro de clases gratuitas a un número de alumnos en la forma que debía determinar la ley. A la solución vigente se arribó como “transacción” con el planteo que propiciaba consagrar que“la ley establecerá el sistema de repartición proporcional de subsidio escolar en el ciclo de la enseñanza primaria para escuelas privadas” .
Barbé Pérez, H. en Aspectos administrativos en la reforma constitucional uruguaya Mdeo.1967, p.79-80, comenta que en esa reforma se oscureció la tendencia a lograr la gratuidad de la enseñanza, específicamente en el sector privado. Ello se explica en tanto el art.71 de la Carta declara la utilidad social de la enseñanza oficial primaria, media, superior, industrial y artística y de la educación física. No surge de allí un imperativo carácter gratuito, por lo que  la ley 16.226 de 29-X-1991, art.407 facultó a la Universidad de la República “a cobrar una matrícula a sus estudiantes que se hallen en condiciones económicas de abonarla”.
[18] El Estado tiene por mandato constitucional esa actitud de “colaboración”. Recuérdase que el Proyecto de Constitución para la Provincia Oriental, datado presuntamente de 1813, en su Cap.V-art-5 preveía que “será una Ley precisa para el Poder Legislativo y demás Magistrados (…)fomentar y levantar todos los seminarios para las Ciencias, Artes, aulas de Gramática, Filosofía, Matemáticas y Lenguas; fomentar las sociedades públicas y privadas e instrucciones para la promoción de la agricultura, comercio, oficios”.
[19] Actualmente ley 16.226 de 29-X-1991, art.463 y para la ANEP, ley 16.736 de 5-I-1996, art.578)
[20] Art. 17 del decreto 186/996 de 16-V-1996, reglamentario de la ley 16.736 de 5-I-1996.
[21] Justino Jiménez de Aréchaga. La Constitución Nacional T.VII, p. 49. El autor agrega que implica “el reconocimiento de la competencia privativa del Ente Autónomo para fijar las reglas técnicas a las cuales deberá ajustarse el funcionamiento del servicio especial que se le ha confiado” y que, por lo mismo, “la consagración constitucional de la autonomía, no solamente constituye un límite para la Administración Central, sino que limita, a la vez, los poderes del Parlamento”.
[22]Pérez Pérez, Alberto.Coordinación de la enseñanza Rev. Centro de Estudiantes de Derecho No.92, p.83.
[23] Este es un principio que se explicita en el art.66 de la Constitución: “Ninguna investigación (...)administrativa sobre irregularidades, omisiones o delitos, se considerará concluida mientras el funcionario inculpado no pueda presentar sus descargos y articular su defensa”.
[24] Para los otros Organismos, el art. 197 permite un control de juridicidad y de mérito por parte del Poder Ejecutivo, el que puede observar sus actos o gestión y disponer suspensión de actos  observados, con la consecuencia que prevé dicha disposición. Por lo dicho, la autonomía de los Entes docentes es “menos incompleta” o “su descentralización se acerca más a la ‘plenamente autonómica” Ademar Sosa, Autono-mía de los Entes de la Enseñanza en el Uruguay. Mdeo. 1969, p.59.

[25] Resolución 2 Acta 10 de 13-III-1995 que establece que “las denominaciones de aulas o salones así como la colocación de placas recordatorias o conmemorativas, bustos, etc. en dependencias de esta Administración, que no constituyan homenajes nacionales, deberán ser dispuestas por el CODICEN, mediando propuesta fundada del respectivo subsistema o, en su caso, por el respectivo Consejo desconcentrado, previa autorización del órgano rector”. En su parte expositiva tiene en cuenta el decreto 581/977, según el cual los Organismos descentralizados no pueden, salvo trámite que dispone, efectuar homenajes como los antes indicados, durante el término de 10 años contados a partir del fallecimiento de la persona a homenajear. Si se hace por ley, esa limitación no rige.

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